REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE: ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogado en ejercicio FABIAN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.645.

JUEZ RECUSADO: Dra. ZOBEIDA M. ROMERO, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Nulidad de Testamento (recusación)
Exp. AP71-X-2016-000070

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la Recusación propuesta el abogado FABIAN CHACÓN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, contra la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ZOBEIDA M. ROMERO, suscrita mediante diligencia del 20.04.2016 (f. 02), en el juicio que por Nulidad de Testamento siguen los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI Contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE (expediente Nº AP31-V-2016-000027, Nomenclatura de dicho tribunal).

Expone el recusante que:
“(…) De conformidad con lo estudiado en autos, Artículos 12, 14, 15, 17, 18, 19, 22, 43, y los ordinales 4°, 9°, 12° y 15° del artículo 82; y por la violación del artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, las actuaciones cumplidas por la Jueza ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO, LA RECUSO por este acto en la causa de nulidad de testamento (…)”

“(…) La juez recusada incurrió en causales de recusación prevista en el artículo 82 del CPC, al haber manifestado la sociedad de interés con los accionantes, por haberse manifestado sobre aspectos que no teniendo interés directo en el pleito hizo causa común con el Juez 17 de municipio de este Circuito en la búsqueda de una rendición adelantada y servirle a los accionantes a sus intereses en el pleito planteado, por negarle derechos constitucionales y legales al accionista de la compañía tudesca, C. A. sin notificarlo ni citarlo, violentando así el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”



La Juez Recusada, en su informe de recusación suscrito en fecha 21.04.2016, (f. 04 al 05) alegó lo siguiente:
“(…) Del texto citado se puede interpretar que a través de dicha diligencia se pretendió un recusación contra mi persona, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, para que por distribución automatizada, sea asignado a otro tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se ordena expedir copia certificada de la diligencia presentada el 20.04.2016, y remitirlo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas (…)”



Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 31.05.2016 (f.10) revoco el auto de fecha 23.05.2016, por contrario imperio dándosele el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
 DEL MERITO
Analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la Recusación alegada por la parte demandada, ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las causales invocadas en los ordinales 4°, 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora, que la parte recusante generalizó las razones que realizó para ejercer dicha recusación, pero no dio razón especifica sobre cada una de estas causales para invocar las mismas por tanto, esta Superioridad no constata que la Juez recusada, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, tenga algún interés directo en este asunto; tampoco se puede constatar que la Juez recusada haya hecho alguna recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; igualmente verifica esta Superioridad, que no se constata de autos, que la Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, la emisión de una Medida Preventiva, como la acordada en este juicio principal, por parte de la Juez recusada, no propicia violación ni legal ni Constitucional, pues, dentro del ámbito de la competencia del Juez, está la facultad del decreto de cualquier medida, en arreglo a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual no requiere notificación de la parte demandada, pues dicha formalidad no es un requisito legal, por lo que no se viola el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que la Juez recusada no se encuentra incursa en las causales contenidas en los ordinales 4°, 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni se observa violación al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
* Del ordinal 12° (artículo 82 CPC).-
Alegó la parte recusante en su diligencia de recusación, que el Juez recusado mantiene una sociedad de intereses con la parte actora, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, lo que a su decir, se encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la juez recusada en su informe de recusación, cursante al folio 04 al 05 del expediente, expuso que en virtud de la recusación planteada a su persona se apega a lo establecido en el Artículo 93 del Código de Procedimiento civil.
Dispone el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado sociedad de intereses, son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes, y queda a la apreciación soberana del juez el determinarla con fundamento en los elementos fácticos que le sean llevados a su conocimiento, entendiendo que esa amistad debe manifestarse por una gran familiaridad y frecuencia de trato, excluyendo las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.
En el caso bajo análisis, de la supuesta sociedad de intereses existente entre la Juez recusada y la parte accionante, no se evidencia elemento probatorio alguno en autos, que eleve a la convicción de quien aquí decide, de que ciertamente existe sociedad de intereses o amistad íntima, no se observa documento referido a un poder general o judicial o actas de asambleas societarias o algún otro medio probatorio, en donde participe la Juez recusada en comunión con la parte accionante en el juicio principal anteriormente mencionada, pruebas que serían las elementales para demostrar la causal invocada, no demostrándose en consecuencia, conducta alguna que deba inscribirse dentro de los supuestos del ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, esto es, la sociedad de intereses o amistad íntima que se da cuando, entre el Juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, o bien de orden social, moral o espiritual, o bien una gran familiaridad y frecuencia de trato, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, observa quien sentencia que la Juez recusada ZOBEIDA M. ROMERO, no se observa que sea accionista o socia de alguna empresa en la que tengan participación los mencionados actores, en el presente juicio, no constando en autos elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario, para fundamentar la causal invocada. ASÍ SE DECLARA.-
Establecida la no existencia de sociedad de intereses o amistad íntima con la parte actora.
En tal sentido, es forzoso concluir que no existe la sociedad de intereses con la representante de la parte actora, y por ende desechar la recusación fundada en la causal prevista en el ordinales 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia esta jurisdicente de las pruebas cursantes a los autos que efectivamente la Juez recusada se encuentre incurso en la misma, toda vez, que la parte actora ha podido ejercer los Recursos ordinarios contra los pronunciamientos emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de manera que un Juez de alzada emitiera pronunciamiento, confirmara, revocara o modificara los fallos interlocutorios emanados de la Dra. ZOBEIDA M. ROMERO. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado FABIAN CHACÓN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE contra la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ZOBEIDA M. ROMERO, suscrita mediante diligencia del 20.04.2016 (f. 2 al 3).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, copia certificada de la presente decisión al Juzgado que esté conociendo de la causa principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-X-2016-000070
Recusación/Int. Def.
IPB/MAP/Julio