REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

Ciudadano, ANGEL RAMON PRIETO CORONADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.023.634, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211, RL, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Marzo de 2.004, bajo el Nº. 14, Tomo 22, Protocolo 1º, Modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 39, Tomo 24, Protocolo 1º de fecha 18 de junio de 2004. APODERADO JUDICIAL: Marco Armando Suárez Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.719.

PARTE RECURRIDA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de marzo de 2016 por el representante judicial del ciudadano Ángel Ramón Prieto, en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2016 contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2016 que acordó la entrega de bienes embargados.

Mediante auto del 07 de abril de 2016 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular de esta Alzada al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de las copias respectivas. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posteriores a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 12 de abril de 2016 la representación de la parte actora (recurrente), solicitó a esta Alzada se sirviera requerir al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial copias certificadas alusivas a la apelación, la cual fue acordada, por auto del 20 de abril de 2016, librándose oficio Nº 16-0135 al Tribunal de la causa.

A través de diligencia del 20 de abril de 2016 el representante judicial de la parte actora-recurrente, solicitó prorroga por cuanto el Tribunal de la causa no ha expedido las copias certificadas requeridas, lo cual fue acordada por auto el 21 de abril de 2016 por esta Alzada, dejándose constancia que una vez constaran aquellas se procedería con el pronunciamiento respectivo.

El 25 de abril de 2016 el alguacil temporal de este Juzgado Superior consignó copia del oficio Nº 16.0135, de solicitud de copias, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de abril de 2016 esta Superioridad libro oficio Nº 16.155 al Tribunal de la causa, ratificados por oficio Nº 16.0135 a los fines de que remitiesen a esta Alzada las copias requeridas en fecha 20/04/2016. Asimismo, el A-quo remitió a esta Alzada en fecha 23/05/2016 las copias certificada solicitadas el 20/04/2016.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho interpuesto el 30 de abril de 2016 por la representación de la parte actora-recurrente, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano Ángel Ramón Prieto Coronado, actuando en su propio nombre y en su carácter Director General de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211, RL, contra FUNDACION TERCER DÍA, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:

“(…) En atención a tal solicitud, EL TRIBUNAL A-QUO POR AUTO de fecha 23 de Febrero del año en curso 2.016 y de la cual igualmente se acompaña copia; ordena librar oficio al depositario judicial, a los fines de que haga entrega de los bienes muebles embargados.
Al respecto tenemos, que en fecha 11 de Marzo del año en curso 2.016. PRESENTAMOS ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL A-QUO, del cual se acompaña copia, DONDE ME OPONGO Y SOLICITO LA REVOCATORIA DEL PRECITADO AUTO DEL TRIBUNAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO 2.016, que acordó la entrega de los bienes muebles embargados, EN RAZÓN DE QUE NO EXISTEN MOTIVOS DE ORDEN LEGAL, PARA QUE SE LIBEREN O QUDEN LIBRES LOS BIENES EMBARGADOS. Por consiguientes mal puede el tribunal ordenar la entrega de los bienes sin soslayar de esta manera la ejecución del fallo y la garantía del derecho que se reclama.
…Omissis…
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho arriba ampliamente expuestos; concluimos que; en el mismo escrito que presentáramos en fecha 11 de Marzo de éste año 2.016, a todo evento apelamos del citado Auto del tribunal a-quo, que ordenó la entrega de los bienes muebles embargados en fecha 18 de Noviembre del año 2.015, y que hoy, hemos debidamente formalizado mediante el presente escrito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, APELAMOS DEL CITADO AUTO Y SOLICITAMOS Ciudadano Juez, SEA OÍDA LIBREMENTE, Y EN CONSECUENCIA SE SIRVA ORDENAR A LA JUEZ A-QUO, DEJAR SIN EFECTO EL REFERIDO AUTO DE FECHA 23-02-2016, QUE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS, así como el oficio librado a la depositaria judicial, pedimento que hacemos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 309 ejusdem, en procura de evitar me sea causado un daño o gravamen irreparable, Pedimento que hacemos, hasta tanto Usted haga el análisis , la relación y estudio de las actas certificadas que se acompañan y/o de cualesquiera otras que considere pertinente requerir al tribunal a-quo, para decidir la presente apelación.(…)” (Sic).


En tal sentido, en el auto recurrido del 15 de marzo de 2016 el Tribunal A-quo señaló lo siguiente:

“(…) Asimismo en cuanto a la apelación del auto de fecha 23 de febrero de 2016, planteada por la parte actora este Tribunal NIEGA la misma por cuanto es extemporánea por haber precluido el lapso procesal establecido para su interposición para su interposición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente en cuanto a la solicitud de designación de perito evaluador, este Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado.(…)”.


En el auto del 23 de febrero 2016 el cual fue apelado por la parte actora el 11 de marzo de 2016, el A-quo señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, siendo potestativo de la parte actora solicitar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Art. 249 del código de procedimiento civil de igual manera el desistimiento de la misma es una facultad que le compete al accionante, tal como lo manifestó en forma expresa en diligencia de fecha 24/09/2015, ya que es a éste a quien le corresponde solicitar la ejecución parcial de la sentencia, por lo tanto, mal puede considerar la parte demandada que se haya incurrido en un error inexcusable al solicitar el demandante desistir de la experticia complementaria que viene siendo un complemento del fallo ejecutoriado y en virtud de que en Agosto del año 2015 el banco central de Venezuela no ha emitido los cálculos correspondiente al índices inflacionarios de precios consumidor, requisitos estos necesarios para el experto contable pueda determinar los montos a pagar por la parte vencida la misma desistió de ella.

Por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2015, se practicó ENTREGA MATERIAL de conformidad con lo ordenado en el particular primero de la sentencia de fecha 06 de abril de 2015, a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal pasando a efectuar la entrega del referido inmueble, fueron puestos en posesión del Depositario Judicial designado ciudadano JOY JESUS MEDIAVILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.378.088, los bienes que se encontraban en el mismo, de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil que establece. (…)”.

Para decidir esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de auto se desprende, meridianamente, que el Tribunal de la causa practicó entrega material (el 18/11/2015) del inmueble objeto de la pretensión y puso en posesión del depositario Joy Jesús Mediavilla González los bienes muebles que se encontraban en el interior del referido inmueble, y posteriormente ordenó el 23/02/2016 que se entregara a la demandada los bienes bajo custodia del depositario judicial.


En la providencia objeto del presente recurso de hecho, (del 15-03-2016), el juez A-quo expresó:

“(…)Asimismo en cuanto a la apelación del auto de fecha 23d e febrero de 2016, planteada por la parte actora este Tribunal NIEGA la misma por cuanto es extemporánea por haber precluido el lapso procesal establecido para su interposición para su interposición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (…)”

Del examen de las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis de este Órgano Jurisdiccional, se circunscribe estrictamente al auto proferido el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto proferido el 23 de febrero de 2016.

El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en el procedimiento ordinario y tres (03) días en el procedimiento breve.

Ahora bien, de la revisión de los autos, se desprende que la parte actora solicitó en fecha 11 de marzo de 2016 que se revocara el auto que ordenó la entrega de los bienes muebles, cuya resolución del órgano jurisdiccional debía producirse en el lapso de tres (03) días, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el Juez de la causa lo hizo en fecha 23 de febrero de 2016, fuera del mencionado plazo, lo que conllevaba a que las partes fuesen notificada de dicha resolución, a los fines de que pudiese garantizársele su derecho de defensa.
Sin embargo, no consta en autos que ambas partes hubiesen sido notificadas de la referida resolución del Tribunal A-quo, quedando establecido que con el escrito de fecha 11/03/2016, mediante el cual la representación de la parte actora manifestó su oposición al auto del 23/02/2016 y apeló de éste, como primera actuación a través de la cual tuvo conocimiento del mismo, quedó por tanto notificado de esa forma de la referida resolución a partir de aquella data (11/03/2016) y es por lo que podía ejercer apelación, como en efecto lo hizo.
De manera que, conforme al principio pro defensae y al contenido del artículo 26 de la Carta Magna, el auto de fecha 23 de febrero de 2016, al causar gravamen irreparable y haber sido recurrido temporáneamente por la parte actora, su apelación debe ser oída en el efecto devolutivo, resultando por ello procedente dicho recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho, interpuesto el ciudadano Ángel Ramón Prieto Coronado (parte actora), quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Director General de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211, RL. en contra de la resolución del 15 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual había negado la apelación ejercida en contra del auto proferido el 23 de febrero de 2016, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano Ángel Ramón Prieto Coronado, actuando en su propio nombre y en su carácter Director General de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211 RL, contra FUNDACION TERCER DÍA, representada por el ciudadano Charlie Rafael Urbina Zambrano;
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena oír la apelación en el efecto devolutivo;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se produce imposición de costas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11157 (AP71-R-2016-000339)
AJCE/JLA/eg