RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil ADHOC 23, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2.007, bajo el Nº 15, Tomo 1559-A-Qto.; APODERADOS JUDICIALES: Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho, Reyna Mendivil y Ottilde Porras Cohen, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.120, 25.402, 145.164 y 19.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1.993, bajo el Nº 13, Tomo 03-A-Pro, representada por sus Administradoras Principales Angelina Risquez Cupello y Alicia Martínez Bengamin, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titilares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.229.883 y V-3.189.799; APODERADOS JUDICIALES: Celia Rosa Briceño Bruguera, Mariela Martínez Blanco, Héctor Eduardo Rivas Nieto y Juan Francisco Delascio Chitty, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.534, 110.237, 11.784 y 18.002, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA PRORROGA LEGAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble distinguido como Quinta “LUCILLE”, ubicada en la Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha tres (03) de Junio de 2.010, ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

I
Se recibió la presente causa en fecha 29 de marzo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, que incoara la sociedad mercantil ADHOC, 23 C.A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CHUPE C.A., asentándose en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal el 01 de abril de 2016, abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 06 de abril de 2016.

Mediante decisión del 12 de abril de 2016 este Juzgado Superior asumió la competencia, ordenándose a tramite la apelación de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida data para la verificación del acto de informes.

Mediante escrito de informes presentado el 14 de junio de 2016 por el abogado Francisco Delascio Chitty, en su carácter de apoderado de la parte accionada (CORPORACIÓN EL CHUPE C.A.), advirtió a este Tribunal la existencia de un fraude procesal.
II
Este Órgano Jurisdiccional vista la denuncia de fraude procesal formulada por el abogado Juan Francisco Delascio Chitty, en su carácter de apoderado de la parte demandada (CORPORACION EL CHUPE, C.A.), pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1º) De la revisión de las actas procesales esta Alzada constata que el fraude invocado en segunda instancia, también fue esgrimido ante el Tribunal de la causa, sin que éste cumpliera con lo establecido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional que ordena la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, máxime si, en su criterio, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem resultaba improcedente.
Además de ello, se desprende que lo atacado por la accionada como fraude alude a un punto de fondo (la indeterminación contractual) y el asunto atribuido a esta alzada corresponde a una cuestión previa, en cuyo resultado no influye la denuncia de fraude, pues, de ser declarada con lugar la referida cuestión previa el proceso se extinguiría (sin incidencia del fraude) y, en caso de que aquella fuese desechada, el juicio continuaría sin curso y el tribunal de la causa tendría que sustanciar la denuncia de fraude y decidirla previo al pronunciamiento de fondo.
De ahí, que con base a lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso y que no es necesario la apertura y sustanciación del fraude denunciado, en virtud de que el mismo alude a un punto de fondo, en tanto que lo que ha de resolver esta alzada guarda relación directa con una cuestión incidental en la que no influye el referido fraude invocado por la accionada.
III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara innecesaria la apertura y sustanciación de la denuncia de presunto fraude invocada por la parte accionada, por aludir a un punto de fondo que no influye sobre la cuestión incidental atribuida a este órgano Jurisdiccional y que será objeto de pronunciamiento por esta alzada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL incoara la sociedad mercantil ADHOC, 23 C.A, contra la sociedad mercantil COORPORACIÓN EL CHUPE C.A;
SEGUNDO: Se acuerda emitir pronunciamiento en su oportunidad legal, sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la accionada y cuyo recurso se encuentra atribuido a este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. Nº 11.155 (AP11-R-2016-000331)
AJCE/JLA/jla