REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
Visto el cómputo que antecede y de la diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2016, por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 115.784, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 6 de junio de 2016 por la representante judicial de la parte actora ut supra identificada, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 31 de mayo de 2016 y agotado el día 21 de junio de ese mismo año, ambas fechas inclusive, el referido anuncio ha sido ejercido tempestivamente. Así se declara.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia opuesta por la accionada. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, queda EXTINGUIDO el presente juicio de nulidad de testamento que incoara la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO contra la FUNDACION DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, por lo que se ordena el ARCHIVO del expediente. TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas…”
TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en los casos de regulación de la competencia en razón de la litispendencia, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000612, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente: “…En el caso in comento, el sentenciador de alzada fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en el hecho de que la sentencia contra la cual se interpuso no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia de dicho recurso.
En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2015, dictó sentencia interlocutoria a propósito de una cuestión previa de litispendencia, en la que se declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, procedente la litispendencia y extinguido el proceso.
Así pues, a pesar de que esta Sala ha indicado que las sentencias que se pronuncian sobre la regulación de la competencia no son susceptibles de revisión en sede casacional, ni de inmediato ni de manera diferida, porque -en principio- este tipo de fallos no están incluidos en los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, entre otras, Sentencia N° 49 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Graciela Romero de Sahmkow contra Andrés Romero Thormahlen y Otros, expediente N° 02-038); no obstante, el supuesto de excepción bajo estas circunstancias, es que dicha declaratoria ponga fin al proceso, como ocurre en el caso que nos ocupa en el cual se declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia, procedente la cuestión previa de litispendencia y extinguido el proceso.
Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado recientemente, en sentencia N° 457 de fecha 23 de julio de 2015, caso: Promociones y Desarrollos Monte Lindo, S.A. contra Apliteca, C.A., la cual cita sentencia N° 393 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Mildred Chiquinquirá Acevedo García, contra Antonio Alberto Sánchez Colmenares, que sostiene:
“...conforme al contenido y alcance de la referida norma, y aplicado al caso in comento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es de aquellas recurribles en casación, por cuanto puso fin al juicio al decretar la litispendencia, pues, su efecto inmediato es la extinción del proceso, y el consecuente archivo del expediente, lo cual, trae como consecuencia que el gravamen causado al demandante con dicha sentencia no pueda ser reparado en otra oportunidad, por ello, el fallo dictado por el juez que conoció en alzada, es de aquellos que pueden ser revisados en sede casacional.
En virtud del razonamiento antes expuesto, esta Sala considera necesario admitir el recurso de casación intentado por la demandante, todo lo cual, determina por vía de consecuencia, la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Por tanto, se desprende que la referida decisión recurrida, es una sentencia que declara la litispendencia y extinguido el proceso, lo que evidencia que dicha decisión pone fin al juicio, en consecuencia, esta Sala considera admisible el recurso de casación, y por ende, con lugar el recurso de hecho propuesto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el referido juzgado. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, proferida por el referido juzgado de alzada.…”
CUARTO: En atención a lo expuesto, se observa que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 16 de marzo de 2015, y la demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), observándose que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de (Bs. 450.000.00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2016. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2016-000314
AMJ/MCP.-