REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 206º y 157°
ACCIONANTE: FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.037.985.
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS ARTURO BRACHO, REYNA MENDILVIL y MOISES AMADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.402, 145.164 y 37.120, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisiones de fechas 3, 4 y 10 de noviembre de 2015).
TERCEROS
INTERESADOS: SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de julio de 1985, bajo el No. 19, Tomo 49-A-Sgdo; el ciudadano VICENZO DI GIACOMO D´AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.788.760 y la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1 de mayo de 1994, bajo el No. 10, Tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH y HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.60.104 y 48.015, respectivamente, y el abogado en ejercicio OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, inscrito bajo el Inpreabogado No. 11.512, en representación de la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000496
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2016, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, contra la decisión proferida en fecha 26.4.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la acción de amparo constitucional impetrada por el accionante, ya mencionado, contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las providencias dictadas en fechas 3, 4 y 10 de noviembre de 2015, con ocasión a la tercería adhesiva interviniente por la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., por las cuales se admitió y suspendió la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 2.7.2014 en el expediente No. AP31-V-2013-000888 de la nomenclatura del señalado tribunal.
El medio recursivo in comento fue oído en un solo efecto mediante auto fechado 26 de abril de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 23 de mayo de 2016, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, verificándose que por auto dictado en fecha 30 de junio de 2013 el Tribunal le dió entrada al expediente, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 29 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 1, 2, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 del Texto Fundamental, por vulneración de lo dispuesto en el epígrafe del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículos 26 eiusdem, por lesionar flagrantemente la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa así como la garantía al debido proceso, a la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley del ciudadano FRANCHESCO GENNARO QUINTINO CARDIONE FUCCILO –antes identificado-, cuando se le desconoce y violenta su derecho como propietario del uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, debido a las providencias dictadas en fechas 3, 4 y 10 de noviembre de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la tercería adhesiva presentada por el tercero interviniente sociedad mercantil Galileo Motors, C.A., que procedió a suspender la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de julio de 2014 del tribunal ut supra mencionado, en el expediente No. AP31-V-2013-0888.
La acción de amparo in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 2 de marzo de 2016, ordenando la notificación del Juez a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la parte demanda del juicio principal sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A. y a la tercerista sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A. (f. 253 al 257).
Practicadas las respectivas notificaciones, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, fijó las once de la mañana del segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual ciertamente se llevó a cabo en fecha 21 de abril de los corrientes (f. 283 al 285).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan estas actas, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento el día 26 de abril de 2016, declarando terminada la acción de amparo constitucional impetrada por el accionante, contra las providencias dictadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 3, 4 y 10 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.-
Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1°, cuando prevé:
”Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquéllos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley Orgánica, como motivos de la acción de amparo establece:
“Cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...”.-
Como puede apreciarse, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de un procedimiento sumario en búsqueda de la restitución de la situación jurídica infringida.-
Esta acción judicial, además de estar sometida a un procedimiento especial, posee características propias que la desvinculan de los demás mecanismos de impugnación ordinaria.-
Ahora bien, en la Audiencia Constitucional no se hizo presente la parte presuntamente agraviada por sí misma, o por medio de apoderado judicial alguno, situación que reguló la sentencia que fijó el trámite de los procedimientos de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), conocida como “JOSÉ AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Advierte este Tribunal, que los hechos denunciados en este caso como lesivos de derechos y garantías constitucionales no afectan al orden público, ya que se trata de acontecimientos presuntamente ocurridos dentro de un procedimiento judicial tramitado por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se garantiza el derecho a la defensa mediante la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra las eventuales decisiones perjudiciales, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.-
Por los razonamientos expuestos esta acción de Amparo Constitucional debe ser TERMINADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos, propuesta por el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
No hay especial condenatoria en costas, por considerar este Juzgador que no fue temeraria la interposición del recurso de amparo....”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estado en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a proferir sentencia en la presente acción de amparo, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente éste ad quem para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial que declaró terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia fijada.
Dicho fallo fue recurrido por la parte accionante, alegando causa justificada de la incomparecencia y la falta de notificación y comparecencia a la audiencia constitucional el ciudadano VINCENZO DI GIACCOMO D´AMBROSSIO en su carácter de fiador de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., –ya identificadas- y quien tampoco compareció, quienes son las partes demandadas en el juicio principal cursante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, lo que a su decir constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante peticionó en su escrito libelar expresamente la notificación de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A. y la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., así como la notificación personal del fiador ciudadano VINCENZO DI GIACCOMO D´AMBROSSIO.
Así, con relación al recurso de apelación ejercido tempestivamente el 3 de mayo de 2016, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILIO, se desprende de autos que en fecha 7 de junio de 2016, presentó por ante esta Alzada el abogado ut supra identificado, escrito contentivo de alegatos, constante de siete (7) folios útiles, en los términos siguientes: i) Que: “…la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A. intentó bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en contra de dicha empresa, un procedimiento judicial de desalojo por falta de pago y necesidad de ocupación del propietario, de un local comercial de su exclusiva propiedad conformado por dos (2) inmuebles identificados como Quintas “San Luís y Nene”, ubicadas ambas en la Calle el Carmen, Segunda Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) desalojo que tuvo que intentarse en estricto acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de noviembre del 2006, por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a declarar sin lugar la primogénita acción judicial interpuesta por Resolución de Contrato de arrendamiento (causal subarrendamiento), por [su] mandante contra la arrendataria (…), por cuanto quedó demostrado en la citada litis –y así fue alegado por sus apoderados judiciales- que la sociedad mercantil denominada GALILEO MOTORS, C.A. (supuesta tercerista), (…) no es subarrendataria de la accionada, ya que amabas funcionaban como una estructura y constituyen una unidad económica, es decir son una misma persona jurídica a los efectos del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A. y el propietario del inmueble ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE, a su vez quedó demostrado en dichas actas judiciales que la única accionista de GALILEO MOTORS, C.A., es arrendataria del inmueble GALILEO MOTORS, C.A…”. ii) Que: “…en fecha 14 de abril del año que discurre fue fijada por el [Juzgado de origen] la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento de amparo al segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (…) resulta un hecho notorio comunicacional que en fecha 6 de abril de 2016, mediante decreto presidencial, se declaró como días no laborables para los organismos públicos los viernes comprendidos de fecha 14 de abril del mismo año(…), se desprende con amplia claridad que esta representación judicial se encontró sin acceso alguno a ninguna de la sedes judiciales, (…) como consecuencia que se corrieran todos los lapsos procesales de los expedientes llevados en los diferentes juzgados de la República. (…) y como consecuencia de la situación anteriormente planteada, se corrieron las fechas de dos audiencias preliminares en los Juzgado de Municipio que estaban planteadas para la semana comprendida entre el 11 y el 15 de abril así mismo la ejecución de una medida innominada de desalojo fijada en el Circuito Judicial Penal de Caracas, (…) correspondiendo las misma para los días 20 y 21 del mismo mes, respectivamente a las audiencias antes mencionadas ciudadano juez, resulta imperioso asistir por cuanto, de encontrarse ausente la parte actora, se decretaría desistido el procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas…”. iii) Que: “…en fecha 20 de abril de 2016 se efectuó la práctica de una medida cautelar innominada de desalojo, decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, a la cual debió acudir el abg. Moisés Amado y que dio inicio a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), culminando a las ocho de la noche (8:00 p.m.); por su parte fue celebrada la audiencia preliminar en el expediente No. AP31-V-2014-0001359 del Juzgado Décimo Noveno de Municipio, a la cual debió asistir con urgencia el abg. Jesús Bracho, ello aunado al hecho de que las sedes judiciales se encontraban colapsadas debido a la gran cantidad de personas que acudieron a las mimas, motivos estos los cuales resultó IMPOSIBLE la revisión del presente expediente. (…) en fecha 21 de abril del mismo año, día para la cual estaba fijada la audiencia constitucional (…) el abg. Moisés Amado se encontraba en una audiencia de conciliación fijada y celebrada a las 10:00 a.m. en el Circuito Judicial de Los Cortijos en el expediente No. AP31-V-2015-000066, (Juzgado 24 de Municipio de esta Circunscripción Judicial) mientras que las constantes lluvias, los disturbios y las calles cerradas debido a las concentraciones impidieron que el abg. Jesús Bracho arribara temprano al Circuito Judicial de las Torres Simón Bolívar, hechos que Impidieron la revisión del expediente de amparo…”. Por último, solicitan la reposición de la causa al estado de citación del presunto agraviante y a los terceros intervinientes, incluyendo al fiador ciudadano Vincenzo Di Giacomo D´Ambrosio, quien no se ordenó notificar a pesar de haberlo peticionado expresamente en el escrito de amparo.
Mediante escrito presentado en fecha 21.6.2016 por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALILEO MOTORS, C.A., alegó lo siguiente: i) Que: “…[se] oponen a la reposición pretendida, en primer lugar, porque consta en autos, que ningún momento antes de la fijación de la audiencia constitucional, el accionantes impulsara la notificación de ese supuesto tercero interesado ciudadano Vincenzo Di Giacomo D´Ambrosio, como tampoco probó el interés de éste en el amparo accionado, ya que en todo caso, la comparecencia de éste antes que favorecer la posición jurídica del quejoso, más bien lo adversaria, ya que acudiría (…) al proceso como coadyuvante en la posición jurídica del juez supuestamente agraviante, pues como narró el recurrente en amparo, esa persona ciudadano Vincenzo Di Giacomo D´Ambrosio es su demandado-contendor en la causa en la cual pretende ejecutar una sentencia de desalojo…”. ii) Que: “…no le es dable al acciónate en amparo, pretender la reposición por la presunta indefensión de un tercero, que de paso es su contraparte en la causa llevada en el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, causa signada con el Nro. AP31-V-2013-000888 y seguida contra él y la empresa Servicio Técnico Vencar, C.A., por desalojo de un local comercial por dizque falta de pago y necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario quien es el recurrente en amparo. (…) que no existe la pretendida indefensión de Vincenzo Di Giacomo D´Ambrosio por dizque falta de notificación, dado que siendo éste el Presidente de la empresa Servicio Técnico Vencar, C.A., como lo afirma el quejoso en su amparo, y habiendo sido notificada tal empresa para el amparo, se entiende que el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D´Ambrosio de quien se pidió su notificación personal como fiador, ha quedado notificado de igual modo para la audiencia constitucional del amparo. En otra palabras, al notificarse a Servicio Técnico Vencar, C.A. en la persona de su Presidente Vincenzo Di Giacomo D´Ambrosio , da por hecha y valida también la notificación de este a título personal, ello en base a la economía procesal...” iii) Que: “…el apelante quejoso solicita de esta Alzada ordene la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, porque a su decir, el día 21 de abril de 2016 oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, (…) ese día apocalíptico le impidió a él, y los otros 2 abogado que aparecen consignados en el poder consignados en autos, acudir oportunamente a la audiencia constitucional fijada; (…) excusas baladíes del apelante que en nada justifican su inasistencia a la audiencia constitucional, pues para que opere la causa extraña no imputable, debe ser un hecho que produzca la imposibilidad absoluta de acudir a la sede del tribunal, pues no es suficiente que esos hechos hagan difícil o más onerosa su comparecencia a la audiencia, sino que deben hacerlo imposible; (…) que debe prevalecer para la ocurrencia de la causa extraña no imputable, lo es que si en la cadena de hecho determinantes de la audiencia al acto de audiencia judicial, apareced un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, este no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable…”. Por último, solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en amparo.
Ahora bien, en el sub iudice el Juzgado a quo declaró terminado el procedimiento por falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional.
Sobre éste particular resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en sentencia fechada el 22 de julio de 2005, Exp. N° 05-0450, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, la cual es del siguiente tenor:
“…En efecto, tal como lo consagra el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Sin embargo, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el procedimiento de amparo establecido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…”. (Negritas de la Sala)
Así, para rebatir el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte recurrente alegó diversas circunstancias que ya fueron mencionadas, como causa extraña no imputable que le habrían impedido o serían causas justificadas de la incomparecencia a la audiencia constitucional, observando quien aquí decide que las misma han podido ser predecibles y no impedían de manera absoluta la oportuna comparecencia a la audiencia, como si lo hicieron la representación del Ministerio Público y del tercero interviniente GALILEO MOTORS, C.A., mas cuando la parte actora se encuentra representada por tres apoderados judiciales. No obstante lo anterior considera esta Tribunal que lo que sí constituye una evidente irregularidad que vulnera el orden público constitucional es la falta de notificación de todos los sujetos que participaron y participan en el juicio donde ocurrió la presunta lesión constitucional denunciada, tal y como fuera requerido por el actor en el escrito contentivo de la acción de amparo faltando en el sub iudice por notificarse al fiador codemandado Vincenzo Di Giacomo D´Ambrosio (vid. F. 24), desprendiéndose de autos que la notificación SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., se materializó en la persona de la ciudadana Irma Bonilla, titular de la cédula de identidad No. 5.875.133, en su carácter de asistente administrativa, todo lo cual determina que resulta procedente la reposición del presente procedimiento de amparo. Así se decide.
En este aspecto la Sala Constitucional desde sentencia de fecha 15.12.2006, caso Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, expediente No. 06-1305, S.n 2379, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan y ratificada en sentencia de fecha 9.11.2009, en el caso G.E. Peña y otros en amparo expediente 090662, S.n 1552 con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón dejó asentado lo siguiente:
“…De lo antes expuesto se evidencia que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó las notificaciones del Ministerio Público y del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial como supuesto órgano agraviante pero omitió toda notificación a Inversiones Caribe 99 C.A., W&J C.A., y Yankuang Group Corporation LTD como terceros intervinientes y parte demandada en el juicio primigenio.
Con respecto a lo anterior, se advierte que la doctrina vinculante de esta Sala, expresada en la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejía, estableció en relación al procedimiento de amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...”.
Por lo antes expresado, considera la Sala que el juzgado que conoció de la acción de amparo en primera instancia, al no practicar las notificaciones de la admisión de la acción de amparo a las partes que intervinieron en el juicio donde se dictó la decisión cuestionada, no tramitó la acción interpuesta de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos, desacatando así la doctrina vinculante de esta Sala.
Dicha actuación por parte del tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, impidió a las partes del juicio en donde se emitió el fallo rebatido, conocer la existencia del proceso de amparo y, en consecuencia, hacerse partes del mismo en la oportunidad prevista para ello, la cual, según lo ha entendido la doctrina expresada por la Sala en la referida sentencia Nº 7, será: “…antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés” (Vid. también sentencia Nº 1804 del 28 de septiembre de 2001, caso: Fernando Agustín Pérez Parra).
En tal sentido, la Sala observa que la hoy apelante, a pesar de ser parte del juicio en el cual se produjo la decisión impugnada, no intervino como parte en el proceso de amparo antes o durante la audiencia pública, debido a la omisión de notificación en que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual le impidió a éstos conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral.
Considera esta Sala, que al tratarse el presente caso de un amparo ejercido contra decisión judicial, era imprescindible la notificación de todas partes del proceso donde se produjo la sentencia atacada de vulnerar derechos o garantías constitucionales, ya que cualquier pronunciamiento sobre el fallo objetado podría perjudicar los intereses de alguna de ellas.
En razón de lo anterior, la Sala anula el fallo publicado, el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y ordena la reposición del presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que un Juzgado Superior distinto celebre nuevamente la audiencia oral, previa notificación de todas las partes involucradas. Así se decide…”
Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acciónate contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de Amparo Constitucional iniciado por el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILIO, en contra las providencias emitidas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 3, 4 y 10 de noviembre de 2015, motivo por el cual se ordena la reposición del presente procedimiento de amparo a los fines de que se cumpla correctamente con el procedimiento establecido en los casos de amparo contra decisiones judiciales y se celebre nuevamente la audiencia oral, previa notificación de todas las pates involucradas, quedando revocado fallo recurrido con la motivación aquí expuesta, tal y como se hará constar en el dispositivo en forma positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2016, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, contra la decisión proferida en fecha 26.4.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado la acción de amparo constitucional por abandono de trámite, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE REPONE el presente procedimiento de amparo a los fines de que se cumpla correctamente con el procedimiento establecido en los casos de amparo contra decisiones judiciales y se celebre nuevamente la audiencia oral, previa notificación de todas las pates involucradas.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No.: AP71-R-2016-000496
AMJ/MCP.-
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