JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206° y 157°




Vista la diligencia suscrita en fecha 15.06.2016, por la abogada PILAR TRENARD, Inpreabogado Nº 24.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ELIZABETH LESLEY HAYCOCK, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 13.01.2016, que declaró:

“..PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada PILAR TRENARD, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Improcedente la acción de Simulación de Venta interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, en contra de ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2015, por la apoderada judicial de los co-demandados sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa Previa de PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Simulación de Contrato de Compra Venta del inmueble denominado Quinta “IÑAKI”, situado en la calle “A” cruce con Calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del estado Miranda, intentada por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, en contra de ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, y sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., todos anteriormente identificados en los autos.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-..”


Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 14 de junio de 2016 y venció el día 29 de junio de 2016, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 15.06.2016 por la abogada PILAR TRENARD, Inpreabogado Nº 24.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ELIZABETH LESLEY HAYCOCK, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 13.01.2016, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs1.100.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 06.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:


“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs1.100.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 16.03.2007, era la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos (Bs.37.632,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 29.230,44 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluír que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 29.230,44 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada PILAR TRENARD, Inpreabogado Nº 24.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ELIZABETH LESLEY HAYCOCK, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 13.01.2016, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/jean carlos
Exp. N° AP71-R-2013-000365