REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

DEMANDANTE: MANUEL GOMES COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V -6.165.045.
APODERADOS
JUDICIALES: ALVARO ARRAIZ PARRA, SUSANA RODRÍGUEZ GÓMEZ y SILVIA ELENA ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.527, 30.040 y 75.475, respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.951.
APODERADOS
JUDICIALES: YRAMA SEQUERA, CIRO ANTONIO BANDRES PIÑERO y NESTOR ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.428, 45.100 y 68.741, en el mismo orden de mención.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2014-000203


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL GOMES COELHO, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, contra el ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, en el expediente signado con el Nº AH12-M -2007-000064.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la insaculación de causas, asignándosele el conocimiento y decisión de la referida apelación a esta Alzada, y recibidas las actuaciones por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto el día 27 de marzo de 2014, compareció ante este juzgado el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL GOMES COELHO, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, y un (1) anexo constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual hizo un resumen de lo explanado en el libelo de demanda, asimismo expresó: 1) Que constaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 44, Protocolo Primero, hipoteca constituida sobre un terreno y la casa-quinta sobre el construida, propiedad exclusiva del demandado, hasta por un monto de Bs. 20.625.001,00 para garantizar la devolución de un préstamo de Bs. 14.732.144,00, el cual había de pagarse en el plazo de un año contado a partir de la fecha de registro de la hipoteca, mediante la cancelación de doce cuotas mensuales, de las cuales las primeras once (11) cuotas de un monto de Bs. 541.666,00, y la última de Bs. 10.541.675,00. La primera de dichas cuotas había de vencer a los treinta (30) días del registro de la hipoteca, es decir el 26 de enero de 1996, y las siguientes en intervalos sucesivos mensuales hasta la definitiva cancelación de la deuda. Además, la hipoteca garantizaba el pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y los demás gastos estipulados en dicha escritura. En total, la demandante pidió se condenara al deudor hipotecario al pago del capital original del préstamo y los intereses moratorios, los cuales se estimaron en la suma de Bs. 39.101.002, 14, para el momento de introducción de la demanda. Igualmente solicitó que, la condena que eventualmente recayera contra el demandado le fuese aplicada la corrección monetaria en compensación por la depreciación sufrida por la moneda nacional. 2) Que la sentencia recurrida fue declarada parcialmente con lugar por el Juez a quo, quedando la contraparte condenada a pagar a su representado la suma de Bs. F 14.732,14 por concepto de capital de la deuda hipotecaria contraída según el documento público que obra en autos. Adicionalmente, la condena se extendió a acordar a su representado la suma de Bs. 5.892,86, por concepto de pago parcial de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, para un total de Bs. 20.625,00. 3) Que es el caso que la sentencia recurrida desechó y descartó, prácticamente en su totalidad, las peticiones accesorias formuladas en la demanda, a saber, el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, computados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual por haberse así estipulado explícitamente en el documento de constitución de hipoteca, calculados desde el 26 de enero de 1996, fecha de vencimiento de la primera de las cuotas de amortización pactadas, hasta el 26 de junio del 2007, fecha en la cual se decidió interponer la demanda, y los cuales ascienden a la suma de Bs. 39.101.002,14. 4) Que la sentencia recurrida desechó la justa y natural petición de esa parte de que la suma a la que fue condenado el deudor hipotecario fuese indexada para aplicarle la corrección monetaria. 5) Que es el caso que los Bs. 39.101.002,14, pedidos en el escrito de la demanda se refieren a los intereses moratorios a partir del 26 de enero de 1996 (fecha de vencimiento de la primera cuota adeudada) hasta el 27 de junio del 2007 (fecha en que se decidió introducir la demanda). Pero la indexación es procedente desde el 27 de enero de 1996, fecha en la cual el deudor incurrió en mora de sus obligaciones, dejando de pagar la primera de las cuotas pactadas. Que en cuanto a la solicitud de indexación, ya se ha señalado y consta en autos que la misma fue solicitada en el libelo de la demanda. 6) Que la sentencia recurrida no concede ni los intereses moratorios y la indexación únicamente concede la irrisoria cantidad de Bs. 5.892,86. 7) Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso ejercido otorgándosele al accionante el derecho a cobrar el monto integro del capital prestado, es decir la suma de Bs.14.732.144,00 equivalente a Bs. F 14.732,14, pero indexada desde la fecha en que incurrió la mora, es decir desde el 27 de enero de 1996 y hasta la definitiva conclusión por sentencia firme, asimismo solicitó que la parte demandada fuera condenada al pago de las costas procesales.

En la misma fecha citada, el abogado CIRO ANTONIO BANDRES PIÑERO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual hizo un resumen de lo explanado en su contestación a la demanda, asimismo expresó: 1) que la oposición y negativa al pago de la deuda demandada ha estado fundamentada en la pretensión por parte del acreedor hipotecario de cobrar intereses sobre intereses para así lograr abultar una cantidad que le permita sacar el mejor provecho posible. 2) Que de esa forma pretende despojar de su vivienda a su representado, siendo el bien hipotecado vivienda principal de dos (2) familias. 3) Que sin lugar a dudas se ha podido durante el lapso transcurrido ejecutar el pago de la deuda hipotecaría mediante cualquier otro medio, pero nada de eso fue posible. 4) Finalmente, solicitó fuera declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte actora, y ratificada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia con la correspondiente condena en costas.

En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se procedió a dejar constancia de que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 11 de abril de 2014, exclusive; y en fecha 11 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, advirtiéndose que para el caso de no dictar el fallo dentro del periodo indicado se deberá cumplir con la notificación de las partes.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007, por la abogada LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOMÉ, apoderada judicial del ciudadano MANUEL GOMES COELHO, a través de la cual planteó los siguientes hechos: 1) Que su representado dio en calidad de préstamo a interés en dinero efectivo al ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.732.144,00), el cual sería cancelado mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente forma: Las once (11) primeras a razón de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 541.666,00), cada una, y la doceava (12) y última cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.541.675,00), venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la protocolización del documento contentivo de dicha obligación, y así sucesivamente las restantes cuotas en las mismas fechas de los meses subsiguientes; el cual fue autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1995, quedando inserto bajo el Nº 324 de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 44, Protocolo Primero, el cual consignó en el expediente marcado con la letra “B”. Dichas cuotas comprende amortización de capital e interés calculados al uno por ciento (1%) mensual. 2) Que para garantizar el pago de la expresada obligación incluyendo los intereses a la rata convenida, incluyendo los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y/o extrajudicial y los honorarios de abogados, estimados en un veinte por ciento (20%) del monto total del préstamo, el deudor constituyó hipoteca de primer grado a favor de su poderdante, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde se haya construida, distinguida con el Nº 151-A de la Manzana “I” de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de quinientos trece metros cuadrados (513 mts.2) de construcción. Sus linderos son NORTE: Con Calle El Vigía, en veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts.); SUR: Con la parcela 153 en veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts.), ESTE: Con la Calle Vereda Sur, en diecinueve con noventa y siete céntimos (19,97 mts.) y OESTE: Con la Casa-Quinta Nº 151-B, en veinte metros (20 mts.). 3) Que el demandado ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde el veintiséis (26) de enero de 1996 hasta el 26 de diciembre de 2006, vale decir, que incurrió en la falta prevista en el documento contentivo de la obligación en donde se estableció expresamente que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, daría derecho a su representado a dar por vencido el plazo de préstamo y exigir la cancelación total de la obligación y sus accesorios pendientes, ya que para la fecha adeudaba la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.732.144,00), actuales CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs. 14.732,14), correspondientes a los meses comprendidos entre el 26 de enero de 1996 hasta el 26 de diciembre de 1996, es decir, doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, que se pagarían de la siguiente forma: Las once (11) primeras a razón de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 541.666,00), actuales QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 541,66), cada uno, y la doceava (12) y última cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.541.675,00), actuales DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.541,67), lo que hacía exigible la obligación, motivo por el cual acudió a demandar fundamentando la acción en los artículos 1.877 del Código Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil. 4) Peticionó la intimación del deudor hipotecario, para que pague las siguientes cantidades y conceptos: a) La suma total de Bs. 14.732.144,00, actuales, Bs. 14.732,14, monto del capital adeudado. b) La cantidad de Bs.39.101.002,14, actuales Bs. 39.101,00, que corresponden a los intereses moratorios a partir del día 26 de enero de 1996, hasta el 26 de junio de 2007, a la rata estipulada del 12% anual. c) Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del 12% anual. d) La cantidad de Bs. 274.167.978,61, actuales Bs. 274.167.97, correspondientes a la Indexación de la deuda hasta el mes de junio de 2007, calculada sobre la base de las tasas de interés anual promedio de las operaciones activas y pasivas emitidas por el Banco Central de Venezuela. e) Los costos y costas del proceso.

Acompañó al texto libelar con los siguientes recaudos fundamentales:

• Copia fotostática del poder conferido por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO a los profesionales del derecho CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, HELIENY RAMIREZ PINTO y LOURDES VIRGINIA RODRÍGUEZ TOMÉ, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 209, de los libros de autenticaciones. (f. 5-6).
• Original de documento constitutivo de hipoteca convencional y de primer grado, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1995, bajo el No. 27, Tomo 44, Protocolo Primero, que al no haber sido impugnado se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara. (f. 7-14).
• Certificación de gravámenes del inmueble, expedida en fecha 12 de diciembre de 1995, por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el No. 42, Tomo 35, Protocolo Primero, propiedad del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y demuestra que sobre el inmueble en cuestión pesa la hipoteca objeto de ejecución y especifica que sobre el inmueble pesan tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar, dos (2) de embargo ejecutivo. (f.19-21).

La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 24 y vto.), ordenándose la intimación del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado la intimación, para que pague o acredite haber pagado o formulado oposición dentro de los ocho (8) días de Despacho, los cuales correrán con prelación al término antes señalado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.732.144,00) equivalentes a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.732,14), por concepto de saldo de capital adeudado. SEGUNDO: La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.892.857,00) equivalente a la cantidad en Bolívares Fuertes de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.892,86) monto hasta por el cual fue constituida la hipoteca. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 24, vto).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOME consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se elaborara la respectiva boleta de intimación.

Por cuanto fue imposible lograr la intimación en forma personal y cartelaria de la parte accionada, se constata al folio 74, que el día 21 de abril de 2009, el representante judicial de la parte actora requirió que se designara defensor ad litem al demandado, lo que fue acordado por el a quo por auto fechado 23 de abril 2009, nombramiento que recayó en la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 46.785, a cuyos efectos se libró boleta de notificación para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación para que aceptara el cargo o se excusara, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, lo cual ocurrió mediante diligencia fechada 11 de mayo de 2009, jurando cumplirlo bien y fielmente, y quedando citada en fecha 23 de julio del 2009.(f. 96)

En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado CIRO ANTONIO BANDRES PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, opuso cuestiones previas y formuló oposición al pago que se le intimaba a su representado por disconformidad con el saldo establecido por el intimante en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo siguiente: 1) Que se oponía a la cantidad de Bs. 39.101.002,14 equivalente a Bs. F 39.101,00, que comprenden los intereses moratorios, calculados a partir del 26 de enero de 1996, hasta el 26 de junio de 2007, a la rata estipulada del 12% anual adeudado, por ser contraria al ordenamiento legal establecido, por lo cual se encuentra viciada de ilegitimidad, por cuanto el referido monto había sido extraído de la sumatoria de intereses sobre intereses; lo cual hace que la cantidad expresada sea un monto abultado, muy por encima del monto legalmente establecido. 2) Igualmente indicó oponerse a la cantidad de Bs. 274.167.978,61, actuales Bs. 274.167,99, correspondiente a la indexación de la deuda hasta el mes de junio de 2007, calculada sobre la base de la tasa de interés promedio de las operaciones activas y pasivas emitidas por el Banco Central de Venezuela, alegando que su representado no tenía la obligación de pagar el monto solicitado. Asimismo se opuso al pago que se le intimaba a su representado con fundamento en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.952, 1.979, 1.907 y 1.908 del Código Civil.

La representación judicial de la parte actora en fecha 4.12.2009 consignó escrito de informes en cinco (5) folios útiles ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011, el juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa promovida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal a quo suspendió la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, aclaró que el proceso continuará su curso y que la suspensión acordada en el auto de fecha 31 de octubre de 2011, sólo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa.

En fecha 3 de mayo de 2012, aparece sentencia publicada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando improcedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada. (F. 153 al 156)

Seguidamente aparece sentencia publicada en fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado a quo declarando Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Improcedente la oposición ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 6tº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Tercero: Procedente la oposición ejercida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 5tº del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de lo anterior, y de conformidad con el último aparte del artículo 663 eiusdem, se declaró el procedimiento abierto a pruebas, continuando la sustanciación conforme a los trámites del procedimiento ordinario. (f. 157 al 162).

En fecha 3 de agosto de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 23 de julio de 2012.

La representación judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2012 consignó escrito de informes en cinco (5) folios útiles ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, aparece publicada en fecha 4 de julio de 2013, sentencia definitiva proferida por el juzgado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la representación judicial de la parte actora en contra de la parte accionada.


Tal y como aparece fijado en los antecedentes del fallo, dicha decisión definitiva resultó apelada por la parte actora, por lo que correspondió a este ad quem su conocimiento y decisión.

Concluida la sustanciación de la causa conforme al procedimiento en segunda instancia para definitivas, se procede a dictar sentencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción en los términos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL GOMES COELHO, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por la representación judicial de la parte actora. Dicho fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…La pretensión deducida en el presente caso se circunscribe al cobro de un crédito y sus accesorios, el cual fue garantizado mediante hipoteca convencional de primer grado. En la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la intimación de su deuda por cuanto a su decir los montos indicados en el libelo de demanda, en relación a los intereses convencionales y de mora, no se encuentran ajustados a derecho.

Declarada procedente dicha oposición, en la etapa probatoria la parte demandada promovió un informe de un contador para defender su tesis e indicar cual es el monto real de los intereses convencionales derivados de la deuda. Sin embargo, de una lectura del documento mediante el cual se constituyó la garantía hoy ejecutada, se evidencia que la misma fue constituida hasta por la cantidad de Bs.F. 20.625,00. Dicho sea de paso, el demandante solicitó adicionalmente al capital de su acreencia, las cantidades de Bs.F. 39.101,00, por concepto de intereses moratorios a partir del 26 de enero de 1996, hasta el 26 de junio de 2007, a la rata del doce por ciento (12%) anual; y la cantidad de Bs.F. 274.167,97, por concepto de indexación. Al respecto, este sentenciador tiene a bien citar el contenido de la siguiente norma del Código Civil:

“Artículo 1.879 La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

En concordancia, este sentenciador necesariamente debe acoplar a la presente decisión el criterio doctrinario expuesto por el profesor Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías; Derecho Civil II, en la cual establece:
“La exigencia de que la hipoteca se limite a una cantidad de dinero determinada (C.C.art. 1.879) tiende a proteger el crédito del constituyente al permitirle demostrar hasta qué punto está especialmente afectado el bien hipotecado al acreedor correspondiente.
(omissis)
“Basta pues estipular que la hipoteca garantiza el pago de los intereses hasta por una determinada cantidad, para que quede garantizado el pago de los mismos, sean moratorios o no.” (omissis) “Por otra parte, si el crédito llega a exceder la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca, el excedente será un crédito quirografario. (C.S.J., en Sala C.C.M., y T., sent. de 17-X-68, Jur. Anal. Vzla., 1968, vol.II, págs. 604-5).”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

Con arreglo a lo deducido anteriormente, la hipoteca necesariamente debe determinar los bienes y la cantidad especifica de dinero llamado a garantizar. Ahora bien, siendo que en el presente caso, la hipoteca se constituyó comprendiendo los intereses convencionales y de mora hasta la cantidad de Bs.F. 20.625,00, mal podría este sentenciador condenar al demandado mediante el presente procedimiento a pagar otras cantidades de dinero excedentes a dicho monto, por cuanto la garantía hipotecaria se encuentra limitada a una determinada cantidad de dinero y; de conformidad con lo expuesto ut supra, todo excedente a dicho monto constituye un crédito quirografario. En consecuencia, este sentenciador improcedente el cobro, a través de este proceso, de cualquier cantidad de dinero que exceda de la cantidad de Bs.F. 20.625,00. En ese sentido, de una simple operación matemática es evidente que los intereses de mora exceden del monto garantizado con la hipoteca. No obstante, la condena respecto de los mismos sólo comprenderá el excedente resultante entre el capital de la deuda y el monto garantizado con la hipoteca, lo cual será correctamente indicado en el dispositivo de la presente decisión.
Lo anterior, no obsta para que el acreedor proceda al cobro de cualquier cantidad adeudada, no garantizada con la hipoteca que aquí se ejecuta, a través de un proceso distinto al que nos ocupa.

Por ultimo, respecto de la indexación solicitada, de una lectura del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, este sentenciador observa que dicho concepto no esta incluido en los rubros garantizados por la misma, razón por la cual este sentenciador declara improcedente la indexación en el presente caso. Así se decide…”.

Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue la ejecución de la hipoteca con base a que otorgó en calidad de préstamo a interés al ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.732.144,00) hoy CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 14.732,14), comprometiéndose este a devolvérselo en un plazo de doce (12) meses computados a partir del 26 de enero de 1996, la cual no llegó a materializarse por cuanto el deudor hipotecario, dejó de pagar la primera de las cuotas pactadas, estando en mora desde entonces, dado que nunca llegó a cancelar ninguna de las cuotas que se habían establecido, vale decir incurrió en la falta prevista en el documento constitutivo de la obligación.

Igualmente, alegó que para garantizar el pago del capital adeudado, los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, los intereses moratorios calculados a la misma tasa de los intereses convencionales, hasta el pago definitivo de la deuda, más los gastos definitivos de cobranza judicial y extrajudiciales, los honorarios de abogados, cualquier suma que deberá pagar el inmueble por concepto de servicios, impuestos nacionales o municipales y en general para responder de todas y cada una de las obligaciones que se deriven del contrato, el ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, constituyó a favor de su mandante, hipoteca convencional de primer grado, sobre el bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta y la parcela donde se haya construida, distinguida con el Nº 151-A de la Manzana “I” de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda, y que le pertenecía para el momento de la constitución de la hipoteca.

Que en razón de que su contraparte no ha dado cumplimiento a la obligación de entregar la cantidad dineraria dada en calidad préstamo una vez vencido el plazo fijado para su pago, es decir, esto es lo establecido expresamente que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, daría derecho a la parte actora a dar por vencido el plazo del préstamo y exigir la cancelación total de la obligación y sus accesorios pendientes y que como no se acordó prorroga alguna de dicho plazo venciéndose este el día 26 de diciembre de 1996, es decir doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, procedió a demandar por ejecución de hipoteca las siguientes cantidades: a) La suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.732.144,00), actuales CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.732,14),monto del capital de la deuda. b) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO UN MIL DOS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 39.101,00), actuales TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON (Bs. 39.101.002,14), que corresponden a los intereses moratorios a partir del día 26 de enero de 1996, hasta el 26 de junio de 2007, a la rata estipulada del 12% anual. c) Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el pago de la deuda, calculados a la rata del 12% anual. d) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 274.167.978,61), actuales DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 274.167.98) correspondientes a la indexación de la deuda hasta el mes de junio de 2007, calculada sobre la base de la tasa de interés anual promedio de las operaciones activas y pasivas emitidas por el Banco Central de Venezuela. e) Los costos y costas procesales.

Esta pretensión fue rebatida mediante oposición formulada por la parte demandada, alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por cuanto el deudor recibió en calidad de préstamo la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 14.732,14), a la rata establecida del 12% anual, incluyendo los de mora, los gastos de cobranza judicial y/o extrajudicial para garantizar, y los honorarios de abogados estimados en un 20% del monto del préstamo y que a su vez acordó que la suma que pagaría por concepto de intereses, gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados es por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 5.892.85), que quedarían garantizados por la hipoteca constituida a favor del demandante.

Que los únicos montos que las partes habían convenido y que habían sido garantizados con la hipoteca eran los indicados en el documento constitutivo de hipoteca, por lo que mal podía pretender la parte actora un saldo que no guarda sintonía y que además es disconforme con el que establecido en el referido documento.

Que igualmente rechaza que su representado tuviese que pagar la cantidad de Bs. F 39.101,00 que comprenden los intereses moratorios, calculados a partir del 26 de enero de 1996, hasta el 26 de junio de 2007, a la rata estipulada del 12% anual adeudado, por lo que el referido monto ha sido extraído de la sumatoria de intereses sobre intereses, lo cual hace que la cantidad expresada sea monto abultado, muy por encima del monto legalmente establecido. Igualmente niega que su representado tenga que pagar la cantidad de Bs. F 274.167,98 correspondientes a la indexación de la deuda hasta el mes de junio de 2007, pues dichas sumas no concuerdan con el monto que finalmente garantiza la hipoteca constituida, por lo que la solicitud de ejecución de hipoteca por un monto diferente a lo que se garantizó por los conceptos señalados en dicho documento, no es procedente.

La representación judicial de la parte actora en los informes presentados ante esta Alzada alegó que la sentencia recurrida fue declarada parcialmente con lugar por el Juez a quo, así la contraparte fue condenada a pagar a su representado la suma de Bs. F 14.732,14, por concepto de capital de la deuda hipotecaria contraída según el documento público que obra en autos. Que adicionalmente, la condena se extendió a acordar a su representado la suma Bs. F 5.892, 86, por pago parcial de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, para un total de Bs. F 20.625,00. Pero es el caso, que la sentencia recurrida desecho y descartó, prácticamente en su totalidad, las peticiones accesorias formuladas en la demanda, a saber, el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, computados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual por haberse así estipulado explícitamente en el documento de constitución de hipoteca, y calculados desde el 26 de enero de 1996, fecha de vencimiento de la primera de las cuotas de amortización pactadas, y hasta el 26 de junio de 2007, fecha en la cual decidió interponer la demanda, y los cuales ascienden a la suma de Bs.F 39.101,00. Igualmente desechó la justa y natural petición de esa parte de que la suma a que fuese condenado el deudor hipotecario fuese indexada para aplicarle la corrección monetaria, habida cuenta de la incesante y descomunal perdida del valor de nuestra moneda desde que se contrajo la deuda en el mes de enero de 1996 y también eximió al deudor moroso del pago de cualquier cantidad por concepto de costas procesales.

El apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes mediante el cual negó que la parte actora tenga derecho a cobrar cantidades distintas a las expresadas en el contrato de préstamo hipotecario, intereses sobre intereses lo cual es una práctica de usura e igualmente negó que la parte actora tenga derecho a la indexación monetaria, motivo por el cual en virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de informes es que solicitaba al Tribunal que procediera a declarar sin lugar la oposición de la parte actora y ratificara la sentencia del Tribunal de primera instancia con la correspondiente condena en costas.

Al respecto, este sentenciador considera oportuno traer a colación los requisitos de admisibilidad de este especial procedimiento contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...”.

Así, observa este Juzgado Superior que ciertamente el abogado CIRO ANTONIO BANDRES PIÑERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2007, se opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca por disconformidad con el saldo fijado por la parte intimante en el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, apoyando su oposición en el documento hipotecario objeto de ejecución y consignado por la actora, disposición legal que se transcribe a continuación:

“…Artículo 663.- Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
(…Omissis…)
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el aparte del artículo 634…”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que una vez que la parte demandada se opone al pago que se le intima, que en este caso lo fue por disconformidad con el saldo establecido por la demandante en el escrito libelar conforme al ordinal 5º del artículo 663 eiusdem, el juez luego de haber examinado el instrumento en el cual se apoye tal oposición de resultar procedente, declara el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario hasta que deba sacarse a remate la cosa.

Como se aprecia, la parte demandada o el tercero que formule oposición a las cantidades intimadas por la actora, están en la obligación no solo de sustentar la misma en las causales que prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente debe acompañar prueba escrita en que fundamente su oposición, tal como ocurrió ab initio en el caso de marras admitiéndose la misma.

Al respecto, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 248, expresa lo siguiente:

“…Un deber se le impone al Juez en cuanto a la oposición del deudor o del tercero poseedor al pago que se les intima, como es el deber de examinar “cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos”, en el artículo 663 del CPC.
En virtud de tal deber, deberá analizar:
1. Si la oposición aparece fundada en algunos de los motivos señalados en el mismo artículo 663
2. Si junto con la oposición y tratándose de los motivos señalados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, se ha acompañado prueba escrita del fundamento o motivo de la misma.
Verificado los dos extremos anteriores, si encuentra que algunos de ellos no se ha cumplido, declarará improcedente la oposición; caso contrario “declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…”.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 02748, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en estos términos:

“…el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley procesal.
En este sentido el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
(Omissis)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el aparte del artículo 634”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca, si por al contrario es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al ratificar la decisión de sin lugar la inexistencia de la hipoteca y la oposición dictada por el a quo, incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida-como ya se dijo-será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual en este caso lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el sub iudice se desprende del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1995, bajo el No. 27, Tomo 44, Protocolo Primero, señalado igualmente por el demandado como instrumento fundamental de su pretendida oposición, que el ciudadano MANUEL GOMES COELHO concedió al ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, un préstamo a interés por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.732.144,00), actuales CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.732,14), los cuales devengarían un interés del uno por ciento (1%) mensual y pagaderos a un plazo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente forma: Las once (11) primeras cuotas a razón de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 541.666,00), actuales QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 541,66), cada una y la doceava (12) y última cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.541.675,00), hoy DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.541,66). Para garantizar el pago de préstamo de dinero, sus intereses, los intereses moratorios, gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, inclusive los honorarios de abogados si los hubiere, todo calculado prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), constituía hipoteca convencional de primer grado a favor del actor por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL UN BOLÍVARES (Bs. 20.625.001,00), hoy VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 20.625,00), sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos, el cual fue anexado al escrito libelar demostrando con ello que en efecto la parte accionada tiene la obligación suscrita en el documento constitutivo de hipoteca, incluyendo las cantidades establecidas en dicho documento y que son objeto del mismo.

Determina este Juzgador, que la parte accionada al hacer oposición al pago que se intima previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, implica tácitamente un reconocimiento de la existencia de la obligación, ya que, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la cual contempla la oposición cuando haya disconformidad con el monto indicado por el acreedor en la solicitud de ejecución, lo cual se traduce en la existencia de la deuda pero en una cantidad distinta a la demandada, aceptando con ello el deudor la existencia de la obligación principal, limitándose el demandado en el caso que nos ocupa, en señalar que los únicos montos que las partes habían convenido y que habían sido garantizados con la hipoteca eran los indicados en el documento constitutivo de hipoteca.

Ahora bien, con respecto a la oposición propuesta con base al ordinal 5º del dispositivo ut supra mencionado, referente a la disparidad existente en el documento constitutivo de hipoteca y lo estimado por la parte actora en su solicitud, cabe recordar que por regla general el ejecutado tiene por carga procesal alegar la disconformidad del pago con prueba fehaciente que desvirtúe lo argumentado por el deudor hipotecario, tal criterio será excepcional sólo en lo que respecta a las tasas de interés aplicable, bastando para ello el documento constitutivo de préstamo hipotecario.

Dicho lo anterior, el demandado fundamentó su argumento de que los montos desmenuzados por el actor en el libelo no coincidían con lo señalados en el documento constitutivo de la hipoteca, en el mismo instrumento hipotecario, a manera de que se comparara las cantidades peticionadas con el monto que cubre la garantía, observando este Tribunal que el monto de capital adeudado es de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.732.144,00), hoy equivalentes a CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 14.732,14). Del mismo modo se constata que la cantidad señalada para garantizar otros gastos como intereses, honorarios y gastos de cobranza fue de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHNETA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.892.000,86), hoy equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.892,86), siendo constituida la hipoteca por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.625.001,00), hoy equivalente a VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.625,00), por lo que el monto demandado no se encuentra cubierto por la hipoteca, resultando procedente lo aducido por la parte demandada, respecto a su disconformidad con la cantidad demandada al no encontrarse dentro de los límites de la hipoteca y lo ordenado en el decreto intimatorio al momento de admitir la demanda. Así se declara.

Con relación a la indexación peticionada por el actor, en el caso sub iudice, la misma fue negada por el a quo en los términos establecido en el libelo de la demanda. Así, se observa que el asunto bajo estudio esta inmerso dentro de los procedimientos monitorios, donde el decreto intimatorio que da inicio al juicio en especie, es un auto interlocutorio que ordena el pago de cantidades liquidas y exigibles para el momento en que se admite la acción, no pudiendo contener cantidades no causadas para el momento. De esta manera, la indexación debe ser peticionada en el libelo para su determinación en un momento especifico del proceso tomando en cuenta lo acordado en el documento constitutivo de la hipoteca, toda vez que en caso de quedar firme, las cantidades intimadas son las que son objeto de ejecución precaviendo el juez que no se produzca una ventaja para el deudor moroso pudiendo acordar incluso experticia complementaria según el caso en el mismo decreto intimatorio (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 282, dictada en fecha 30 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). Más claro resulta en el caso de existir oposición al decreto intimatorio y que dicha oposición sea declarada con lugar donde existe la necesidad de abrir el procedimiento a pruebas y seguirse los lapsos del procedimiento ordinario, donde la sentencia definitiva que eventualmente deba dictarse, aprecie a través de una experticia complementaria aquellas cantidades que se siguieron venciendo durante la secuela del juicio, tal es el caso de intereses compensatorios, intereses moratorios y la propia indexación peticionada en el libelo, los cuales serán calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, debiendo en el sub iudice la indexación ser solicitada en el libelo de demanda por el tiempo que discurriera el juicio desde su admisión y no calculada antes de la admisión de la misma, por lo que en el asunto de marras la actora fue un poco más allá al solicitar en el libelo de la demanda un monto indexado de la deuda principal, sin peticionar que se aplicará la misma al monto de capital que se condenara a pagar desde el momento en que fue incumplida la obligación de su antagonista.

Así, mediante sentencia Nº 714 del 12 de junio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la indexación con respecto al capital del monto demandado (y no de los intereses reclamados). Se acordará desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, excluyéndose para ese cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro. Para esa indexación deberá tomarse como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, señalando lo siguiente:

“…No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión Nº 1494 de julio de 2007, ( caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

El derecho a la tule judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho, de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito (Vid. Sentencia nº 1.238 de 19 de mayo de 2003), caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar la Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil nº RC.000435 de 25 de octubre de 2010), caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomando como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 4 de julio de 2013, dejó asentado:

“…La ejecución de hipoteca es un procedimiento especial que se encuentra pautado en el Titulo Segundo, Capitulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca. El encabezado del art. 1.877 CC dispone que “…La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación…”. Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el Legislador autorizó a los Jueces de Instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. Está claro que la hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el art. 1.879 CC. Tal determinación responde a la protección del crédito de quien constituye la hipoteca, en el sentido que le permita demostrar el límite de afectación del bien objeto de hipoteca al acreedor. Ésta, aunque no es una exigencia ordenada por el Legislador, se infiere, tomando en consideración la naturaleza misma de la institución. De igual forma, está claro que la garantía hipotecaria debe cubrir no sólo la cantidad de dinero surgida como monto del préstamo-deuda principal-, sino adicionalmente los accesorios que de ella deriven, los cuales deben ser establecidos en el contrato hipotecario suscrito, dentro de los cuales evidentemente están incluidos los intereses que pueda generar esa obligación…”.


Constata en efecto este Juzgador, que en el escrito libelar se solicitó el pago adicionalmente al capital de su acreencia, las cantidades de Bs F. 39.101,00 por concepto de intereses moratorios a partir del 26 de enero de 1996, hasta el 26 de junio de 2007, a la rata del doce por ciento (12%) anual; y la cantidad de Bs. F. 274.167,97, por concepto de indexación, las cuales no estaban cubiertas con la hipoteca, acordándose en el decreto intimatorio el monto del capital de Bs. F 14.732,14, y la cantidad de Bs F. 5.892,86, por concepto de intereses, resultando esta suma ajustada a derecho y que se ordena pagar en el presente caso compartiendo éste ad quem el criterio del juzgador de la primera instancia, por cuanto la cantidad demandada a titulo de indexación no cumple con las condiciones antes analizadas, por cuanto no fue solicitada expresa y necesariamente por el actor en el libelo de la demanda para ser calculada como correctivo judicial derivado por la duración de proceso judicial, lo que determina que se debe declarar improcedente el cálculo de dicha cantidad previo a la admisión de la demanda. Así se declara.

En consecuencia y congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por el demandante, confirmando la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 4 de julio de 2013, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2014, por el ciudadano ALVARO ARRAIZ PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL GOMES COELHO contra la decisión proferida en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la presente demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO en contra del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, en contra del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.625,00), conformado de la siguiente manera: a) la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 14.732,14), por concepto de capital adeudada y; b) la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.892,86), por concepto de intereses de mora.

TERCERO: IMPROCEDENTE el pedimento relacionado con el cobro de intereses de mora que exceden el monto garantizado con la hipoteca, al igual que la indexación judicial en los términos peticionados en el libelo de demanda.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente en la presente litis.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mi dieciséis (2016)
El JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2014-000203
AMJ/MCP/gm.-