REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2016
Años: 206° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recusante sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., este Tribunal observa:
Primero: En el punto “I DEL MÉRITO FAVORABLE”, invocó el mérito favorable que emana del informe a la recusación realizado por el Dr. Víctor González Jaimes en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se señale:
“El Ciudadano Juez recusado hace referencia clara al vínculo de afinidad que lo une con el abogado Rubén Padilla, quien inició el Procedimiento Administrativo sancionatorio en mi contra por ante el Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital.”
Respecto a la reproducción del mérito favorable, se debe precisar que una vez aportada la prueba al juicio pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado. Así, se debe ratificar que la expresión de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, debe entenderse que no se trata de un medio especifico de prueba según nuestra legislación, y ello en nada afecta que para el momento en que el Juez proceda a analizar y valorar todo el material probatorio aportado al proceso, y al momento de dictar sentencia, en virtud de la comunidad de la prueba, éstas benefician a la parte no promovente. Por tal modo, se declarara inadmisible dicha promoción, y así se declara.
Segundo: En el punto “II DE LAS DOCUMENTALES”, promovió las siguientes pruebas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“1. Copia certificada del Auto de fecha 6 de junio de 2016, emanado del Tribunal Disciplinario del Ilustro Colegio de Abogados del Distrito Capital, que emite certificación de los recaudos que conforman el expediente disciplinario abierto en mi contra con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadana RUBEN PADILLA suegro del ciudadano Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
2. Copia certificada de la denuncia incoada por el abogado Rubén Padilla A. presentada en el Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra el abogado Álvaro Badell Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2016..
3. Copia certificada donde consta: auto de emanado del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital de fecha 28 de enero de 2016 que ordena abrir la Averiguación Administrativa Disciplinaria al ciudadano Álvaro Badell Madrid y boleta de notificación al ciudadano Álvaro Badell Madrid de fecha 3 de febrero de 2016.
4. Copia simple del escrito presentado por el ciudadano Rubén Padilla, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2015.
5. Copia certificada del Escrito de Descargos consignado por el abogado Álvaro Badell Madrid ante el Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2016.”
En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito consignado por la parte recusante, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la decisión de la presente incidencia, y así se declara.
Tercero: En el punto “III TESTIMONIALES”, promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:
1. José Francisco Novoa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, estado Bolivariano de Miranda.
2. Rafael Quiñones, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
3. Luis Posada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
4. Carlos Orta venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
5. Rito Prado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
6. Carlos Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Conforme a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos ut supra indicados, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente incidencia; en consecuencia se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a esta data, a fin de que los ciudadanos José Francisco Novoa, Rafael Quiñónez y Luis Posada, comparezcan ante este Juzgado Superior Segundo a las once de la mañana (11:00 a.m.), once y media (11:30 a.m.) y doce del mediodía (12:00 m), respectivamente, a fin de que rindan sus declaraciones, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua con sede en Maracay para la evacuación de los testigos Carlos Orta y Rito Prado, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que realice lo propio con el ciudadano Carlos Rodríguez Hernández. Conforme a lo antes establecido, se ordena prorrogar el lapso de la articulación probatoria por treinta (30) días de despacho siguientes a la presente data, con la finalidad de que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados y se agreguen sus resultas al expediente, acorde con lo señalado en los artículos 400, 483 y 484 ejusdem, y así se declara. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ







Expediente Nº AC71-X-2016-000030
AMJ/MCP/SR