REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
INTIMANTE: WDA LEGAL, S.C., sociedad civil, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el No. 47, Tomo 23 del Protocolo Primero de los Libros llevados por ese Registro, siendo el último cambio de los estatutos sociales en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el No. 40, Folio 212, Tomo 9, Protocolo de Transcripción.
APODERADOS
TTALUGA y LEOPOLDO MELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.251.641, 31.792 y 219.335, en ese mismo orden.
INTIMADA: MARIANA ISABEL SEGURA GÁLVEZ, española, mayor de edad, titular del documento de identidad D.N.I 51.049.933-F.
APODERADOS
JUDICIALES: No consta en autos.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000322
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2016, por el abogado LUIS FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil WDA LEGAL, S.C., contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por estimación e intimación de honorarios incoado contra la ciudadana MARIANA ISABEL SEGURA GÁLVEZ, expediente signado con el Nº AH1B-X-2016-000168 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 17 de marzo de 2016, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Por auto fechado 31 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado LUIS FRONTADO consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles donde adujo lo siguiente: 1) Que “…El Juez de Primera Instancia, no solo obvió totalmente los alegatos y pruebas que fueron acompañadas en el escrito contentivo de la pretensión cautelar y que fueron agregados a los cuadernos de medidas durante la tramitación de la incidencia cautelar, sino que también incurre en el vicio constitucional conocido como incongruencia omisiva, al no tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho formulados, a tal punto que, de haber sido revisados, la decisión hubiese sido la contraria, es decir, se hubiese declarado la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Esta omisión deja la sentencia recurrida desprovista de motivación de hecho y de derecho que debe tener todo pronunciamiento judicial, como requisito intrínseco de orden público para garantizar la legalidad formal del dispositivo..…” 2) Que “…ante la confusa e inteligible motivación aportada por la recurrida, esto ese equipara a una falta absoluta de fundamentos, lo que constituye una violación al derecho ser oído consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. No puede limitarse un juez a simples afirmaciones sobre puntos de hecho o de derecho sin que preceda el análisis de todas las pruebas constantes en autos, que este caso fueron totalmente silenciadas…” 3) Que“…el Juez de Primera instancia, ni se atuvo a lo apegado y probado en autos, ni precisó los supuestos fácticos de la litis, omitiendo exponer las verdades razones que sustentan su decisión, dando simplemente por sentado que no se probaron los extremos necesarios para la procedencia de la medida (…) a los alegatos y pruebas producidas por esta representación junto al libelo en las que se demuestran los extremos necesarios para el dictamen de la medida cautelar solicitada, lo cual se evidencia del propio fallo dictada por esta, y ante la inminente violación a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del TSJ en lo relatico a la tutela cautelar como reflejo del derecho a la tutela efectiva, [solicitan] respetuosamente a este Juzgado tome en consideración los alegatos que aquí hemos desarrollado y valore correctamente las pruebas producidas, a los fines de dictar una nueva decisión desprovista de vicios y apegada a Derecho.…” . Por todo lo antes expuesto le solicitan a esta Alzada que sea declarado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 17 del mismo mes y año, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2016, por el abogado LUIS FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil WDA LEGAL, S.C., contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por estimación e intimación de honorarios incoado contra la ciudadana MARIANA ISABEL SEGURA GÁLVEZ.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“… 1º Fumus Boni Iuris: La parte demandante alega en su escrito de donde deviene el humo de buen derecho que lo asiste, señalando actuaciones que alega haber realizado asistiendo y representado a WDA LEGAL, S.C., (…). No obstante, tal como fue advertido por este Juzgador, el presente procedimiento se encuentra en la primera fase o declarativa, en la cual, aún no se ha precisado la existencia o no del derecho que al demandante a intimar los honorarios que alega debió percibir por parte de la demandada y en virtud de ello, no se ha consolidado el derecho que alega le asiste en el presente procedimiento, por lo tanto no hay posibilidad en esta etapa le asiste en el presente procedimiento, por lo tanto no hay posibilidad en esta etapa de verificar la existencia del fumus boni iuris en el presente procedimiento. Y Así se declara.
2º Periculum in mora: No aportó la parte intimante, prueba alguna que permita a este sentenciador determina la existencia del peligro en la mora por parte del demandado-intimado, razón por la cual no se verifica su existencia en el presente caso. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, determina este jurisdicente que el caso bajo examen el demandante-intimante no demostró la existencia del Fumus Boni Iuris ni del Periculum in mora, extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal del conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara IMPROCEDENTE, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR …”.
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión incidental dictada por el juzgador de primera instancia en fecha 7 de marzo de 2016, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento residencial distinguido con el número 13-A, edificio Blue Palace, ubicado en la 4ta Avenida entre la 1ra y 2da transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto cautelar.
Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 585 ut supra transcrita, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, en el sub lite se ha peticionado el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento identificado ut supra, inmueble éste que fue adquirido por la demandada ciudadana Mariana Isabel Segura Gálvez mediante testamento luego de la muerte de su tía Ángela Gálvez, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1971, bajo el Nº 16, Tomo 21 del Protocolo Primero. Tal apartamento fue objeto de vigilancia y administración por parte de la firma de abogados WDA LEGAL., S.C., antiguamente Squire Sanders & Dempsey, S.C., y constituida bajo la denominación Steel Hector & Davis, S.C., conforme al contrato de servicio legal celebrado entre ella y la demandada. Posteriormente, en fecha 26.8.2015 la hoy demandada procedió a revocar el poder otorgado a Jennifer Dos Reis, Andrea Barrios y Katherina Blanco abogadas de la firma hoy demandante, dicha revocatoria consta en la presente incidencia de los folios 73 al 77.
La parte accionante en varias oportunidades procedió al cobro de sus honorarios profesionales, por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 16.143,70), sin embargo en vista de la falta de pago de la obligación contractual decidió demandar por intimación de honorarios profesionales a la ciudadana Mariana Segura.
Como antes se indicó, la representación judicial de la accionante ha peticionado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por apartamento residencial distinguido con el número 13-A, edificio Blue Palace, ubicado en la 4ta Avenida entre la 1ra y 2da transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, alinderado así Norte: fachada lateral norte del edificio; Sur: en parte con el apartamento 13-B, en parte con las escaleras y pasillo de uso común del edificio y en parte, con el espacio vacío de los ascensores; Este: fachada principal del edificio; Oeste: fachada posterior del edifico que da sobre el estacionamiento de la planta baja; Arriba: el apartamento Nº 14-A; y Debajo: el apartamento 12-A; situado en la 4ta avenida entre la 1ra y 2da transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al cual se ha hecho referencia ut supra, solicitud que resultó negada por el juzgador de la primera instancia y recurrido en apelación.
Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante.
En cuanto al primer requisito referido a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quién solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así cursa desde el folio 3 al 18 y al folio 103 de este cuaderno de medidas copia certificada, entre otras actuaciones, del libelo de intimación de honorarios profesionales y del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 17 de febrero de 2016, palabras más palabras menos, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se está ventilando un juicio por intimación de honorarios profesionales, a los fines de que la ciudadana Mariana Segura domiciliada en España sea condenada al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 16.143,70), lo que a criterio de quien aquí decide, y al quedar admitida la demanda demuestra ab initio la presunción del derecho reclamado determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y así se declara.
Respecto al segundo requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. En este caso y de acuerdo con todas las actuaciones que aparecen en copia certificada en este cuaderno de medidas, este jurisdicente luego de un estudio pormenorizado a las mismas, estima que ellas constituyen prueba fehaciente que lo llevan a la convicción de que está satisfecho el segundo requisito, es decir que la parte demandada prima facie pudiera ejecutar actos que puedan ocasionar que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que constan en el expediente tres correos electrónicos de fechas 2.10.2014, 18.12.2014 y 18.3.2015, en los cuales la demandada manifiesta que desea vender el único bien inmueble que posee en Venezuela, tales documentos resultan un cúmulo de indicios los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto dada la naturaleza de la pretensión deducida, encontramos de manera palmaria que existe la posibilidad cierta de que la ciudadana Mariana Segura enajene el inmueble antes señalado conforme a los documentos ya analizados. Así se declara.
En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas...”.
En este orden de ideas el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Edictores, Barcelona, 1997, pág. 73, sostiene: “…que la tutela judicial- nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los ajusticiables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva…” .En este sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico.
De acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien aquí decide, que en el sub lite existen elementos probatorios que determinan el cumplimiento en forma concurrente de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante en el libelo, por lo que debe declararse ha lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, pues se verifica ab initio la existencia del derecho reclamado y el riesgo real y comprobable de que la demandada pueda, en cualquier momento, enajenar el inmueble de marras y en consecuencia, deba revocarse la decisión cuestionada, por lo que se ordena al a quo decretar la medida peticionada sobre el inmueble antes identificado el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1971, bajo el Nº 16, Tomo 21 del Protocolo Primero, y así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 201, por el abogado LUIS FRONTADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad civil WDA LEGAL, S.C. contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al a quo decretar la medida prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble distinguido con el número 13-A, edificio Blue Palace, alinderado así Norte: con el pasillo de circulación; Sur: con apartamento de consejería del Cuerpo “A”; Este: con el Local A-2 y Oeste: con el Local B-4 y está Norte: fachada lateral norte del edificio; Sur: en parte con el apartamento 13-B, en parte con las escaleras y pasillo de uso común del edificio y en parte, con el espacio vacío de los ascensores; Este: fachada principal del edificio; Oeste: fachada posterior del edifico que da sobre el estacionamiento de la planta baja; Arriba: el apartamento Nº 14-A; y Debajo: el apartamento 12-A; situado en la 4ta avenida entre la 1ra y 2da transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece a la ciudadana MARIANA ISABEL SEGURA GÁLVEZ protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1971, bajo el Nº 16, Tomo 21 del Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina ut supra mencionada.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días el mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº. AP71-R-2016-000332
AMJ/MCP/SR.-
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