REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2015-000032

JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, contra la Sociedad Mercantil MEDICOS UNIDOS JABILLOS, C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN).

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 20.06.2016 (f. 14 y 15), este Tribunal por auto de fecha 27.06.2016 (f.16), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 31.05.2016, Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por las razones siguientes:
“...Por decisión del 04 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el fallo proferido por este Juzgado constituido con Asociados, el 11de mayo de 2015; ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en contra de la Sociedad Mercantil MÉDICOS UNIDOS JABILLOS C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN), ordenando en consecuencia, al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio transparente administración de justicia y en acatamiento a los dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de platear mi INHIBICIÓN…”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez por haber emitido opinión en la referida causa, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, en el fallo dictado en fecha once (11) de mayo de 2015, como Juez Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que contra la referida decisión, se ejerció recurso de casación, que fue resuelto el 04 de Marzo del 2016, por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara con lugar la casación formulada contra el mencionado fallo, es por lo que se INHIBE de seguir conociendo de la misma.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por cuanto y emitió su opinión mediante el fallo en fecha once (11) de Mayo de 2015, lo que la hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración del Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil dieciséis. (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2015-000032