REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 703-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO PEREZ y SANDRA SANCHEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.725 y 107.355.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.181.-

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: BLENDY BARRIOS DE CIRELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 137.290.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta

EXP. Nº:AP71-R-2016-000498


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 25.04.2016 (f.121), por la abogada SANDRA GREYS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., contra la sentencia de fecha 04.03.2016 (f.106 al 111), proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 31.05.2016, (f.126) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
Llegada la oportunidad de presentar escritos de Informes y observaciones, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato Opción Compra-venta, a través de demanda interpuesta por los abogados GILBERTO PEREZ y SANDRA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., en fecha 19.11.2014, (f.01 al f.04), contra el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, por ante el Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto en fecha 21.11.2014, (f.25 al f.26), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y su reforma por auto de fecha 04.02.2015, (f.37 al f.38), ordenando el emplazamiento del ciudadano José Gregorio Molina Contreras, para que compareciera al segundo día (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, el Tribunal Aquo previa solicitud de la parte actora, mediante auto del 27.05.2015, (f.68), se designó como defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.290, quien previa notificación acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.
Cumplida la citación personal de la Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 02.10.2015, (f.82 al f.84), presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos.
Llegada la oportunidad de presentar Informes y observaciones las partes no hicieron uso de ese derecho.
En sentencia definitiva de fecha 04.03.2016 (f.106 al f.111), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) Parcialmente Con Lugar, la demanda de Resolución De Contrato de Opción de Compra-Venta de Inmueble, interpuesta por la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, y (ii) Resuelto el Contrato Preliminar.
Cumplidos los trámites inherentes a la notificación de las partes, el 25.04.2016, (f.121), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 04.03.2016.
El 10.05.2016, (f.122) el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la Accionante en su libelo y reforma de la demanda:
Que consta de documento suscrito el 12 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 88, Tomo 61, que su representada, METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. y CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de junio de 1995, bajo el N° 34, Tomo 277-A, ofrecieron en venta al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, un inmueble constituìdo por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 27 y 47, localizados en la planta baja, pasillo 1 y 2, que miden cuatro metros cuadrados (4 m2) aproximadamente, cada uno, ubicados en el inmueble de mayor extensión denominado METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, situado en la calle Simón Bolívar, entre segunda y tercera avenida, urbanización Nueva Caracas, Catia, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital;

Que se pactó como precio de venta en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 65.450,00), cancelados de la siguiente manera: “La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) que ya fueron pagados y entregados por el Comprador y los cuales fueron recibidos a satisfacción por LA ADMINISTRADORA y B) EL COMPRADOR pagará el saldo restante a LA ADMINISTRADORA, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 47.450,00) deberá ser cancelados por EL COMPRADOR, en 24 pagos mensuales y consecutivos de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.977,00) veinticuatro (24) letras de cambio por un valor de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.977,00) cada una de ellas, con las fechas consecutivas convenidas al vencimiento al mes correspondientes.”

Que fueron suscritas 24 letras de cambio con un valor de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.977, °°) cada una, para avalar los pagos mensuales, consecutivos y completar de tal forma la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs.47.450, °°) restante por pagar del precio total.

Que es el caso que el comprador no honró sus obligaciones en los pagos mensuales correspondientes con la suscripción del documento ya mencionado, que constituyen los 24 pagos de (Bs. 1.977,00) cada uno; incumplimiento que sucede sin explicación alguna, a partir del mes de enero de 2010, habiéndose cancelado para ese entonces 19 de las 24 cuotas, quedando a deber la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.885,00), de modo que el demandado ha sido contumaz en el pago de las restantes cinco (5) cuotas hasta la fecha.

Que el demandado incumplió lo establecido en las clausulas segunda y novena del contrato de opción de compra-venta y está dentro de obligaciones”, proceden a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 12 de Junio de 2008, inserto bajo el N° 88, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones y por cuanto el mismo se encuentra en posesión del demandado, una vez declarada la resolución solicitan la consecuencial entrega material del bien inmueble.

Siendo estos los hechos en los que EL COMPRADOR incumplió lo establecido en las clausulas SEGUNDA y NOVENA del contrato de opción compra-venta y está dentro de la causal que establece la Cláusula Décima como es “ el no pago de sus obligaciones”, procedemos en este acto a demandar formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA, suscrito por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 12 de junio de 2008, inserto bajo el N° 88, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, y por cuanto el mismo se encuentra en posesión del demandado, una vez declarada la resolución solicitamos la consecuencial entrega material del bien inmueble.

Que siendo que el incumplimiento del demandado ocasiono graves daños y perjuicios a su mandante, solicitan que las cantidades otorgadas queden a beneficio de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, C.A., que suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.55.563, 00).-

Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 55.563, °°) la cual corresponde a un equivalente de 437 Unidades Tributarias, la cual tiene un valor de 127 bolívares cada una.-

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.133, 1.155, 1.149, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

**Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-
Que en fecha 1 de octubre de 2015, envió telegrama dirigido a su defendido JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, en el cual le informó de su designación y le suministró sus datos de contrato para brindarle la debida asesoría jurídico-legal y ejercer su defensa, telegrama del cual consigno factura expedida por IPOSTEL.

Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado, a tenor de lo señalado por la actora en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., conjuntamente con CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., le hayan ofrecido en venta a su representado JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, un inmueble constituìdo por los dos (2) locales comerciales distinguidos con los números veintisiete (27) y cuarenta y siete (47), ubicados en la P.B, pasillos 1 y 2 del Centro Comercial Metro Mercado del Oeste 2007, ubicado en la Calle Simón Bolívar, entre Segunda y Tercera Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital.

Negó, rechazó y contradijo que se haya pactado como precio de venta del referido negocio jurídico la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 64.450,00) habiéndose librado al efecto veinticuatro (24) letras de cambio por un valor de UN MIL NOEVNCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 47.450,00), tal como fuera señalado por la actora en su libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incurrido en conducta de insolvencia por haber cancelado diecinueve (19) de las veinticuatro (24) cuotas presuntamente pactadas, y que en razón de ello adeude a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.985,00) monto correspondiente a cinco (5) cuotas;

Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude obligación alguna y como consecuencia de ello, solicita que sea declarada sin lugar la demanda y sea condenada en costas la parte actora.


2.- Aportaciones Probatorias
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

1. Marcado “A” Copia Simple del Documento Poder (f.5-7), que otorga el ciudadano SIMON ELIAS SLEIMAN KHEIR, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.004, en su carácter de Director de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 703-A, a los abogados GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, Autenticado en fecha 22 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Primera de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 27, Tomo 141, Folios 142 hasta 146.

Observa este Tribunal de Alzada, que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y el mismo se trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, traídos a los autos en copia simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
2. Marcado “B” Copia certificada del Contrato Preliminar de Opción de Compra Venta(f.8-13), suscrito entre la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, representada por su Director VICTOR CIPRIANO MUENES MUENTES el cual a su vez actúa en nombre de COSNTRUCTORA MUENTES E HIJOS, quien en lo adelante y para los efectos de ese contrato se denominara LA ADMINISTRADORA por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, sobre un inmueble constituìdo dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números veintisiete (27) y cuarenta y siete (47), localizados en la planta baja, pasillo uno y dos(01 y 02) el cual mide CUATRO METROS CUADRADO (04 mts2) aproximadamente, cada uno de ellos, situados en el inmueble de mayor extensión denominada, METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. ubicado en la Calle Simón Bolívar, entre 2da y 3era. Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble se encuentra autenticado en fecha 12 de Junio de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 88, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.

Al respecto observa esta Superioridad, que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar la existencia de una relación jurídica ò de una obligación entre las partes contratantes por el inmueble de autos, y el mismo trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido, por la parte demandada y en tal sentido, considera esta Juzgadora, que dicho documento, hace plena fe de su contenido, y merece todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3. Marcado “C” Copia certificada del documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandante, sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, (f. 14-24), inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 703-A Mercantil VII.-

Al respecto se observa, que la referida copia certificada, no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto el mismo trata de un documento autenticado, que merece fe pública, desprendiéndose de él, la constitución de la persona jurídica demandante en este proceso, este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
b.- De la parte demandada:
*Recaudos acompañados al escrito de contestación.-

4. Marcado con la Letra “A”, Original de Factura N° 673, de fecha 01 de octubre de 2015, emitida por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL), a nombre de la ciudadana BLENDY BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 13.531.725, sector Av. Bernadette, Edif. Centro Los Cortijos, piso 3, y según consta telegrama N° 2666, de 60/56 palabras, destino nacional. (f.84)


En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora de Alzada que se trata de una factura de un telegrama apócrifo, dirigido al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, con la finalidad de comunicarse con la Defensora Judicial ciudadana BLENDY BARRIOS, y esta le brindará asesoría jurídica-Legal y ejercer su defensa en el presente juicio, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido, esta Superioridad le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
**En la etapa probatoria.-

a.-La parte demandada, no promovió ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora, solo se limitó a invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba.
b.- la parte actora:
5. promovió y ratificó a su favor, los documentos consignados junto a su escrito libelar, los cuales ya fueron valorados anteriormente por esta Alzada.

6. Marcado “A.1” “A.2” “A.3” copias simples de cinco (05) letras de cambio con las siguientes características:

1.En la letra de cambio N° “20/24”La cantidad de Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con cero bolívares (Bs. 1.977,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 12.06.2007, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30.01.2010.
2. En la letra de cambio N° “21/24” La cantidad de Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con cero bolívares (Bs. 1.977,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 12.06.2007, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 28.02.2010.
3.En la letra de cambio N° “22/24”La cantidad de Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con cero bolívares (Bs. 1.977,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 12.06.2007, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30.03.2010.
4.En la letra de cambio N° “23/24”La cantidad de Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con cero bolívares (Bs. 1.977,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 12.06.2007, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30.04.2010.
5.En la letra de cambio N° “24/24”La cantidad de Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con cero bolívares (Bs. 1.977,00), referentes a la letra de cambio librada en fecha 12.06.2007, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada en fecha 30.05.2010.

Con estos documentales la parte actora pretende demostrar las cinco (05) cuotas que le debe la parte demandada, entre la fuerza probatoria que esos instrumentos ofrecen, se tratan de letras de cambios, reproducidos en copias fotostáticas por medio de la cual no emergen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados simples. ASÍ SE DECIDE.
1. Marcado “C” (f.97-102) Copia Certificada de contrato de cesión de los derechos contenidos en el documento de Opción de Compra-venta autenticado el doce (12) de Junio de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado bajo el N° 88, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria. Contrato de cesión suscrito en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, entre los ciudadanos VICTOR CIPRIANO MUENTES y LESBIA EVANGELISTA CAÑARTE DE MUENTES, en su carácter Presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil COSNTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A, a la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, plenamente identificada, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N°49, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

Con este documento la parte actora pretende demostrar su cualidad y legitimidad para interponer la presente acción, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada; por lo que le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
IV.-DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Sostiene la parte actora que en fecha 12 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital, suscribió un contrato Preliminar de opción compra-venta con el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, sobre un inmueble constituìdo dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números veintisiete (27) y cuarenta y siete (47), localizados en la planta baja, pasillo uno y dos (01 y 02) el cual mide CUATRO METROS CUADRADO (04 mts2) aproximadamente, cada uno de ellos, situados en el inmueble de mayor extensión denominada, METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. ubicado en la Calle Simón Bolívar, entre 2da y 3era. Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital., y que en dicho contrato se fijó el precio por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(Bs. 65.450,oo) que serían cancelados de la siguiente manera: “La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) que ya fueron pagados y entregados por el Comprador y los cuales fueron recibidos a satisfacción por LA ADMINISTRADORA y B) EL COMPRADOR pagará el saldo restante a LA ADMINISTRADORA, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 47.450,00) que deberán ser cancelados por EL COMPRADOR, en 24 pagos mensuales y consecutivos de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.977,00) veinticuatro (24) letras de cambio por un valor de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.977,00) cada una de ellas, con las fechas consecutivas convenidas al vencimiento al mes correspondientes, que fueron suscritas veinticuatro (24) letras de cambio con un valor de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.977,°°) cada una, para avalar los pagos mensuales, consecutivos y completar de tal forma la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs.47.450,°°) restante por pagar del precio total, y que el comprador no honró sus obligaciones en los pagos mensuales correspondientes con la suscripción del documento ya mencionado, que constituyen los veinticuatros (24) pagos de (Bs. 1.977,00) cada uno; incumplimiento que sucede a partir del mes de enero de 2010, habiéndose cancelado para ese entonces diecinueve (19) de las veinticuatros (24) cuotas, quedando a deber la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.885,00), de modo que el demandado ha sido contumaz en el pago de las restantes cinco (5) cuotas hasta la fecha, y debido a que el demandado incumplió lo establecido en las cláusulas segunda y novena del contrato de opción de compra-venta y estando dentro de obligaciones”, procedió a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, siendo que el incumplimiento del demandado ocasiono graves daños y perjuicios a su mandante, solicitan que las cantidades otorgadas queden a beneficio de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, C.A., que suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.55.563, 00).
El demandado representada por la Defensora Judicial en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., conjuntamente con CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., le hayan ofrecido en venta a su representado JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, un inmueble constituìdo por los dos (02) locales comerciales distinguidos con los números veintisiete (27) y cuarenta y siete (47), ubicados en la P.B, pasillos 1 y 2 del Centro Comercial Metro Mercado del Oeste 2007, ubicado en la Calle Simón Bolívar, entre Segunda y Tercera Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital; que se haya pactado como precio de venta del referido negocio jurídico la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 64.450,00) habiéndose librado al efecto veinticuatro (24) letras de cambio por un valor de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.977,00), que haya incurrido en conducta de insolvencia por haber cancelado diecinueve (19) de las veinticuatro (24) cuotas presuntamente pactadas, y que en razón de ello adeude a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.985,00) monto correspondiente a cinco (5) cuotas; y negó, rechazó y contradijo que adeude obligación alguna y como consecuencia de ello, solicita que sea declarada sin lugar la demanda y sea condenada en costas la parte actora.
Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
a.- Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, en relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
**De las actas procesales.
Es pues, fundamentada la acción de resolución de contrato por causas imputables al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, en no cumplir con las clausulas segunda y novena del contrato preliminar de opción de compra venta de fecha 12 de junio de 2008, es decir, no honró sus obligaciones en los pagos mensuales correspondientes con la suscripción del documento ya mencionado, que constituyen las veinticuatros (24) pagos de (Bs. 1.977,00) cada uno; incumplimiento que sucede a partir del mes de enero de 2010, habiéndose cancelado para ese entonces diecinueve (19) de las veinticuatros (24) cuotas, quedando a deber la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.885,00), de modo que el demandado ha sido contumaz en el pago de las restantes cinco (5) cuotas hasta la fecha, a decir del demandante.
Se desprenden de los autos que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, correspondiéndole al demandado, demostrar su cumplimiento en el pago de la cantidad debida al demandante, así como el cumplimiento de todas las cláusulas establecidas en el contrato de autos.
Al respecto, se observa que, no se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente, que el demandado ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, haya cumplido dentro del lapso establecido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es decir, que haya cumplido con el pago de los NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.885,00), que debía cancelar al vendedor, monto correspondiente a cinco (5) cuotas, restante de las diecinueve (19) pagadas, y resultado de las veinticuatro (24) letras de cambio por un valor de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.977,00), cuotas contractualmente pactadas, para completar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs.47.450,°°) restante por pagar del precio total, y al no existir prueba del pago aludido dentro de la oportunidad convenida contractualmente, queda demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, no cumplió con su obligación de pago, así como también incumplió con lo convenido en el referido documento, violando así la cláusula segunda del referido contrato, motivo por el cual se configura por parte del demandado el incumplimiento del contrato preliminar de opción de compra venta demandado.
Es de observar igualmente, que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones demandadas en su escrito de contestación, ya que de sus argumentos, defensas y medios probatorios, nada aportaron a los autos para demostrar que el incumplimiento devino del demandante, por el contrario, la parte actora si demostró que el incumplimiento devenía del demandado, quien había incumplido con las disposiciones convenidas en las cláusulas segunda, y novena del contrato preliminar de opción de compra venta, celebrado entre ellos. En consecuencia, esta Alzada considera que la presente demanda debe prosperar por cuanto el demandado no pudo demostrar durante la secuela del juicio, que haya sido el demandante quien dio lugar al incumplimiento del referido contrato preliminar de opción de compra venta; ni logró probar la extinción de la obligación o el pago que se le imputó como no realizado, y por estas razones, considera esta Superioridad, que la resolución de contrato planteada, deberá declararse CON LUGAR, y por ende ordenar la entrega material del bien inmueble. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, alega la parte actora que el incumplimiento del demandado le ocasionó graves daños y perjuicios, por eso solicita que las cantidades otorgadas queden a beneficio de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, C.A., que suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.55.563, 00). Al respecto, esta Alzada considera que este pedimento no prospera por cuanto no se especificó cuales fueron los daños y perjuicios que a su decir le fueron causados por el incumplimiento del demandado, ni trajo a los autos algún medio probatorio, que acreditara la existencia del Daño alegado en su escrito libelar, a tenor de lo pactado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que resulta inoficioso acordar lo peticionado en este punto. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí sentencia, que el demandado no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción interpuesta por la parte demandante, resultando improcedente la apelación interpuesta por la abogada SANDRA GREYS SANCHEZ, apoderada de la parte actora en fecha 25 de abril de 2016, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASI SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SANDRA GREYS SANCHEZ, apoderada de la parte actora en fecha 25 de abril de 2016, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de marzo de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoada por la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, intentara en fecha 19 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., contra ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se declara RESUELTO el Contrato Preliminar de Opción de Compra Venta (f.8-13), suscrito entre la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, y el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, sobre un inmueble constituìdo dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números veintisiete (27) y cuarenta y siete (47), localizados en la planta baja, pasillo uno y dos(01 y 02) que miden CUATRO METROS CUADRADO (04 mts2) aproximadamente, cada uno, situados en el inmueble de mayor extensión denominada, METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. ubicado en la Calle Simón Bolívar, entre 2da y 3era. Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CONTRERAS, hacer entrega a la parte actora el inmueble constituìdo dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números veintisiete (27) y cuarenta y siete (47), localizados en la planta baja, pasillo uno y dos (01 y 02) los cuales miden CUATRO METROS CUADRADO (04 mts2) aproximadamente, cada uno de ellos, situados en el inmueble de mayor extensión denominada, METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. ubicado en la Calle Simón Bolívar, entre 2da y 3era. Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2016-000498
Resolución de Contrato/Def.
Materia: Civil