REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º


DEMANDANTE: LUZ MARIA JOSEFINA DEL RIO PELAEZ, venezolana, de este domicilio, titular mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V-6.163.589.
APODERADO
JUDICIAL: SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.280.

DEMANDADA: MARIA ELENA DELGADO DE LAGO, de nacionalidad cubana, de este domicilio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.091.063.
DEFENSOR
JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO PEÑA G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.263.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000374


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por el abogado SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUZ MARÍA JOSEFINA DEL RIO PELAEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todos los actos subsiguientes al momento de la contestación de la demanda, en consecuencia repuso la causa al estado de la contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem designado, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana LUZ MARÍA JOSEFINA DEL RIO PELAEZ contra la ciudadana MARIA ELENA DELGADO DE LAGO, expediente Nº AP31-V -2015-000670 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el juzgado a quo mediante auto fechado 30 de marzo de 2016, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicara la parte interesada y por el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 7 de abril de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso anterior, se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad antes indicada, el abogado SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó: i) Que el Tribunal a quo de manera sorpresiva y en abierta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pretende subsanar con esta sentencia las actuaciones del defensor ad litem, abogado José Antonio Peña, porque a su decir no cumplió su función de Defensor ad-litem de la demandada, y aun cuando reconoce en su sentencia el trabajo del Defensor Judicial cuando dice “Se evidenció que aun cuando dicho defensor procedió a dar cumplimiento a las tareas para las cuales fue designado por el Tribunal, esto es comunicarse personalmente con la demanda (sic) ciudadana MARIA ELENA DELGADO de LAGO, lo cual fue logrado en el local objeto de esta pretensión, dar contestación a la demanda y atender la audiencia prevista y en fin efectuar todo lo necesario para una mejor defensa de los derechos de la accionada”. (subrayado mío), revoca las mismas considerando las actuaciones efectuadas por el defensor ad litem, como lo es la contestación de la demanda, y la audiencia preliminar, Actos de mera sustanciación, porque a su decir “el Defensor Ad-litem no envió el telegrama a su defendida…” Si el defensor ad-litem, logra contactarse con su representada personalmente y le manifiesta su representación, ya logró su cometido…”, ii) Que: “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26-01-2016 (sic), EXP: 02-1212) ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó: “ En este sentido la Sala Considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuenta, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”. (subrayado mío). La misma sentencia estableció “Lo expuesto denota que para que el Defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para el logro no basta que el Defensor envíe telegramas a su defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”…”, iii) Que lo establecido en la jurisprudencia lo hizo el defensor ad-litem, en la presente causa, por lo que no entienden porque la Jueza pretende considerar esas actuaciones actos de mera sustanciación, y revocar los actos porque a su decir el defensor ad litem no envió el telegrama, el telegrama no es vinculante para la Defensa, lo vinculante es que el Defensor logre contactar personalmente a su representado, como lo hizo el abogado José Antonio Peña en la presente causa. iv) Que la Juez en la presente causa aplicando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y la discrecionalidad que tiene el Juez pretender subsanar los supuestos errores de procedimiento que hiciere el defensor ad-litem, reponiendo la causa al estado de que el defensor ad litem conteste nuevamente la demanda y efectúe nuevamente la audiencia. Finalmente, solicita que sea declarado improcedente y sin lugar el auto interlocutorio dictado por el a quo y se ordene la continuación del proceso al acto siguiente a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 13.6.2016, se deja constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 7.6.2016, exclusive (f. 40).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presente actuaciones, en razón al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2016, por el abogado SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUZ MARÍA JOSEFINA DEL RIO PELAEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que en su parte pertinente, expresa:

“…De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial las actuaciones efectuadas por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.263, en su condición de Defensor Ad litem de la parte demandada ciudadana María Elena Delgado de Lago, titular de la cédula de identidad Nº E-81.091.063, se evidenció que aun y cuando dicho defensor procedió a dar cumplimiento a las tareas para las cuales fue designado por el Tribunal, esto es, comunicarse personalmente con la ciudadana demandada MARIA ELENA DELGADO de LAGO, lo cual fue logrado en el local objeto de esta pretensión, dar contestación a la demanda y atender a la audiencia prevista, y en fin efectuar todo lo necesario para una mejor defensa de los derechos de la accionada, no es menos cierto que, no consta en actas respectivo telegrama enviado a la parte demandada, ni otro medio de prueba que pueda evidenciar que efecto se notificó a la demandada, produciéndose una omisión involuntaria.
…omissis…

Esta Juzgadora como directora del proceso debe tomar en cuenta, que evidenciado como fue la omisión por parte del defensor judicial designado por este Tribunal, en lo atinente al envío del correspondiente telegrama, o la consignación de algún medio que permita la probanza en autos de la debida comunicación con la demandado, aunque no pone en duda el hecho de que se haya comunicado con la demandado y fue diligente en el cumplimiento de los actos subsiguientes al proceso, no obstante tal hecho, en virtud de la transparencia y la debida atención al legítimo derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el sostenimiento del debido proceso así como la consecución de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 eiusdem, este tribunal, en uso de las facultad de revisión que le es propia, le es forzoso declarar la nulidad de todos los actos subsiguientes al momento de la contestación de la demanda, motivo por el cual decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem designado JOSE ANTONIO PEÑA, ya identificado, para luego seguir la continuación del proceso. Así se declara…”.


Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, en este caso está circunscrito a determinar la procedencia o no de la reposición de la causa al estado a que el defensor ad litem de la parte demandada, abogado JOSÉ ANTONIO PEÑA, conteste la demanda para luego seguir la continuación del juicio.

Al respecto se observa que, el defensor ad litem designado a la parte demandada por el juzgado a quo procedió a consignar su escrito de litis contestatio, donde indicó que se reunió personalmente con la ciudadana MARIA ELENA DELGADO DE LAGO, ya identificada para conversar y ponerse al corriente de lo ocurrido, procediendo a contestar admitiendo con ello los hechos objeto de la litis, por lo que prácticamente convino en todas y cada una de sus partes, no constando en actas respectivo telegrama enviado a la parte demandada antes de la contestación de la demanda, así como otro medio de prueba con que contara, ni dictamen favorable de la autoridad judicial para convenir.

Así, se desprende de autos, que luego de agotado el emplazamiento por carteles y ante la incomparecencia de la accionada, el Tribunal a quo designó como defensor ad litem a la parte demandada al profesional del derecho José Antonio Peña, quien luego de haber sido debidamente citado en fecha 8 de diciembre de 2015, contestó la demanda el día 27 de enero de 2016, (f.16 ), en el cual procedió a convenir en la misma, señalando que: “…después de haberse reunido con ella, conversar y ponerme al corriente de lo ocurrido, ante su competente autoridad judicial ocurro para exponer lo siguiente: Estando dentro del lapso legal para consignar mi escrito de contestación a la demanda. Procedo a hacerlo en este acto y en los siguientes términos: Convengo en que mi Defendida celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana LUZ JOSEFINA DEL RÍO PELÁEZ (parte actora del presente juicio) y que el uso especifico era para la instalación de un establecimiento de peluquería, manicure y actividad afines, como lo ha sido desde entonces hasta la presente fecha. Igualmente, convengo que el contrato suscrito por mi Defendida y la Ciudadana LUZ MARÍA JOSEFINA DEL RIO PELÁEZ (parte actora del presente juicio) fue prorrogado año a año y que en su oportunidad fue notificada de que el contrato suscrito 01 de junio de 2006, y autenticado ante la notaría pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de agosto de 2006, no sería prorrogado nuevamente...”.

En este sentido, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 26 enero de 20104, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“...Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.”
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente No. 09-116, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… en efecto, observa esta Sala que el desistimiento del recurso de casación realizado por la misma abogada Iris Rojas de Vásquez, pero en representación de la co-demandada, sucesión Pereira, integrada por los ciudadanos MARÍA BALDOMERO PEREIRA PAIVA, MARCIAL ORESTES PEREIRA PAIVA, MIGUEL ÁNGEL PEREIRA PAIVA, FRANCISCO RODRÍGUEZ PEREIRA Y EDUARDO RODRIGUEZ PEREIRA, fue hecho en su carácter de defensora ad litem de los integrantes de la mencionada sucesión, de allí que, se hace necesario analizar la validez de tal acto de auto composición procesal tomando en consideración la naturaleza y funciones del defensor ad litem.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial ( Vid. Sentencia de esta Sala número 206 de fecha 20 de julio de 1989, expediente número 89-018, caso Alfonso Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo, C.A.).
De acuerdo con lo que establece el artículo 417 del Código Civil, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 419 eiusdem, “el defensor no puede convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”, de allí que, por argumento en contrario, si el defensor obtiene dicho dictamen, el Juez puede homologar el acto de autocomposición procesal por el realizado, claro está, siempre que el mismo no sea manifiestamente contrario a los intereses de su representado, puesto que ello desnaturalizaría por completo la esencia de la figura del defensor.
En el presente caso, observa la Sala que no costa en autos que la abogada Iris Rojas de Vásquez, defensora ad litem de los integrantes de la sucesión Pereira, haya solicitado ni obtenido el dictamen favorable de los dos asesores, de notoria competencia y probidad a que se refiere el citado artículo 417 del Código Civil, que de alguna forma avalen los actos de autocomposición procesal por ellas celebrados, ni tampoco consta la homologación del Tribunal de la causa a la transacción judicial extra litem contentiva del desistimiento de los recursos de casación, de allí que esta Sala no puede otorgar ninguna validez a dichos actos de autocomposición procesal.
Pues bien, como quiera que la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo necesario, lo que implica que la relación jurídico litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes (ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto a sus integrantes los une el mismo interés jurídico, no cabe la posibilidad de que se imparta homologación a los actos de autocompaosición procesal celebrados por la mencionada profesional del derecho en representación de uno de los litisconsortes y se niegue dicha homologación con respecto al resto de los integrantes del litisconsorcio.
En efecto, al no ser válidos los actos de autocomposición procesal respecto de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, no es legalmente procedente la homologación judicial de los mismos, situación que se asimila a la que se produce cuando en la celebración del acto no concurren todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, en cuyo caso, por no estar debidamente constituido el litisconsorcio, tampoco resulta procedente la homologación (Vid. Sentencia número 816 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso Corp Banca Banco Universal, C.A., contra Federico Landa Gonzáles y EGLEE Domínguez De Landa).
Por tales razones, se declara improcedente en derecho el desistimiento del recurso de casación realizado por la abogada Iris Rojas de Vásquez, en su carácter de defensora ad litem de los integrantes de la sucesión Pereira y de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.B. 25, C.A., por lo que se pasa a decidir el recurso de casación, así:..”.

Así, en el presente caso, resulta evidente que la actuación del defensor designado conlleva a la reposición de la causa, pues ya quedó analizado con anterioridad, que si bien es cierto que en la contestación de la demanda señaló que se reunió con la parte demandada, a conversar y ponerse al corriente de lo ocurrido esto es comunicarse en forma personal con la ciudadana MARIA ELENA DELGADO DE LAGO, no es menos cierto, que no consta en autos un medio de prueba de ello, constando nada más en autos para su localización un telegrama en forma tardía. Asimismo, el defensor ad litem en la contestación de la demanda convino en la misma, no evidenciándose en autos que contara con la facultad expresa para ello; ya que la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional, por lo que el incumplimiento de su función debe ser supervisado por el órgano jurisdiccional, ya que no se puede pretender que las consecuencias de las actuaciones del defensor judicial reciban el mismo tratamiento que las del defensor privado por parte del administrador de justicia, quien juega un papel de vigilancia y de director del proceso, debiendo tomar en cuenta que la designación del defensor judicial emana del órgano de justicia, quien deberá ser vigilante de las actuaciones de este auxiliar, lo cual no ocurrió en el subjuidice y en resguardo al derecho a la defensa como lo indica la sentencia citada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

En consecuencia y congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por el demandante, confirmando la decisión proferida por el a quo en fecha 16 de febrero de 2016, que repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda y anulando los actos subsiguientes y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2016, por el abogado SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora LUZ MARÍA JOSEFINA DEL RIO PELÁEZ, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda y anulando los actos subsiguientes, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
EXPEDIENTE No. AP71-R-2 016-000374
AJMJ/MCP/gm.-