REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°



JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA contra los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN LA ROSA, CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ANGEL VILORIA PEÑA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000080


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 7 de junio de 2016, por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por nulidad de contrato, interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, expediente signado con el Nº AH13-V-2006-000087 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2016 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II


Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 7 de junio de 2016, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“… Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2016, el abogado LUIS BELTRAN SILVA, presentó ante la Oficina de Atención al Ciudadano, a interponer queja en contra de quien aquí suscribe, señalando lo siguiente:

“…No aparece el titulo de propiedad, original, de mi apartamento el cual solicito, el original. Que consta de tres (3) piezas la primera (361), la segunda (127) y un cuaderno de medidas de nueve (9) folios útiles…” (Resaltado de este Juzgado)

Igualmente en fecha 30 de mayo de 2016, consignó en autos diligencia mediante la cual señaló: “a los fines de que se pronuncie urgentemente y se inhiba de la causa…”
En diligencia de fecha 06 del mes y año que discurre, igualmente indicó: “…consigno un (1) folio ratificando la inhibición…”
En tal sentido, se evidencia que dicho apoderado solicita mi inhibición en la presente causa, sin motivo aparente, por cuanto no me encuentro incurso en causal alguna, sin embargo, en la forma despectiva en que se ha dirigido a mi persona, aunado a que la queja que interpone ante la Inspectoría de guardia, ha creado en mi una molestia que puede afectar mi imparcialidad para emitir pronunciamiento en relación a lo peticionado en el presente Juicio, por cuanto considero que el prenombrado abogado ha cuestionado la capacidad de este Juzgador y además coloca tela de juicio la imparcialidad que debe regir mis actuaciones como Juez, afirmaciones éstas que considero injuriosas, lo cual configura la causal 20º de Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que conozca de la misma, advirtiendo al mismo tiempo que el pedimento de seguir conociendo la presente causa obra contra el abogado LUIS BELTRAN SILVA…”

De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, de la misma se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, amenazas o injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio por nulidad de contrato, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.



III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 7 de junio de 2016, por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la demanda por nulidad de contrato interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2016-000080
AMJ/MCP/rd