REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 206° y 157°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado EDISON RENÉ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN ARGUIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS y ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 7 de junio de 2016 por el representante judicial de la parte actora ut supra identificadas, este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible, más cuando se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 6 de junio de 2016 y agotado el día 22 de junio de 2016, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha en fecha 15 de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN ARGUIÑE ITURREGUISAN NICOLÁS y ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS, en contra de la decisión proferida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de testamento incoada por los ciudadanos MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN ARGUIÑE ITURREGUISAN NICOLÁS y ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS, en contra de la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI MADARIAGA, todos ut supra identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009 y su reforma en fecha 7 de diciembre de ese mismo año, siendo estimada en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.F 4.215) equivalentes setenta y seis con seiscientos treinta y seis Unidades Tributarias (76,636 U.T.), momento en el cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de noventa bolívares (55 U.T.), lo que equivalía a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 6 de junio de 2016 por la representación judicial de las partes demandantes. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente N° AC71-R-2012-000126
AMJ/MCP.-