JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE RECUSANTE: ciudadana CECILIA VIVAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.24.892. En su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CARÁCTER RELIGIOSO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N).

JUEZ RECUSADO: abogado, VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Resolución de Contrato (Recusación)
Exp. AP71-X-2014-000138

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por la abogada CECILIA VIVAS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CARÁCTER RELIGIOSO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N) contra el Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dr. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, suscrita mediante escrito del 16.07.2014 (f. 164 al f. 165), en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil TRANQUIS DOS, C.A Contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CARÁCTER RELIGIOSO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N) (expediente N° AP31-V-2009-000823, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone la recusante que:
“(…) Vista las gravísimas irregularidades cometidas por este Tribunal en el desempeño del presente juicio, al haber ordenado en fecha 18/11/2013 la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 17/11/2010, a pesar de haber presentado una Oposición al Decreto de Ejecución Forzosa en fecha 4 de Diciembre de 2013, en razón de existir a favor de mi representada una MEDIDA CAUTELAR dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 29 de Abril de 2011, en el juicio de Amparo Constitucional Expediente N° AP11-O-2011-000040 que ORDENÓ a dicho Juzgado abstenerse a dictar cualquier providencia relativa a la ejecución de la sentencia de mérito recaída en dicha causa, y que cursa en el expediente de la causa, según Oficio N° 2011-333 dirigido al propio Juez Dr. Víctor Martín Díaz Salas; medida que no había sido levantada, ni por la sentencia dictada en dicha causa, silenciando el Juez la Oposición ejercida contra dicho Decreto y sumado a que se había manifestado la intención de comprar el inmueble objeto del presente juicio, y en razón de ello ambas partes estuvieron de acuerdo en realizar un avalúo y consigno el mismo en fecha 18/03/2014, y que a partir de allí se inicio una etapa conciliatoria en la cual mi representada realiza todas las gestiones tendientes a la obtención de una línea de crédito que le permita comprar el inmueble, considerando esta representación que ciudadano Juez de este Despacho actuó a espaldas de la parte demandada, constituyendo una burla y un quebrantamiento a los deberes del Juez acordando en fecha 02/04/2013 nuevo Despacho y oficio de Mandamiento de Ejecución, a pesar reencontrarse celebrando actos conciliatorios fijándose el último acto conciliatorio en fecha 15/05/2014, y sin emitir pronunciamiento sobre la oposición presentada(…)”

“(…) Y en virtud del desacato de la Prohibición contenida en el Oficio N° 2011-333 emanado del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de dictar cualquier providencia relativa a la ejecución de la sentencia, como consecuencia de ello el día lunes siete (07) de julio de 2014, fue practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, las medidas de Secuestro y Embargo Ejecutivo(…)”

“(…) Procediendo a denunciarlo por la conducta omisiva desplegada en el presente juicio a favorecer a una de las partes y desconocer los derechos que le asisten a la parte demandada, por ante la Inspectoría de Tribunales en fecha 11 de julio de 2014. En razón de los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos es por lo que formalmente RECUSO al ciudadano Dr. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS Juez del Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo incurso en la causal 15 prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

El Juez Recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 18.07.2014, (f. 166 al f. 169) alegó lo siguiente:
“(…) En la recusación planteada en mí contra, el apoderado recusante sostiene que se han cometido gravísimas irregularidades por este Tribunal en el juicio, en vista que se decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2011, a pesar que se presentó una oposición al decreto de ejecución forzada en fecha 4 de diciembre de 2013 en razón de existir recursos pendientes y una medida cautelar dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril del 2011 en el Amparo Constitucional Exp. N° AP11-0-2011-000040, que ordenó a este Juzgado abstenerse a dictar cualquier providencia relativa a la causa, según se había manifestado la intención de comprar el inmueble objeto del presente juicio, y en razón de ello se designó un experto y que a partir de allí se inicio una etapa conciliatoria en la cual su representada realiza todas las gestiones tendentes a la obtención de una línea de crédito que le permita comprar el inmueble, considerando que como Juez actué de espaldas a su representada lo que constituye una burla y un quebrantamiento a mis deberes como Juez, que en consecuencia de ello el día lunes 7 de julio de 2014, fue practicada por Juez Segundo Ejecutor de medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las medidas de secuestro y embargo ejecutivo decretadas; violentando no sólo los derecho que asisten a su representada como persona jurídica, sino a todo el colectivo de más de 200 personas que hacen vida y forman parte de la comunidad de fieles que mantienen una vida activa en los diferentes ministerios llevados a cabo por su representada…”


“…Conviene señalar, que en el presente caso, se dictó sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2010, de la cual se apeló en fecha 17 de febrero de 2011, la abogada CECILIA VIVAS PEREZ. En fecha 24 de febrero de 2011, por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) lo que para aquél entonces equivalía a SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA (76.92), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N°2009-000006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el día 02 de abril del 2009; en concordancia con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil negó el recurso de apelación planteado y ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba. Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2011, la apoderada demandada solicitó copias certificada para anunciar recurso de hecho en virtud de la negativa de la apelación; tales copias fueron acordadas mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011 y fueron retiradas en fecha 21 de marzo de 2011. En fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la precitada sentencia lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011. En fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial e la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, y previo a su decreto este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, fijó un acto conciliatorio conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Regulaciones Interiores y Justicia, en fecha 4 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra este Juzgado; y de cuyas actas se evidencia que dicha acción de amparo fue admitida en fecha 28 de marzo de 2011, haciendo señalamiento que en cuanto a la medida cautelar solicitada por la accionante, se pronunciaría el tribunal por auto separado. En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 2011-333, de fecha 29 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informa a este tribunal que en la acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte demandada en la causa se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada en la causa, y en tal virtud se ordeno a este Juzgado abstenerse de dictar cualquier providencia relativa a la ejecución de la misma. Posteriormente en fecha 12 de octubre de 2012, comparece la abogada NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 104.901, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presenta diligencia mediante la cual consigno copia de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en la acción de Amparo Constitucional mediante la cual declara el abandono de trámite y se le impuso multa a la accionante de Cinco Bolívares (5,00), en virtud de haber abandonado el trámite de esa acción. En fecha 17 de octubre de 2012 de la parte actora ratifica diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013, ordenándose la entrega material del inmueble objeto del proceso y embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada…”

“…Colorario de lo anterior, debe destacarse, que si bien es cierto, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó en fecha 29 de abril de 2011, medida cautelar suspendiendo los efectos de la ejecución de la sentencia; no es menos cierto, que de las actas procesales cursan sentencias dictada por el mismo Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual declaró el abandono del trámite por parte de la accionante imponiéndole una multa, de manera que considera este Juzgador que habiendo trascurrido mas de un año luego de dictarse sentencia era pertinente el decreto de la ejecución solicitada, y siendo además que todos los actos de proceso se realizaron garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso de las partes, consideró que la Recusación en contra de mí persona que ha ejercido la apoderada de la parte demandada, es totalmente infundada, es por ello que solicito que sea declarada SIN LUGAR la misma...”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 05.08.2014 (f.10) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.08.2014, la parte recusante, consignó escrito de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
***Precisiones Conceptuales:
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en los ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
 DEL MÈRITO
Analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la causal de Recusación alegada por la parte Recusante, ciudadana CECILIA VIVAS PEREZ.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.

*** Del Asunto sub examine.
Alegó la parte recusante en su diligencia de recusación, que el Juez recusado ha cometido gravísimas irregularidades en el Juicio, en vista que se decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2011, a pesar que se presentó una oposición al decreto de ejecución forzada en fecha 4 de diciembre de 2013, en razón de existir recursos pendientes y una medida cautelar dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril del 2011, en el Amparo Constitucional Exp. N° AP11-0-2011-000040, que ordenó a ese Juzgado abstenerse a dictar cualquier providencia relativa a la causa, considerando que como Juez actuó de espaldas a su representada lo que constituye una burla y un quebrantamiento a sus deberes como Juez, y que en consecuencia de ello el día lunes 7 de julio de 2014, fue practicada por Juez Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, las medidas de secuestro y embargo ejecutivo decretadas; violentando no sólo los derechos que asisten a su representada como persona jurídica, sino a todo el colectivo de más de 200 personas que hacen vida y forman parte de la comunidad de fieles que mantienen una vida activa en los diferentes ministerios llevados a cabo por su representada, procediendo a denunciarlo por la conducta omisiva desplegada en el presente juicio al favorecer a una de las partes y desconocer los derechos que le asisten a la parte demandada, por ante la Inspectoría de Tribunales de fecha 11 de Julio de 2014. Fundamentada la recusación en los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de acreditar su recusación, la parte recusante, mediante escrito presentado en fecha 14.08.2015 consignó ante este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones señaladas en esa oportunidad, contentivo: (i) del libelo de Demanda marcado “1” expediente Nº AP31-V-2009-000823, y Auto de Admisión de fecha 16.04.2009,(ii) sentencia de fecha 17/10/2010, dictada en el expediente Nº AP31-V-2009-000823,(iii) Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 17/10/2010, del expediente Up supra, (iv) auto del Tribunal Aquo que negó el recurso de apelación de fecha 24.02.2011, contra la sentencia de fecha 17/10/2010, del expediente Up supra, (V) Recurso de Hecho, ejercido contra la negativa del juez de oir el recurso de apelación (VI) Oficio Nº 2011-333 Contentivo de la Medida Cautelar marcado “6”. (VII) Decreto de Ejecución Forzosa de entrega material del local y el embargo de los bienes de mí representada dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, de fecha 18.11.2013. (VIII) Escrito de Oposición contra el Mandamiento de Ejecución y solicitud de informe de las actuaciones ingresadas al sistema juris de fechas 4.12.2014, y 5.12.2014. (IX)Informe de Justiprecio del inmueble valuado en la suma de cuarenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos seis bolívares. (Bs. 49.268,306,00) (X) Diligencias y solicitudes presentadas en fechas 26.03.2014 y 03.04.2014, sobre las fijaciones de los actos conciliatorios. (XI) Diligencias en la cual se demuestra que estuve presente en el acto conciliatorio fijado para el 14.04.2014. (XII) Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. (XIII) Recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia marcado “13”. (XIV) Auto de admisión contentiva del mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas. (XV) Escrito de Denuncia presentado ante la Inspectorìa de Tribunales contra el ciudadano Dr. Víctor Martin Díaz Salas. (XVI) Prueba de informes, dirigida a la Inpectorìa de Tribunales, a los fines de que informe si por ante esa instancia cursan denuncias presentadas por la abogada Cecilia Vivas Pérez contra el Juez Dr. Víctor Martin Díaz Salas durante los años 2013, siendo la última de fecha 11 de julio de 2014, y que se sigue con el Nº 140771 y, así mismo se sirva informar a este Juzgado Superior el estatus de las mismas. (XVII) Prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informe si el expediente Nº AP31-V-2009-000823, se encuentra en dicho Juzgado y la fecha en que fue distribuido por el Juzgado Distribuidor de Municipios y de la fecha en que fue recibido y si existe algún auto sobre el recibo del mismo, así como si cursa en el expediente solicitud de copias certificadas presentada por la abogada CECILIA VIVAS PEREZ en fecha 8 de agosto de 2014 y de las consignación de los fotostatos necesarios, así como de cualquier otra información que la Jueza considere oportuno solicitar.
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de copias certificadas de actas procesales del mismo proceso, del cual este trámite es un incidente, por lo que en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pruebas de informes promovidas esta Superioridad evidencia que las mismas fueron debidamente practicadas, pero sólo consta en autos las resultas del oficio dirigido Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual le confiere valor probatorio.
A su vez, el Juez recusado en su informe de recusación, expresó que, si bien es cierto, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó en fecha 29 de abril del 2011, medida cautelar suspendiendo los efectos de la ejecución de la sentencia; no es menos cierto, que de las actas procesales cursa sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual declaró el abandono del trámite por parte de la accionante imponiéndole una multa, de manera que consideró ese Juzgado que habiendo trascurrido más de un (01) año luego de dictarse sentencia era pertinente el decreto de la ejecución solicitada, y siendo además que todos los actos de proceso se realizaron garantizando el derecho a la Defensa, el Debido Proceso de las partes, considerando la recusación que ha ejercido la apoderada de la parte demandada, totalmente infundada.
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La figura del Prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en el caso de autos, considera esta Superioridad, revisadas las actas que conforman el presente expediente, que no existe ningún mal actuar por parte del Juez Dr. Víctor Martin Díaz Salas, ya que sus actuaciones emitidas en el presente juicio, están referidas directamente a cumplir con las reglas procesales propias acogidas al Código de Procedimiento Civil, por tanto, mal puede considerarse que el Juez aquo esté incursa en alguna causal de Recusación, por la simple aplicación del derecho, que sin duda alguna, lo que busca es seguir con las formas procesales, que dan origen a la prosecución del presente proceso, el cual se encuentra en la etapa procesal de ejecución de sentencia, garantizándole así a los justiciables, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 del Texto Fundamental Constitucional.-
Por otra parte es importante acotar, que el Juez Recusado no cometió irregularidades en el juicio que se alude, por haber decretado la ejecución forzada, ya que era su obligación como órgano Administrador de Justicia, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia, y darle así continuidad a la causa en su etapa procesal, garantizándole a las partes el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido no comparte esta Juzgadora, los motivos de hechos en que se fundamentó la recusación, en el predicado ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es cierto que el Juez Recusado haya efectuado el trámite erróneo de carácter procesal, y visto además el rechazo por parte del Juez Recusado, a la RECUSACIÓN propuesta en su contra, no deja de sorprender la actuación del abogado recusante, quien en lugar de interponer las defensas que la Ley le concede contra el decreto de ejecución de sentencia decretada, opta por alegar la existencia de la causal reseñada atribuyéndola a una actividad de Juzgamiento efectuada inaudita parte, con la sola intervención de la parte demandante, ante la necesidad de precisar la existencia la verificación de los presupuestos necesarios para el decreto de esa medida, esto es del humo de buen derecho y del periculum in mora.
Bajo este predicamento, no se evidencia de los autos, que el Juez recusado esté incurso en la causal de recusación planteada, en el juicio donde se interpone la presente Recusación y siendo que el recusante, pretende que esta Juzgadora analice si el decreto de la ejecución de sentencia solicitada es acorde o no a las exigencias de la supuesta resolución up supra mencionada, y suspenda la ejecución de la sentencia, retardando así el proceso en su respectiva fase procesal, cuestión que no es procedente por el ejercicio de la Recusación; así las cosas, ante la acreditación probatoria de los hechos alegados por la Recusante, y tomando en consideración que el Informe del Juez Recusado, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó, rechazó y contradijo el hecho de que haya manifestado opinión sobre el fondo del pleito, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas por ausencia de elementos de convicción, por no existir prueba alguna de que sostenga dicha recusación, y por ende, desechar la recusación propuesta, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora de los recaudos cursantes a los autos, no se puede constatar que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por la abogada CECILIA VIVAS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CARÁCTER RELIGIOSO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N), resulta infundada, pues el Juez Dr. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue la Sociedad Mercantil “TRANQUIM DOS C.A.” Contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CARÁCTER RELIGIOSO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N).”, (expediente N° AN3F-X-2009-000079, Nomenclatura de dicho tribunal).



III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada CECILIA VIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CARÁCTER RELIGIOSO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N) contra el juez del Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dr. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, suscrita mediante escrito del 18.07.2014 (f. 164 al f. 165), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil “TRANQUIM DOS C.A.” Contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CARÁCTER RELIGIOSO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N).”, (expediente N° AN3F-X-2009-000079, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde, y se libró oficio N°______/2016. Conste.

LA SECRETARIA,

MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-X-2014-000138
Recusación/Int. Def.
IPB/MAP/Javier