REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
DEMANDANTE: ELDA RAMONA CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.474.177.
APODERADA
JUDICIAL: FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014.
DEMANDADOS: JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MÉNDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.938.874, V-12.386.671, V-10.627.076 y V-7.955.103, respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES: CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH C. PEREIRA PULIDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.895 y 190.060, respectivamente, en representación de la ciudadana NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Perención anual)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000233
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2016, por la abogada CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana NORMA LISETH MENDEZ CARRERO, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, proferida el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO en contra de los ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MÉNDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO, expediente Nº AP11-V -2012-001342 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 29 de febrero de 2016, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 2 de marzo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso anterior, se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
En la oportunidad antes indicada, esto es el día 20 de abril de 2016, comparecieron las abogadas CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH C. PEREIRA PILIDO actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO y consignaron escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles, en el cual alegaron: i) Que: “…es el caso que el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, señala que hubo una perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala “ Todas instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención…”, siendo que el legislador lo que señalo es que no haya ningún tipo de actividad por parte de las partes en el lapso de un año, cosa que no ocurre si dentro de ese año, hay actos que ocurran o lapsos que estén transcurriendo para que el procedimiento se desarrolle de acuerdo a la legislación procedimental establecida, cosa que ocurrió a todas luces en este expediente, cuando dentro del lapso señalado por el Tribunal desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 19 de Marzo de 2015, si ocurrió actividad dentro del expediente como son las siguientes: 06 de Marzo de 2014 se nombró defensora judicial a la D ra. Sonia Álvarez Oliveros y se libro boleta de notificación a la respectiva defensora…”, ii) Que: “…el 31 de Marzo de 2014 El alguacil consigna diligencia donde se notificó a la defensora Sonia Álvarez Oliveros, 01 de abril de 201. La defensora Sonia Álvarez acepta el cargo y Jura Cumplirlo fiel y cabalmente. En todo caso es a partir del 01 de abril de 2014 donde comenzaría a correr el lapso para la perención de la instancia y no desde la fecha indicada por el Tribunal a quo en su sentencia, por lo tanto no transcurrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente…”, iii) Que: “…para el 19 de Marzo de 2015 donde la parte actora solicita la revocatoria del nombramiento de la defensora ad litem Sonia Álvarez y se designe nuevo defensor, solo transcurrieron once meses y dieciocho días, por lo tanto dicha diligencia interrumpió el lapso de perención, así mismo el Tribunal dicta mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015 la revocatoria del defensor ad litem y designa como nuevo defensor a la Dra. YENNY LABORA a los herederos desconocidos y se ordena librar boleta de notificación…”, iv) Que: “…posterior a esa fecha continúan ocurriendo actuaciones dentro del expediente que interrumpen la perención del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Tribunal a quo no debió dictar la sentencia que hoy recurrimos ante este Tribunal…”, v) Que: “… el Tribunal a quo dicta un auto en fecha 6 de Agosto de 2015, en donde manifiesta que revisadas las actas del expediente en los edictos ordenados publicar por este Tribunal se omitió el llamado a los eventuales terceros y ordena la publicación de un edicto de acuerdo al 507 del Código Civil y por tanto no hay perención de la instancia por ser este un auto en donde se inicia nuevamente el lapso para la perención de la instancia de acuerdo al 267 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. Por último solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presente actuaciones, en razón al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2016, por la abogada CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana NORMA LISETH MENDEZ CARRERO, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, proferida el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO en contra ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MÉNDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO, decisión que en su parte pertinente, expresa:
“…En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 26 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicito la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, hasta el día 19 de Marzo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que “...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE…”.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual.
Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
De igual forma, establece el artículo 269 del mismo Código:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Se desprende del texto de las normas transcritas, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. Es verificable de derecho y no es renunciable entre las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda en fecha 17 de diciembre de 2012, y se libró edicto a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano José Ramón Méndez Pacheco, quién en vida fue venezolano, de 74 años de edad, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-1.862.003, de este domicilio, el cual falleció en fecha 3 de noviembre de 2011; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 41 y 42).
En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a los ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MÉNDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a la parte demandante a consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto que la admite a los fines de su certificación para ser anexados al referido oficio.
Luego, el 21 de enero de 2014, el Alguacil Acc, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en un folio útil copia del Oficio Nº 014-2014, de fecha 9-1-2014, recibido en su respectiva Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 20-1-2014. ( F.116).
En fecha 27 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que el escrito de pruebas consignado en esa misma fecha por la apoderada de la parte actora fue resguardado de conformidad con el artículo 110 de la Ley Adjetiva, y el mismo sería agregado a los autos en la etapa procesal correspondiente. Asimismo, en esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y sustituyó poder Apud-Acta a la abogada Rosa Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.663.
El 5 de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó cómputo del lapso probatorio para la evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora hasta tanto estuvieren citadas todas las partes en el presente juicio.
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció la abogada Ynez Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada de la presente causa.
El 26 de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y por cuanto se cumplieron las formalidades para la citación de los herederos desconocidos, mediante la debida publicación de los respectivos edictos según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de los folios 77 al 108 y estando debidamente citada la Vindita Pública, solicitó se proceda a designar defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus, ciudadano José Ramón Méndez Pacheco, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 eiusdem. (f 129)
Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa designó a la abogada SONIA ALVAREZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V11.310.237, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.013, defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus, ciudadano José Ramón Méndez Pacheco, ordenando su notificación mediante boleta la cual fue librada en esa misma fecha. (f 130 y 131)
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que en fecha 27 de marzo de 2014 notificó a la abogada SONIA ALVARES OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.013, consignando la copia de la boleta de notificación debidamente firmada. (f 132 y 133)
Luego el 1 de abril de 2014, compareció la ciudadana SONIA ALVARES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.237, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.013, y se juramentó para cumplir bien y fielmente el cargo recaído sobre su persona. (f134).
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció la ciudadana Elda Ramona Carrero, parte actora, asistida de abogada y solicitó sea revocada la Defensora Judicial Sonia Álvarez Oliveros juramentada en fecha 1 de abril de 2014 y proceda a nombrar una nueva Defensora Judicial en la presente causa, a los efectos de continuar con el procedimiento. (f 136)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa revocó a la abogada SONIA ALVAREZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V11.310.237, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.013, defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus, ciudadano José Ramón Méndez Pacheco, y designa a la ciudadana JENNY LABORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.844, ordenando su notificación mediante boleta la cual fue librada en esa misma fecha (f. 137 y 138).
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2015, compareció el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que en fecha 05-06-2015, notificó a la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.844, consignando la copia de la boleta de notificación debidamente firmada. (f. 139)
En fecha 9 de junio de 2015, compareció la ciudadana JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.844, y se juramento para cumplir bien y fielmente el cargo recaído sobre su persona. (f. 134).
El 6 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio, y quienes deberán comparecer a hacerse parte en el presente juicio, el cual será publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue librado en esa misma fecha. (f. 142)
En fecha 1 de diciembre de 2015, compareció la parte codemandada, ciudadana Norma Liseth Méndez Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.955.103, asistida de la abogadas Carolina R. León González y Lisbeth C. Pereira Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.895 y 190.060, respectivamente, a las cuales les confirió poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2016, compareció la abogada Lisbeth C. Pereira Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.060, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana Norma Liseth Méndez Carrero, y consignó el Acta de Defunción de la ciudadana Elda Ramona Carrero, parte actora en la presente causa.(f. 148 al 150).
Ahora bien, el tribunal a quo por sentencia fechada 18.2.2016 declaró la perención de la instancia anual, por considerar que desde el día 26.2.2014, hasta el día 19.3.2015 había trascurrido más de un año sin impulso de la parte actora. (f. 151 al 156).
Al respecto, debe reseñar este Juzgado, que luego que la apoderada judicial de la parte actora abogada Fanny Del Valle Verde, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, una vez cumplido con el Trámite de publicar y consignar los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha constatado este ad quem que en fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante diligenció a los fines de que se designara defensor judicial a los herederos desconocidos. Posteriormente el Tribunal en fecha 6 de marzo de 2014 designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada Sonia Alvares Oliveros, la cual fue notificada en fecha 31 de marzo de 2014 y se juramento el 1 de abril del año 2014, lo que denota que la diligencia de fecha 26.2.2014 generó en el proceso las actualizaciones de nombramiento y juramentación del defensor, siendo esta la última actuación -juramentación del defensor de fecha 1.4.2014- el punto de partida para una posible perención y no el día 26.2.2014, como en forma errónea lo consideró el a quo, quien incluso continuo proveyendo las actuaciones subsiguientes de nombramiento de nuevo defensor, su juramentación y librara edicto en fecha 6.8.2015.
En el caso de marras destima este Juzgador, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal sin que transcurriera un año entre una y otra, esto es desde el día 1.4.2014 al 14.3.2015. Es decir, la representación judicial de la parte accionante demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, se verifica que en fecha 1 de abril del año 2014, la abogada Sonia Álvarez Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.013, se juramentó para cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona como defensora ad-litem designada por el Tribunal de la causa de los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano José Ramón Méndez Pacheco, por lo que es a partir de esa fecha exclusive que comenzaría correr el lapso a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, hasta que se cite a la defensora ad-litem antes mencionada; evidenciándose que la parte actora actuó en fecha 19.3.2015 donde impulso para lograr la citación de los herederos desconocidos. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00071, de fecha 28 de febrero de 2011, caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra las sociedades de comercio Sedilo Associates-Inc II, C.A., y Corporación Olivar López Franco, expediente Nº 10-232, en estos términos:
“…Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde el comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (4) año, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenia que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia…”
En conclusión, este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configura el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia, que es el dictamen diferido en apelación a esta Alzada, en virtud que desde que se juramentó la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano José Ramón Méndez Pacheco, en fecha 1 de abril de 2014, exclusive hasta que la parte actora solicitó se revocara su nombramiento y se procediera a designar otro defensor judicial en fecha 19 de marzo de 2015, no ha transcurrido un (1) año. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte codemandada, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al Tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2016, por la abogada CAROLINA R. LEÓN GONZALEZ, actuando en representación de la parte codemandada, ciudadana NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia y se ordena al Juzgado a quo proseguir con el curso de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la decisión impugnada.
TERCERO: Por la materia de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000233
AMJ/MP/gm.
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