REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
La ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO LEÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.751.858. APODERADOS JUDICIALES: María Alejandra Salazar Noguera y Héctor Guaicaipuro Sulbarán, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.797 y 72.006.

PARTE DEMANDADA
RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 1947, bajo el Número 621, Tomo 3-A. APODERADOS JUDICIALES: Gustavo J. Reyna, María de Lourdes Meneses, Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro C., Félix Hernández Richards, Inés Parra Wallis, Arnoldo J. Troconis H., Fulvio Italiani Firrito, Geraldine M. D’Empaire, Carlos Omaña Andueza, José Valentín González, Isabella Reyna Silva, José Humberto Frías, Alberto I. Benshimol, Alberto J. Ruíz Blanco, Ira Vergani Bertozzi, Patricia Argibay D., Nelxandro Román Sánchez Márquez, Dubraska Galárraga Ponce, María Leticia Perera, Alvaro Guerrero Hardy, Anabella Vegas, Arístides Torres León, José Tadeo Martínez Campo, José Ramón Fermín R., María Dina De Freitas, Alejandro Silva Ortíz, Paula Oviedo Salas, Andreína Martínez, Aixa Añez Pichardi, Mónica Leal Hernández, Tomás Eduardo Zamora Sarabia, Carmela Ramírez Mastrolonardo, Carlos Javier Morello Hernández y Linda Carolina Carmona Rambert, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.874, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571 y 111.766, respectivamente; y CORPORACION TELEVEN, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1986, bajo el Nº 49, Tomo 73-A Pro, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 1585-A. APODERADOS JUDICIALES: Pedro Perera Riera, José Valentín González, Dubraska Galárraga Ponce, Ornella Bernabei, Daniel Bustos y Alejandra Nadales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.21.061, 42.249, 84.651, 54.328, 221.823 y 195.141, respectivamente.

MOTIVO

SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA y MEDIDA DE SECUESTRO EN
PROTECCIÓN DE DERECHO DE AUTOR EN PROCEDIMIENTO ANTICIPADO, PROPUESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR.


I

Con motivo de la decisión dictada el 05 de mayo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Medida Innominada y Medida de Secuestro que solicitara la ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO LEÓN en contra de RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A y CORPORACIÓN TELEVEN, C.A, ejerció recurso de apelación el 11 de mayo de 2015 la apoderada judicial de parte peticionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 15 de mayo de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 26 de mayo de 2015, previa su revisión.

A través de decisión del 1º de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte solicitante, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 16 de junio de 2015, compareció la abogada María Alejandra Salazar Noguera apoderada judicial de la parte accionante consignando escrito de informes; y asimismo compareció el abogado Pedro Perera Riera apoderado judicial de Radio Caracas Televisión RCTV y Corporación Televen C.A consignando en nombre de sus mandantes escritos de informes respectivos.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que las representaciones judiciales tanto de la parte accionante como de la parte accionada, hicieron uso de ese derecho, por lo que el 30 de junio de 2015 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, asimismo en virtud del excesivo cúmulo de causas pendientes por decisión, se dicto diferimiento por 30 días.

II
ANTECEDENTES

Por escrito del 13 de marzo de 2015, la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, actuando como apoderada de la ciudadana María del Pilar Romero León, solicitó medidas anticipadas alusivas a una medida INNOMINADA y MEDIDA DE SUCUESTRO en contra de las empresas RADIO CARACAS TELEVISION (RCTV) C.A y CORPORACION TELEVEN C.A.

Mediante escrito del 17 de marzo de 2015 los abogados Dubraska Galárraga y Pedro Perera, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV C.A., manifestaron sus alegatos atinentes a la improcedencia de las medidas solicitadas, promoviendo en ese mismo acto pruebas, de igual manera, por diligencia del 18 de marzo de 2015 esa representación consignó documentos en copias simples con la finalidad de probar la relación laboral que existió entre la solicitante MARÍA DEL PILAR ROMERO LEÓN y Radio Caracas Televisión RCTV C.A.

A través de diligencia del 25 de marzo de 2015 el abogado Pedro Perera, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación TELEVEN, C.A., procedió en su nombre a adherirse a la totalidad de las consideraciones alegadas por la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV C.A.


Por auto del 07 de abril de 2015 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de Medida Innominada y Medida de Secuestro incoado por la abogada María Alejandra Salazar Noguera apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO LEÓN contra la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A y sociedad mercantil Corporación Televen C.A., haciéndole saber a las partes que emitiría el pronunciamiento respectivo mediante auto separado.

Mediante escritos del 10 de abril de 2015 el abogado Pedro Perera apoderado judicial de las accionadas (Radio Caracas Televisión RCTV, C.A y Corporación TELEVEN, C.A., realizó oposición a las medidas solicitadas por la accionante.

Mediante sentencia dictada el 05 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó medida innominada y medida de secuestro solicitadas por la ciudadana MARIA DEL PILAR ROMERO LEÓN en contra de las Sociedades Mercantiles RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A. y CORPORACIÓN TELEVEN C.A.; ejerciendo apelación la abogada María Alejandra Salazar, apoderada de la actora, la cual fue oída en ambos efectos el 15 de mayo de 2015.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante MARÍA DEL PILAR ROMERO LEÓN en contra el fallo dictado el 05 de mayo de 2015 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el procedimiento que por SOLICITUD DE MEDIDA INOMINADA Y MEDIDA DE SECUESTRO ANTICIPADAS sigue la ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO LEÓN en contra de RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A y CORPORACION TELEVEN, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó aquellas en fecha 05 de mayo de 2015, recurriendo la peticionante, ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO LEÓN.

Por sentencia del 05 de mayo de 2015 (Folios 218 al 228), el A-quo al negar las medidas solicitadas, señaló lo siguiente:
(…) Omissis… Siendo así en el presente caso el conflicto supone determinar si la cesión de derechos hecha por la autora MARIA DEL PILAR ROMERO a la empresa RADIO CARACAS TELEVISION C.A. se ha extinguido por el transcurso del tiempo, conforme a lo que prevé el artículo 52 de la Ley Sobre Derecho de Autor, tesis de la solicitante, o si por el contrario esta cesión mantiene su vigencia por tener el carácter de ilimitada en el tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 59 “ejusdem”, en virtud de haberse creado la obra bajo una relación de trabajo, tesis que sostienen las empresas que han concurrido para oponerse a la solicitud cautelar.
No obstante, ambas partes han promovido el “contrato de trabajo de escritor” en el cual consta la cesión de derechos a la que se ha hecho referencia, documentales que demuestran que la obra es transmitida al publico por la Corporación Televen y las empresas que hacen oposición a la medida han presentado además documentales que demuestran la existencia de una relación laboral entre la autora y la empresa Radio Caracas Televisión C.A.
Advierte el Tribunal:
Corresponde el examen de los requisitos de procedencia de la medida peticionada conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa:
Sobre la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, La Roche significa que la misma radica en la necesidad de que se pueda “…presumir al que menos el contendido de la sentencia definitiva…” y lo interpreta íntimamente vinculado al carácter instrumental de la protección cautelar al señalar “…Es menester un juicio de valor que haga presumir que la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico del fallo…” Empero, en materia de medidas como la que nos ocupa que se caracteriza por ser anticipas al proceso, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama debe ser comprendida, especialmente, en función de la posible existencia del derecho mismo que se invoca, en este sentido la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 04-805, ratifico que el solicitante de la medida cautelar tiene la carga de demostrar las razones de hecho y de derecho que sustenta su pedimento, que el decreto de las medidas cautelares no es una facultad discrecional del Juez, pues conforme a las exigencia de la tutela judicial efectiva, verificados los requisitos tiene la obligación de expedir la protección, y advirtió que: “ El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, estos es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de la propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado…”
De modo que conforme a esta interpretación, la existencia del derecho reclamado debe presentarse como un indicio en tal forma grave que permita sobre a mismo establecer una limitación a un derecho del demandado.
Recordamos que sobre este extremo el maestro Calamadrei señalo: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.” Ahora bien, a juicio de quien suscribe tal extremo supone una evaluación de que la situación de hecho en la que se encuentra el actor será la tutelable según el ordenamiento aplicable al caso.
En el “caso subjudice” no se verifica tal extremo pues nos encontramos ante lo que una parte de la doctrina (Ricardo Antequera Parilli) estima como una colisión entre las normas contenidas en los artículos 52 y 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor, los cuales a la letra disponen:
“Artículo 52 Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo mayor.”
Artículo 59 Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra...”
Estima el sentenciador que si bien ambas normas sin duda están referidas a obras futuras, la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley de Derecho de Autor regula la situación del autor que crea su obra sin que medie una relación laboral o un encargo de la misma, se trata de una hipótesis en la que el creador mantiene independencia, no es un empleado, ni un agente al que se ha encargado una obra determinada. Por el contrario la previsión del artículo 59 está referida específicamente a la situación del creador sujeto a una relación de trabajo subordinado o que es un agente al que se ha encargado la creación, en este caso las obras no aparecen determinadas en forma particular o por su genero.
En el primer caso estamos frente al creador que en libertad a quien la ley permite válidamente hacer la cesión de una obra futura y en el segundo frente al creador que se subordina como empleado o como agente creador. Es una situación asimilable a la que existe entre el profesional que ejerce de forma libre y aquel que se emplea o contrata sus servicios.
Respecto a la situación de los autores que se encuentran en la primera de las situaciones descritas se observa que frecuentemente los autores son víctimas de las empresas culturales que aprovechan su mayor capacidad económica para obtener cesiones que les aseguren recibir los mayores beneficios de la obra. Este fenómeno ha sido advertido en el marco del Consejo de Derechos Humanos de la O.N.U. durante el 28º período de sesiones. En el debate relativo a la Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo en la cual se presentó el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed sobre Políticas sobre los derechos de autor y el derecho a la ciencia y la cultura denunciando:
“La mayoría de los artistas que tratan de vivir de su trabajo deben negociar licencias de los derechos de autor con las empresas para que comercialicen sus obras. Esos intercambios contractuales a menudo están marcados por un desequilibrio de poder entre las partes. Las empresas pueden aprovechar una posición negociadora más fuerte para retener la mayoría de las ganancias y reducir los beneficios de los artistas. Las políticas sobre los derechos de autor pueden contribuir a proteger a los autores de dicha vulnerabilidad.”
En el mismo documento se destaca: “Las empresas titulares de derechos con inmensos recursos financieros y sofisticación profesional están normalmente mejor situadas para influir en la formulación de políticas sobre los derechos de autor, y pueden incluso intervenir en nombre de los autores en debates sobre los derechos de autor. Desafortunadamente, los intereses materiales de las empresas titulares de derechos no siempre coinciden con los de los autores. El derecho humano a la protección de la autoría requiere que se preste una atención especial a las situaciones en que esos intereses diverjan.”
En este documento se aboga por los mecanismos de reversión de las cesiones para asegurar que los derechos materiales sobre las obras retornen a sus autores y en favor de que los mismos no tengan el carácter de ilimitados en el tiempo, como forma de asegurar el acceso libre a los mismos.
El contenido del artículo 52 de la Ley Sobre Derecho de Autor es precisamente un mecanismo de reversión por el cual el autor recobra los derechos patrimoniales sobre su obra.
Pero en el caso del artículo 59 ejusdem existe una relación laboral, este autor disfruta de los beneficios que brinda el empleo estable y recordamos que en Venezuela, dado su carácter de Estado Social de Derecho y de Justicia, el trabajo y los trabajadores están especialmente protegidos. Vale agregar que en esta hipótesis de la Ley el objeto del trabajo es la creación y en virtud de ello el patrono o comitente adquieren el derecho de explotación por toda su duración.
Siendo así, al no estar llenos los extremos para el decreto de la medida cautelar solicitada, es claro que lo procedente en Derecho y en Justicia es negar la medida cautelar solicitada y así se declara. (…) Sic.

Negada la medida cautelar solicitada, la representación judicial de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 16 de mayo de 2015 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente consignó su escrito manifestando lo siguiente:
• Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad de la creación cultural, que comprende la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, estatuyendo la protección de los derechos del autor o autora sobre su obra, como se desprende de su artículo 98;
• Que la libertad cultural ha elevado al Derecho de autor a la categoría de DERECHO ADQUIRIDO, ya que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio del Autor, el cual no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario;
• Que el A quo reconoció que los autores eran frecuentemente, víctimas de las empresas culturales que se aprovechaban de su mayor capacidad económica para obtener cesiones que le aseguraren mayores beneficios de la obra;
• Que en cuanto al requisito “fumus bonis iuris” es una afirmación concurrente de las partes que su representada es la autora de la novela “MI PRIMA CIELA” ello constituye un hecho no controvertido en el proceso;
• Que en relación a los derechos patrimoniales sobre la mencionada obra su representada celebró en fecha 02 de diciembre de 2003, contrato de cesión de derechos con la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A, mediante el cual cedió temporalmente los derechos sobre la OBRA FUTURA SURGIDA DE SU INGENIO (MI PRIMA CIELA);
• Que no obstante el lapso de vigencia de la cesión realizada fue de un máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato venciendo en fecha 02 de diciembre de 2008, sin que su representada suscribiera nuevo contrato de cesión de derechos, quedando en consecuencia revertido al patrimonio de la ciudadana María del Pilar Romero;
• Que quedó demostrado que su representada posee el derecho patrimonial sobre la novela “MI PRIMA CIELA”, en virtud de: (i) la obra fue escrita por su mandante y así fue reconocido por las accionadas y (ii) la cesión de derechos (del 02-12-2003) se encuentra vencida y sin efecto alguno por el transcurso de mas de cinco años y por no mediar nuevo contrato posteriormente al vencimiento de aquel;
• Que en cuanto al “periculum in mora” que pese al vencimiento de la cesión derecho realizada sobre la novela “MI PRIMA CIELA”, la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A, continua explotando de la misma al licenciar el derecho de difusión de esta con la empresa CORPORACIÓN TELEVEN C.A, que para fecha se encontraba siendo transmitida en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 3:00 p.m., de lunes a viernes por la señal abierta de Televen, sin que ninguna de las dos empresas haya obtenido autorización de su representada;
• Que la transmisión de la referida novela “MI PRIMA CIELA” por señal abierta constituye un hecho comunicacional notorio que no necesita ser probado;
• Que es claro que se configuró una perturbación continuada al ejercicio del derecho patrimonial de su representada;
• Que la culminación de la transmisión de la obra “MI PRIMA CIELA” por parte de la empresa CORPORACION TELEVEN C.A, cuyos derechos patrimoniales le pertenecen a la ciudadana María Romero, hacen ilusoria la ejecución del fallo del proceso que en un futuro se interpondrá, ya que para esa oportunidad la mencionada empresa habrá percibido todos los beneficios económicos provenientes de la transmisión de la novela, sin haber obtenido su representada las regalías que le corresponden;
• Que referente al “periculum in damni” la ciudadana María del Pilar Romero, manifestó a los representantes de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV C.A, que se abstuviera de continuar la pre producción, producción, post producción, adaptación, comercialización, y difusión de la obra (novela) propiedad de la referida ciudadana, esta sociedad mercantil continuó con la explotación de la obra y licenciando a terceros los derechos de difusión de la misma, lo que evidencia una clara perturbación del derecho patrimonial que sobre dicha novela ostenta al reproducir ilícitamente una obra sin autorización de su autor;
• Que esto evidencia el daño que se le esta causando al derecho patrimonial de su representada al encontrarse transmitiendo una novela cuyos derechos le pertenecen en forma exclusiva, sin que haya retribuido económicamente a esta por la explotación de la misma, lo que constituye una lesión de difícil reparación para la autora e imposibilitándola de comercializar dicha novela a otras empresas compradoras interesadas.

La representación judicial de la accionada RADIO CARACAS TELEVISION RCTV C.A, en el respectivo lapso de informes expresó:
• Que RCTV es la única y exclusiva propietaria, en forma ilimitada y por toda su duración de los derechos de explotación patrimonial de las obras objeto de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor;
• Que señala que la cesión de derechos de explotación patrimonial de la obra audiovisual “MI PRMA CIELA”, se hizo en base al artículo 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor y no en base al artículo 52 de dicha ley, ya que entre las partes medió una relación laboral y bajo esta se escribió dicha obra;
• Que en contrato de cesión de derechos del 02 de diciembre de 2003 la ciudadana María Del Pilar Romero en su condición de trabajadora o empleada de RCTV cedió expresamente por escrito el derecho exclusivo de explotación patrimonial a favor de su otrora patrono RCTV, en forma ilimitada, a perpetuidad y por toda su duración, de la obra audiovisual creada por ella, bajo la relación de trabajo o laboral que existió entre RCTV como patrono y María Del Pilar Romero como trabajadora;
• Que RCTV es la única y exclusiva propietaria, en forma ilimitada y por toda su duración de los derechos de explotación patrimonial de las obras objeto de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley sobre el Derecho de Autor y así se evidencia en la cláusula séptima del contrato de trabajo celebrado en fecha 2 de diciembre de 2003;
• Que en el presente caso no es aplicable el artículo 52 de la Ley Sobre Derecho de Autor;
• Que en consecuencia RCTV es la única y exclusiva propietaria, en forma ilimitada y por toda su duración, de los derechos exclusivos de explotación patrimonial sobre la obra ya producida “MI PRIMA CIELA” objeto de esta causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 59 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
La representación judicial de la accionada CORPORACIÓN TELEVEN C.A, en el respectivo lapso de informes arguyó:

• Que Radio Caracas Televisión RCTV C.A y Televen C.A, firmaron un contrato de licencia de donde se desprende el derecho legítimo de TELEVEN como licenciataria para transmitir y difundir a través de televisión abierta y la Republica Bolivariana de Venezuela, la telenovela “Mi Prima Ciela”;
• Que es relevante mencionar que RCTV de conformidad con los artículos 59 y 15 de la Ley Sobre Derecho de Autor, es la única y exclusiva propietaria, en forma ilimitada y por toda su duración, de los derechos de explotación patrimonial de la obra “Mi Prima Ciela”, por ser esta creada bajo una relación de trabajo o laboral que existió entre RCTV, como patrono y María Del Pilar Romero León como trabajadora, y por ser RCTV la productora de la señalada obra audiovisual;
• Que lo anterior fue ratificado por el A quo al dictar la sentencia apelada en fecha 05 de mayo de 2015;
• Que nombre de su mandante se adhiere a las consideraciones y alegatos presentados por RCTV en su escrito de oposición a las medidas cautelares anticipadas, los cuales fueron posteriormente ratificados por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar las mencionadas medidas solicitadas por la ahora parte recurrente.

En el acto de observaciones a los informes presentados por la parte accionada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente consignó su escrito manifestando lo siguiente:

• Que en el caso que nos ocupa las empresas demandadas han pretendido imponer una interpretación de las dos normas que rigen las cesiones de derechos de explotación del autor sobre sus obras, como son las contenidas en el artículo 52 y 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor, afirmando que la cesión realizada por un trabajador sobre su obra se realiza en forma automática e ilimitada en modo y tiempo a su patrono, sin que el autor tenga derecho alguno “nunca” sobre su obra, ni durante la vigencia de la relación laboral ni después de finalizada esta;
• Que esta interpretación desconoce claramente el contenido del artículo 98 de la Constitución Nacional del año 1999, que consagra el reconocimiento de la libertad cultural, el derecho de autor a la divulgación de su obra, así como la protección legal de los derechos de autor sobre su creación;
• Que aceptar esta interpretación implicaría que un trabajador que plasma sus ideas para la creación de obras artísticas o literarias o científicas, nunca tendría derecho a ser reconocido económicamente por sus creaciones, ya que, todos los beneficios los obtendría el patrono con lo que definitivamente, se estaría impidiendo el desarrollo cultural y la libertad de creación de los ciudadanos;
• Que es obvio que esta Superioridad deberá interpretar las normas contenidas en los artículo 52 y 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor, ajustándose a los principios y garantías constitucionales como norma rectora de todo ordenamiento jurídico;
• Que solo por aplicación preferente de los principios constitucionales, esta Superioridad deberá interpretar que la cesión automática supuestamente realizada por el autor a su patrono solo por efecto del contrato de trabajo violenta el derecho del creador a ser reconocido por su obra, a obtener beneficios económicos por la explotación de su creación y a tener libertad de disponer de su obra a conveniencia;
• Que resulta claro que estas empresas demandadas lo que pretenden es crear confusión en lo que se refiere a la cesión de derechos patrimoniales sobre obras futuras, cuando en realidad, en estos casos, la norma que se ajusta a los preceptos y derechos constitucionales establecidos, es obviamente la contenida en el artículo 52 de la Ley Sobre Derecho de Autor, que consagra que la cesión es limitada a cinco años contados a partir del contrato de cesión de derechos;
• Que en otras palabras, aun cuando la obra creada bajo un contrato de trabajo, en el caso que nos ocupa, ya se encontraría finalizada dicha relación laboral y ya habría transcurrido más de cinco (05) años desde la suscripción del contrato de cesión respectivo;
• Que ratifica en nombre de su mandante la solicitud de medidas anticipadas solicitadas.

Al momento de realizar observaciones a los informes presentados por la parte accionante ante esta Alzada, la representación judicial de Radio Caracas Televisión RCTV C.A, consignó su escrito manifestando lo siguiente:

• Que la apelante alega que existe una antinomia entre los artículos 52 y 59 de la Ley sobre Derecho de Autor, lo cual es falso, pues no existe ningún conflicto o contradicción entre los mencionados artículos;
• Que en efecto no es aplicable el artículo 52 eiusdem que se regula de cesión de derechos de explotación de autor sobre obras futuras si se las determina particularmente o por su género en aquellos casos en los que no medie una relación laboral;
• Que en este asunto es aplicable el artículo 59 ibidem ya que la obra audiovisual objeto de este proceso fue creada bajo la relación de trabajo o laboral que existió entre RCTV, como patrono y María Del Pilar Romero como trabajadora;
• Que la apelante fundamenta su acción con base en el contrato de trabajo de escritor celebrado en fecha 02 de diciembre de 203 entre RCTV y María Del Pilar Romero León, el mismo fue celebrado y ejecutado bajo el amparo de la Ley Sobre Derecho de Autor;
• Que la recurrente pretende en franca violación a la prohibición de irretroactividad de la ley ex artículo 24 constitucional, que se aplique las siguientes leyes que entraron en vigencia con posterioridad a la celebración del señalado contrato (del 02-12-2003) a saber: Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.791 de fecha 05 de septiembre de 2014; Ley Orgánica de Cultura publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.154 de fecha 19 de noviembre de 2014;
• Que las leyes ya identificadas no pueden afectar efectos jurídicos adquiridos y consumados derivados del referido contrato de trabajo de escritor, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 constitucional que claramente establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena;
• Que solicita se decrete sin lugar el recurso de apelación intentado por la solicitante María Del Pilar Romero León.

Posteriormente dentro del lapso para realizar observaciones a los informes el abogado Pedro Perera en nombre de su mandante (Corporación Televen C.A) se adhirió a las consideraciones y alegatos presentados por RCTV en su escrito observaciones a los informes.

Esta Alzada Observa:

De los escritos que han sido presentados, por un lado por la representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO LEÓN y por el otro por los mandatarios de RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) y TELEVEN, se desprende lo siguiente:

1.- Que dentro de los hechos aducidos en su defensa, la ciudadana María del Pilar Romero León, alude a la existencia de un contrato de cesión de derechos con RCTV (de fecha 02/12/2003), el cual, en su criterio, venció el 02 de diciembre de 2008, quedando revertido al patrimonio de la recurrente;
2.- Que la representación de la mencionada ciudadana aduce que su patrocinada posee derecho patrimonial sobre la novela “MI PRIMA CIELA” por haberla escrito y así lo reconocen RCTV y TELEVEN;
3.- Que asimismo se deriva que también la representación de RCTV manifiesta que es la única y exclusiva propietaria de los derechos de explotación de la obra audiovisual “MI PRIMA CIELA” y que la cesión de derechos (del 02/12/2003) se hizo con base en el artículo 59 de la Ley sobre Derecho de Autor, y no en base al artículo 52 de dicha ley;
4.- Que RCTV es la única y exclusiva propietaria en forma ilimitada;
5.- Que la representación de TELEVEN sostiene que firmó un contrato con RCTV de donde se desprende el derecho como licenciataria para transmitir “MI PRIMA CIELA”.

Al respecto esta Alzada considera menester precisar, dada la temática planteada, que si bien se puede ejercer una defensa pragmática y variada, que salvaguarde derechos y favorezca una solución, recorriendo caminos diversos y vastos trechos, en Venezuela la Ley y la Constitución fijan a las partes esa frontera. Y sin embargo, en el presente caso, son varias las “defensas de fondo” invocadas por los litigantes, como las ya citadas, que atraviesan los linderos de la petición de medidas anticipadas.

Y corresponde avanzar esta alzada, sólo a la cuestión deferida, que no es otra que el asunto cautelar. Por lo tanto, los aquí intervinientes deberán aguardar, sin más, a la existencia de una acción y de un proceso formal, en la que sus “defensas de fondo” puedan formular.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional debe limitar su examen estrictamente a los requisitos copulativos que aluden a las medidas solicitadas anticipadamente conforme a los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el derecho de Autor, es decir, sin que exista una acción o juicio formal.

En lo atinente a las medidas que se pretenden, de autos de desprende que la parte peticionante, ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO LEÓN solicita: (i) que se prohíba a las empresas RCTV C.A. y TELEVEN C.A., así como a cualquier tercera persona la perturbación de los derechos patrimoniales sobre la obra “MI PRIMA CIELA” y que se prohíba igualmente su pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de la obra literaria y radiofónica a través de cualquier medio publicitario, sea de televisión, radio o medios impresos de circulación nacional o regional; (ii) y también pidió secuestro sobre libretos, cintas (latas) o cualquier soporte físico que contenga la fijación de la novela “MI PRIMA CIELA” en cualquier lugar donde se encuentren y que se le designe como depositaria de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor y 58 y 59 de su reglamento.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el decreto de las medidas cautelares en general debe basarse en ciertas condiciones que tienen que concurrir copulativamente. Ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, en el caso de las atípicas, la existencia del temor fundado de que se pueda causar un daño de difícil reparación (periculum in damni), como lo establecen los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil. Y en ese sentido, pero dentro del contexto de la tutela judicial cautelar anticipada, deben ser analizados y converger los referidos extremos.

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En relación con el proceso cautelar, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por Sentencia No. RC.00442 del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

(…Omissis…)

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(…)”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº APEL.00912 (Expediente Nº 04-248) de fecha 19 de agosto de 2004, instituyó sobre las medidas innominadas lo siguiente:

“(...) De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.(...)”

Igualmente, la mencionada Sala en Sentencia Nº RC.000551 (Expediente Nº 10-207) de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció:
“(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.

3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (…)”


Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio. No obstante, en el caso de autos no se está en presencia de una acción ordinaria o de un juicio formal como lo concibe nuestra ley adjetiva civil, sino ante un procedimiento por petición de tutela judicial cautelar anticipada (innominada y de secuestro), fincado en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre Derecho de Autor y 59 de su Reglamento.

Dicha petición de tutela cautelar anticipada tiene como finalidad, mutatis mutandi, salvaguardar las pruebas de presuntas violaciones del derecho de explotación y garantizarlas en un futuro juicio de cognición, el cual debe activarse dentro de un lapso de treinta (30) días calendarios, puesto que de lo contrario, todas las medidas verificadas perderán efecto y así lo acordará el juez ejecutor.

Uno de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares que debe copular dentro de los extremos a que se refieren los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 111 (Último Aparte) de la Ley sobre el Derecho de Autor, lo constituye la presunción de buen derecho, la cual debe derivar de un instrumento.

En lo atinente al mencionado requisito, la parte peticionante de la medida prohibitiva y de la medida de secuestro, manifiesta ser la exclusiva titular de los derechos patrimoniales sobre la obra de su autoría “MI PRIMA CIELA”. Asimismo, aduce haber celebrado contrato en fecha 02 de diciembre de 2003 (producido signado “D”) con Radio Caracas Televisión RCTV C.A., a través del cual cedió temporalmente sus derechos patrimoniales sobre las obras futuras surgidas de su ingenio, entre las cuales se encontraba la denominada “MI PRIMA CIELA”, a los fines de que la empresa pudiera realizar la producción de la referida novela y disfrutara de los beneficios de su comercialización.

Igualmente, aduce que esa cesión no fue realizada a perpetuidad, porque el lapso de vigencia de la misma es de cinco (5) años (contados desde el 02/12/2003) de conformidad con el artículo 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor y venció el 02 de diciembre de 2008, quedando revertido automáticamente el derecho al patrimonio de la ciudadana María del Pilar Romero León. Y pese al vencimiento de la cesión RCTV C.A. ha continuado explotando la novela “MI PRIMA CIELA” al licenciar el derecho de difusión a CORPORACIÓN TELEVEN C.A.

En autos consta que RCTV C.A. concurrió al procedimiento (17/03/2015) por intermedio de apoderados, quienes no cuestionaron la autoría original de la novela “MI PRIMA CIELA” por parte de María del Pilar Romero león, sino que manifestaron que la referida empresa era titular de los derechos de explotación de la mentada obra audiovisual, “por haber sido escrita bajo la relación de trabajo o laboral que existió” entre la empresa (como patrono) y la mencionada ciudadana, según contrato de trabajo de fecha 02 de diciembre de 2003 (producido en el acto), en el cual hubo una cesión ilimitada. De igual forma, el 25 de marzo de 2015 la representación de CORPORACIÓN TELEVEN C.A. se adhirió a las consideraciones alegadas por RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A.

Al respecto esta Alzada observa:

El artículo 26 constitucional consagra en forma amplia el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez no sólo permite el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que también implica el acceso a la tutela cautelar para asegurar la eficacia del proceso como instrumento para la realización de la justicia.

Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional constata que el instrumento fundamental en que la peticionante basa su solicitud de medidas anticipadas, lo constituye el CONTRATO DE TRABAJO con data del 02 de diciembre de 2003, que tuvo como signatarios a la empresa RCTV C.A. y a la escritora María del Pilar Romero L. Al efecto, invoca la peticionante el artículo 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor que pauta lo siguiente: “Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo mayor”.

En el decurso del procedimiento, dicho documento no fue cuestionado por la representación de RCTV C.A. y de CORPORACIÓN TELEVEN, sino más bien fue producida copia del mismo e invocado su contenido, correspondiendo a este Tribunal avanzar al análisis del mencionado instrumento, a los fines de determinar si del mismo dimana límpidamente el fumus boni iuris, como requisito para que sean decretadas las medidas peticionadas con la finalidad de resguardar las pruebas de las presuntas infracciones para un futuro proceso de cognición.

En ese sentido, esta alzada procedió al examen del cuerpo del mencionado instrumento, pudiendo observar que dentro de las “CONDICIONES GENERALES” de la convención (del 02/12/2003), se hace referencia a la cesión de derechos de autor por parte de “LA ESCRITORA” a RCTV C.A., sobre todas sus obras en forma ilimitada. Asimismo, en el “PARRAFO UNICO”, en los particulares Números “2.1.2” y “2.1.3” se señala que aquellos aluden a derechos de explotación ilimitada de las obras en Venezuela y el resto de todos los países del mundo y a derechos a los que se refieren los artículos 15, 59 y 39 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

El artículo 15 de la Ley sobre el Derecho de Autor señala: “Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual…”.

El artículo 39 eiusdem establece: “El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el artículo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción”.

El artículo 59 ibídem estatuye: “Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley.”

Las mencionadas normas sustantivas, fueron invocadas por la ciudadana María del Pilar Romero L. y RCTV C.A. dentro de sus voluntades manifestadas en el contrato de fecha 02 de diciembre de 2003, o sea, que en dicha convención establecieron la forma, el tiempo, el modo y las disposiciones que regirían entre ellas.

Sin embargo, ahora la peticionante para fundamentar su solicitud alude al vencimiento de la cesión contenida en el contrato y apela al artículo 52 de la Ley sobre Derecho de Autor que, mutatis mutandi, antagoniza especialmente con el supuesto del artículo 59 eiusdem citado por las partes en el contrato de trabajo.

Ahora bien, el presente procedimiento regido por los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor está destinado a la verificación de actos y medidas anticipadas, como inspecciones, experticias (y otras), secuestro, embargo, etc. Pero, no se concibe que en el mismo se debatan cuestiones jurídicas o fácticas de fondo que deben ser planteadas en el juicio de cognición, en el que pueden ser llevadas y discutidas todas las alegaciones, dentro de lapsos y oportunidades prolijas que favorecen el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.

De manera que, de acuerdo con una simple lectura del instrumento sobre el que gravita la petición de medidas, no se desprende, a simple vista, que aquel expele el humo (fumus) de buen derecho que exige el Legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 111 (Último Aparte) de la Ley sobre el Derecho de Autor, lo que hace inoficioso avanzar al análisis de los demás extremos, en razón de que todos los requisitos deben copular y, la falta de alguno de ellos, conlleva la improcedencia del decreto de la cautelar, como ocurre en el caso de autos.

De ahí, que sin avanzar en disquisiciones que son propias de un proceso contradictorio formal, la petición de medidas anticipadas solicitadas por la ciudadana María del Pilar Romero L.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que la parte aquí peticionante acuda a la vía ordinaria o a la jurisdicción de los tribunales del trabajo, si así lo considera conveniente, donde puede esgrimir todas las defensas que considere menester y acceder también a la tutela cautelar.

En consecuencia, la decisión recurrida (de fecha 05/05/2015) queda confirmada, con motivación un tanto distinta a la del a-quo, sin que se impongan costas dada la especie del procedimiento.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2015 por la representación judicial de la ciudadana María Del Pilar Romero León, en contra de la resolución judicial proferida el 05 de mayo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Medida Cautelar Innominada y la medida de secuestro anticipadas, solicitadas por la ciudadana María del Pilar Romero León, contra las empresas Radio Caracas Televisión RCTV C.A. y Corporación Televen C.A., identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se confirma, con una motivación un tanto distinta, la resolución judicial recurrida y no se imponen costas dada la especie del presente procedimiento.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° 11.013
(AP71-R-2015-0000519)
AJCE/JLA/Anny