REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Ciudadano Fabián Chacón López, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, actuando en representación de los ciudadanos Umberto Magni Escalante y Graciela Pérez Angelini (demandados), en el juicio que por simulación de venta les fue incoado por los ciudadanos Jorge Alejandro Diez Magni y César Augusto Diez Magni (Exp. Nº AP31-V-2015-001237) por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA
Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 4º, 9º, 12º y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Fabián Chacón López, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Umberto Magni Escalante y Graciela Pérez Angelini demandados en el juicio principal, en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en las causales 4º, 9º,12ºy 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 10 de mayo de 2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo asentadas en el libro de causas de esta Alzada el 23-05-2016, previa su revisión por archivo.

Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2016 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por el abogado Fabián Chacón, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Umberto Magni Escalante y Graciela Pérez Angelini demandados en el juicio principal, en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales en los ordinales 4º, 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogado Fabián Chacón, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 04 de abril de 2016 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo estudiado en autos, Artículos 12, 14, 15, 17, 18, 19, 22, 43 y los ordinales 4º, 9º, 12º y 15º del Artículo 82; y por violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Actuaciones cumplidas por el Juez JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL sus secretarias titular y accidental o temporal y el Alguacil son Nulas de Nulidad Absoluta en virtud de lo cual LOS RECUSO FORMALMENTE por las causas que se exponen a continuación: 1.- Desde el 26 de Octubre conoce de la presente causa, acordó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conocido como Quinta Rose Marie, donde funciona la Compañía TUBESCA, C.A., ubicado en el Sector Buena vista, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Luego en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), dicta medida de embargo sobre cánones de arrendamiento de un local que funciona en el mismo inmueble objeto de la acción de simulación, con fecha veinte de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) se constituye en el local arrendado para practicar una mera notificación con un interés intimidatorio; y NO activa el proceso de elaboración de compulsas, boletas de notificación, ni se practica a la parte demandada, no obstante que es la misma sede donde trabaja UMBERTO MAGNI al frente de TUBESCA, C.A., incurriendo en una deliberada omisión en la citación y con ello ratificando mi interpretación que la las medidas cautelares constituyen un abuso de derecho, abuso de poder con desviación de poder, afectando la celeridad procesal pero lo que es más importante, el debido proceso y el derecho a la defensa. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis nos dimos notificados de esta causa y las medidas. Ahora bien, Desde el Veinte de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) viene conociendo la Causa signada bajo el Nº AP31-S-2016-000190, que le denominó “Otras Solicitudes”, en una supuesta Declaración de Aceptación de Herencia a beneficio de Inventario, simulando una acción no contenciosa, acordó una inspección, pretendiéndola pasar por el inicio de un inventario de bienes del acervo hereditario de MERCEDES ESCALANTE viuda de MAGNI, para concluir que el apartamento donde ELLA vivió y que era de su residencia habitual se encontraba abandonado, otorgándole a la contraparte en la otra causa, la posesión exclusiva de dicho inmueble identificado como Apartamento 3º, Tercer Piso de Residencias Imperial, Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, beneficiando a sí como una sentencia a mi contraparte, estando en conocimiento que tiene en sus manos este expediente. El Juez violentó una vez más la imparcialidad, la tutela judicial efectivo al Principio del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, porque no solamente Mi mandante se encontraba en custodia del apartamento sino que ha mantenido al día el condominio y demás servicios, que el Juez recusado obvió pudiendo haber y estando obligado a citarlo. Esta violación al ordenamiento constitucional es grotesca y hace aparecer a la administración judicial como mercenaria en virtud de las amenazas que el padre de los demandante produjo en contra de mi representado, en el mes de diciembre señalando que usaría las acciones judiciales que ya había comenzado parcialmente, como un chantaje en búsqueda de una rendición anticipada, lo que agrava la conducta del Juez y el Tribunal. Por ello, refiero que el Tribunal debe abstenerse de conocer cualquier asunto en esta causa hasta tanto se decida sobre la presente recusación. Reservamos para nuestra representada los recursos ordinarios y extraordinarios o especiales por cuanto estamos frente a la violación de los Derechos Constitucionales saltándose a la Torera NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA (…)” (Sic.)



III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Alega el recusante que este Juzgador esta incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 4º, 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que desde el 26 de octubre conozco la presente causa y que en esa misma fecha acordé medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conocido como Quinta Rose Marie, donde funciona la compañía TUBESCA C.A., ubicado en el Sector Buena Vista, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; que en fecha 18 de noviembre de 2016 dicté medida de embargo sobre cánones de arrendamiento de un local que funciona en el mismo inmueble objeto de la acción de simulación; que en fecha 20 de noviembre de 2016 me constituí en el local arrendado para practicar una mera notificación con interés intimidatorio y no activé el proceso de elaboración de compulsas ni boletas de notificación a la parte demandada, no obstante siendo la misma sede trabaja UMBERTO MAGNI al frente de TUBESCA C.A., incurriendo en una deliberada omisión en la citación y con ello se constituyen las medidas cautelares como abuso de derecho y desviación de poder, afectando la celeridad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
• En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Simulación de Venta interpuesta por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIEZ MAGNI en contra del ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, denominada quinta Rose Mary, situados en Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha medida fue decretada por este Tribunal en esa misma fecha en su respectivo cuaderno de medidas;
• Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, reformó la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA y procedió a demandar a los ciudadanos UMBERTO MAGNI ESCALANTE y GRACIELA PÉREZ ANGELINI. Igualmente, ratificó (i) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, denominada quinta Rose Mary, situados en Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, y solicitó (ii) medida de embargo sobre los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, que se generaran con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de junio de 2015 por la ciudadana Mercedes Elena Escalante de Magni con la ciudadana Mariela Fernándes de de Castro sobre el inmueble antes señalado, la cual fue decretada por este Juzgador el 18 de noviembre de 2015 ordenando el traslado de este tribunal, a los fines de notificar al deudor del crédito embargado, lo cual fue realizado el día 20 de noviembre de 2015, tal y como se deriva del respectivo cuaderno de medidas;
• Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se admitió la demanda de Simulación de Venta interpuesta por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIEZ MAGNI en contra de los ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE y GRACIELA PÉREZ ANGELINI, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada;
• Por diligencia del 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil, a los fines de la practica de la citación;
• A través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la actora señaló el domicilio de los demandados;
• El 10 de febrero de 2016, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron consignadas el 26 de febrero de 2016;
• Mediante nota de secretaria de fecha 02 de marzo de 2016, se dejó constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada;
• A través de diligencia del 30 de marzo de 2016, el abogado recusante consignó su respectivo poder otorgado por los codemandados.
El recusante alega que las medidas cautelares decretas por este Tribunal constituyen abuso de derecho y desviación de poder, afectando la celeridad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que la parte demandada no se encontraba citada.
Ahora bien, cabe precisar al referido profesional del derecho que una de las características de las medidas cautelares es que las mismas se decretan inaudita parte, esto es sin necesidad de que la parte contra quien obra tenga conocimiento de ello, y así lo ha dejado establecido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia. Nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “… hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución… dicho decreto deberá dictase en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inudita alteram pars (sin necesidad de haber oído a la parte contra quien obran).
Aunado a ello, del escrito presentado por el recusante se evidencia que éste sólo se limitó a exponer sus alegatos de forma genérica y temeraria, no indicando las circunstancias de tiempo y lugar que haría incurrir a mi persona en algunas de las causales de incompetencia subjetiva contempladas en el ordenamiento adjetivo.- es decir, el recusante no expresa de qué forma, las actuaciones desplegadas por este operador jurídico violentan de alguna manera el catalogo de derechos fundamentales que enuncia como violentados, y cómo tales actuaciones pueden constituir una falta a mi deber de imparcialidad, por lo cual, resulta obvio que la recusación planteada es manifiestamente temeraria y así pido se declare.- Por ello, pido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer la incidencia de recusación, que la declare improcedente en derecho. (…)” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por el abogado Fabián Chacón, apoderado judicial de los ciudadanos Umberto Magni Escalante y Graciela Pérez Angelini (demandados), en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 4º, 9º, 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

1. De la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, el recusante aduce que el juez recurrido tiene interés directo en el pleito lo cual, en su criterio, se ve reflejado en su conducta y por ello ha beneficiado a los accionantes en dos juicios que son tramitados en el Tribunal a su cargo, en detrimento de la parte demandada, inobservando normas de orden público para encausar la acción hacia su ejecución sin darle oportunidad a los demandados de desplegar su defensa, la cual fue rechazado por el recusado.

Sin embargo, la parte recusante no produjo en la fase probatoria ningún elemento que acreditara la existencia del interés por aquel imputado, motivo por el cual se le desestima.

2. De la causal 9º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En lo atinente a la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, cuya aseveración fue rechazada por el recusado.
No obstante la imputación realizada, revisados los autos no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo de que el Juez recusado hubiese proporcionado alguna recomendación o asesoría a los ciudadanos Jorge Alejandro Diez Magni y Cesar Augusto Diez Magni (demandantes) en el trámite del juicio que por simulación de venta siguen en contra de los ciudadanos Umberto Magni Escalante y Graciela Pérez Angelini, que se sustancia en el expediente AP31-V-2015-001237 ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 9º del artículo 82 de la ley adjetiva civil deberá desestimarse.

4. De la causal 12º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la recusación referida al ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, que establece: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”, la misma fue rechazada por el recusado.

Al efecto, de la revisión del informe presentado por el ciudadano Juez Juan Alberto Castro Espinel (recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “… El recusante alega que las medidas cautelares decretas por este Tribunal constituyen abuso de derecho y desviación de poder, afectando la celeridad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que la parte demandada no se encontraba citada. Ahora bien, cabe precisar al referido profesional del derecho que una de las características de las medidas cautelares es que las mismas se decretan inaudita parte, esto es sin necesidad de que la parte contra quien obra tenga conocimiento de ello, y así lo ha dejado establecido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia. Nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “… hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución… dicho decreto deberá dictase en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inudita alteram pars (sin necesidad de haber oído a la parte contra quien obran)…”

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba que acredite o ponga de manifiesto que el juez recusado tenga amistad manifiesta con los demandantes o sus apoderados judiciales.

De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 12º del artículo 82 de la ley adjetiva deberá desestimarse.

5. De la causal 15º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber emitido opinión sobre una causa signada bajo el Nº AP31-S-2016-000190 relativa a una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario que se tramita por ante el Tribunal a su cargo, cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:

“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”

De la revisión del informe presentado por el Dr. Juan Alberto Castro Espinel(recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…)del escrito presentado por el recusante se evidencia que éste sólo se limitó a exponer sus alegatos de forma genérica y temeraria, no indicando las circunstancias de tiempo y lugar que haría incurrir a mi persona en algunas de las causales de incompetencia subjetiva contempladas en el ordenamiento adjetivo.- es decir, el recusante no expresa de qué forma, las actuaciones desplegadas por este operador jurídico violentan de alguna manera el catalogo de derechos fundamentales que enuncia como violentados, y cómo tales actuaciones pueden constituir una falta a mi deber de imparcialidad, por lo cual, resulta obvio que la recusación planteada es manifiestamente temeraria y así pido se declare…”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.

La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación lo constituyen 1) un juicio de simulación (AP31-V-2015-001237) y su cuaderno de medidas en el que se decretaron medidas, según el dicho del recusante en detrimento de su representado sin siquiera haber sido citado en el proceso; y 2) una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario tramitada en el expediente (AP31-S-2016-000190) en el cual, en criterio del recusante, le fue otorgada mediante una inspección judicial a su contraparte la propiedad exclusiva del inmueble que fue objeto de inspección, decisión en la cual, según lo alega el recusante, el Juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva pues se encontraba en conocimiento de la otra causa y debió haber citado al ciudadano Umberto Magni. Asimismo, es importante destacar que el decreto de medidas cautelares no conlleva, perse, avance de opinión sobre el fondo a menos que el Jurisdicente, descuidadamente ingrese a la resolución de algún punto que toque el mérito del asunto principal controvertido, y tal situación no se desprende de autos por cuanto el recusante no produjo copia certificada del cuaderno de Medidas, a objeto de que los hechos invocados pudiesen ser verificados.

En tal sentido estima esta Superioridad necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento que acredite emisión de opinión de mérito por parte del Juez recusado.

De modo que, no habiendo sido fundamentada probatoriamente la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos bolívares (BsF. 2,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado Fabián Chacón López, actuando en representación de los ciudadanos Umberto Magni y Graciela Pérez (parte demandada) en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 4º, 9º, 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP31-V-2015-001237 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Simulación de venta incoaran los ciudadanos Jorge Diez y César Diez en contra de los ciudadanos Umberto Magni y Graciela Pérez;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se le insta a los fines de que requiera expediente principal al órgano jurisdiccional respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A
Exp. N° AP71-X-2016-000066
(11.172)
ACE/JLA/anny.