REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Portugal y titular de la cédula de identidad No. V-3.812.159. APODERADOS JUDICIALES: Zaida Gonzalez de Silva y Jesús Enrique Silva Matheus, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.374 y 23.266 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanas MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.812.160, V-5.222.101 y V-6.826.632, APODERADOS JUDICIALES: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de marzo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2016 por la abogada Zaida Gonzalez, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta de forma subsidiaria, en el juicio principal de ACCION MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MÁRQUEZ en contra de las ciudadanas MARÍA TREJO, MAGDALENA TREJO y JAQUELINE TREJO. Asentado el expediente en el libro de causas el 10-03-2016, llevado por este Tribunal.

Mediante auto del 15 de marzo de 2016 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa ordenando a trámite la apelación en referencia.

En el acto de informes verificado el 07 de abril de 2016, compareció la abogada Zaida Gonzalez De Silva, actuando en nombre y representación de la parte accionante consignando escrito de informes.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que no se hizo uso de ese derecho, por lo que el 26 de abril de 2016 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2016 por la abogada Zaida Gonzalez, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia emitida el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En la ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por la ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ en contra de las ciudadanas MARÍA TREJO, MAGDALENA TREJO y JAQUELINE TREJO, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, estableció:
“(…)Vista las diligencias que anteceden suscritas por el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MÁRQUEZ, identificada en autos, mediante la cual solicita el correspondiente pronunciamiento de este Tribunal respecto a la admisión de la pretensión subsidiaria contenida en su libelo de demanda referida a la “ NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA”, quien suscribe estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De la simple lectura efectuada a las actas que –hasta ahora conforman- el presente expediente, y –mas concretamente- de un somero análisis del respectivo libelo de la demanda que aquí nos ocupa y que fuera propuesto el 14 de diciembre de 2015, este Juzgado advierte que la parte accionante propuso demanda –por vía principal- de ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los fines de que la ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ fuese reconocida como heredera de los causantes CONSUELO CASTAÑEDA DE TREJO y CELESTINO TREJO MEJÍAS, quien –en su decir- no fue incluida por sus hermanas en las respectivas declaraciones sucesorales de estos; y asimismo –por vía subsidiaria- demandó la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble vendido por sus hermanas, el cual constituía el único activo que conformaba el patrimonio de sus causantes.
A tal efecto, de las actas procesales también se aprecia que este Juzgado mediante providencia dictada el 16 de diciembre de 2015 ADMITIÓ la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA (Ver: folio 33 y su vto.), que es la pretensión principal contenida en el libelo antes analizado, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda en lapso de veinte (20) días de despacho, todo ello de conformidad con lo previsto por los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil; y ello es así, por cuanto dicha pretensión principal debe regirse por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Así las cosas, la co-apoderada judicial de la parte accionante, abogada Zaida Gonzalez de Silva, gestionó todo lo relativo al impulso de la citación de la parte demandada, solicitando las respectivas copias certificadas de su libelo de demanda y del auto de admisión de la misma para la correspondiente elaboración de las compulsas, pagó los respectivos emolumentos a los fines de materializar la citación de la parte accionada; en fin ha cumplido cabalmente con todas sus cargas procesales a fin de trabar la litis; y, no obstante ello, sobrevenidamente su colega ahora pretende un pronunciamiento expreso de éste órgano jurisdiccional sobre la pretensión subsidiaria contenida en el libelo de la demanda que –como ya se dijo- fue tempestivamente admitida por este Tribunal, lo cual implicaría la nulidad de todo lo actuado y una reposición inútil al estado de admitir nuevamente la demanda incoada.
Al respecto, estima pertinente quien suscribe advertir y ratificar –de forma categórica y enfática- que la pretensión principal deducida por la parte accionante se reduce o limita esencialmente a la declaratoria –por parte de este órgano jurisdiccional- del carácter de heredera (vocación hereditaria) que tiene o no la ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MÁRQUEZ respecto de sus fallecidos padres, ciudadanos CONSUELO CASTAÑEDA DE TREJO y CELESTINO TREJO MEJÍAS, lo cual –en este momento- en nada guarda relación con el régimen o acervo patrimonial que pudo o pudiere conformar la sucesión de éstos.
En otras palabras: el thema decidendum sobre el cual este Juzgador va a `construir´ su decisión sólo se limitará –en esta oportunidad- a declarar si hubo o no la relación hereditaria que se pretende sea judicial y formalmente declarada, resultando irrelevante en este momento determinar el régimen patrimonial o el conjunto de bienes que conformaron la supuesta sucesión de sus causantes; ni mucho menos, la validez o no de la enajenación de cualesquiera de dichos bienes, pues dichos argumentos deben ventilarse con posterioridad y una vez que sea declarada –precisamente- la existencia de la relación hereditaria que ha sido demandada.
Siendo ello así, conviene aclararle a la representación judicial de la parte accionante; mas concretamente, al abogado Jesús Enrique Silva Matheus, que la naturaleza jurídica de la pretensión principal plasmada en su libelo de demanda es de carácter “declarativo”, lo cual quiere decir, que la finalidad que persigue su acción es esencialmente que este órgano jurisdiccional reconozca –a través de su sentencia- el carácter de heredera de su mandante, resultando innecesario actualmente pronunciarse sobre cualquier otro pedimento subsidiario de carácter patrimonial. (…)” Folio 53 al 55.



Contra la referida resolución, ejerció el 17 de febrero de 2016 recurso de apelación la abogada Zaida Gonzalez, apoderado judicial de la parte demandante, oída en un solo efecto el 22 de febrero de 2016, y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 07 de abril de 2016 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que mediante libelo presentado el 14 de diciembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Zaida Gonzalez y Jesús Silva en representación de la ciudadana Gregorio Trejo, incoaron por vía principal ACCIÓN MERO DECLARATIVA por lesiones en la partición de los derechos sucesorales en contra de las ciudadanas MARÍA TREJO, XIOMARA TREJO y JAQUELINE TREJO y subsidiariamente procedieron a demandar a los ciudadanos MARIA CELESTE FRANCO DE FERNANDEZ, CARLOS ANDRES FERNANDEZ FRANCO, MAICHEL ALEXANDER FERNANDEZ FRANCO y WILLIAMS JOSÉ FERNADEZ FRANCO por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA;
• Que una vez distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual en fecha 16 de diciembre de 2015 admitió la ACCION MERO DECLARATIVA ordenando el emplazamiento respectivo, sin embargo, omitió el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta subsidiariamente y en forma acumulativa en el libelo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA;
• Que mediante diligencias presentada en fecha 8 de enero de 2016 y 12 de febrero de 2016 fue solicitada al A-quo la corrección del auto de admisión y pronunciamiento sobre la acción de nulidad de contrato de compraventa, lo cual no ocurrió;
• Que esa representación consignó los recaudos y emolumentos necesarios para tramitar las citaciones ordenadas, para evitar la perención breve de la causa principal;
• Que en vista de la falta de pronunciamiento oportuno del Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2016 fue formalizado reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales;
• Que en fecha 16 de febrero de 2016 el Juzgado de la causa dictó auto negando la admisión de la demanda de nulidad de contrato de compraventa;
• Que en razón de las incongruencias denotadas en las consideraciones establecidas en el auto del 16 de febrero de 2016 para negar la admisión de la demanda de nulidad, esta representación ejerció recurso de apelación misma que fue oída en un solo efecto contraviniendo lo establecido en el artículo 341 el Código de Procedimiento Civil;
• Que en relación al caso planteado invocaron los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil que permite la acumulación de acciones en un mismo libelo, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra;
• Que esta representación interpuso recurso de hecho en contra del auto del 22 de febrero de 2016 el cual se encuentra en tramite;
• Que finalmente solicita esa representación se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda a admitir la acción de nulidad de contrato de compraventa contenida en el libelo de la demanda e interpuesta por vía subsidiaria a la acción principal mero declarativa.

Esta Alzada Observa:

La acción principal por la cual se contrae el proceso es la de MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana GREGORIA TREJO en contra de las ciudadanas MARÍA TREJO, MAGDALENA TREJO y JAQUELINE TREJO, relativa a la determinación de la cualidad de heredera de la accionante, solicitando se condene a las demandadas a: (i) que la ciudadana Gregoria Trejo, hija legitima de los causantes Consuelo Castañeda de Trejo y Celestino Trejo Mejías, no fue incluida deliberadamente en sus declaraciones sucesorales; (ii) que se elaboren la declaraciones sucesorales complementarias correspondientes ante el SENIAT realizándose la respectiva distribución de las cuotas hereditarias a cada una de las cuatro herederas a saber MARÍA TREJO, MAGDALENA TREJO, JAQUELINE TREJO y GREGORIA TREJO señalando los valores monetarios reales de los bienes que conforman la masa hereditaria.

Adicionalmente, demandó de manera subsidiaria la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre las ciudadanas MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA, JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA y los ciudadanos MARÍA CELESTE FRANCO DE FERNANDEZ, CARLOS ANDRES FERNANDEZ FRANCO, MAICHEL ALEXANDER FERNANDEZ FRANCO y WILLIAMS JOSÉ FERNANDEZ FRANCO, -estos últimos no son sujetos pasivos en la causal principal, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa y constituye la apelación deferida a este órgano jurisdiccional.

Revisados los elementos fácticos y jurídicos libelados, este Organo Jurisdiccional constata que, en efecto, la parte actora pretende (por acción mero declarativa), le sea declarada vocación hereditaria en relación con los interfectos Consuelo Castañeda de Trejo y Celestino Trejo Mejías y que no fue incluida en las respectivas declaraciones sucesorales, constituyendo una lesión grave en sus derechos; pidiendo se elaboren declaraciones complementarias, con la distribución de cuotas hereditarias con sus valores.

Y sin que aquello aún hubiese sido declarado judicialmente, igualmente peticionó la actora la nulidad de un contrato de compraventa de fecha 21 de abril de 2014 en la que también intervienen otros ciudadanos que no tienen vinculación con la pretensión principal, que no tienen una relación directa con la pretensión principal, como María Celeste Franco de Fernández, Carlos Andrés Fernández Franco, Maichel Alexander Fernández Franco Y Williams José Fernández Franco. De manera que la actora en vez de esperar que la acción fuese declarada procedente y que quedase definitivamente firme, para luego con el carácter de heredera ya legitimada, demandar la nulidad del mentado documento (del 21/04/2014), más bien accionó anticipadamente dicha nulidad acumulada con la acción mero declarativa

Sin embargo el A-quo, a pesar del referido defecto en la causa, donde bien ha podido declarar, la inepta acumulación de pretensiones, más bien actuó en forma pragmática y poco ortodoxa, y admitió a trámite la acción mero declarativa en auto de fecha 16 de diciembre de 2015, sin considerar la pretensión de nulidad que, como se señaló con antelación, en el caso de autos debía estar precedida de la procedencia de la referida acción mero declarativa, ya que ésta una vez definitivamente firme abre el camino a la demandante para proponer la pretendida nulidad.

En auto del 16 de febrero de 2016 (objeto de la apelación) el juez A-quo, aclara su posición y establece las razones por las cuales admitió sólo la acción mero declarativa, señalando que la pretensión principal deducida se limitaba esencialmente a la declaratoria por parte del órgano del carácter de heredera (vocación hereditaria) de Gregoria Elvia Trejo de Márquez respecto a sus fallecidos padres, debiendo ventilarse lo referente a la enajenación de cualquiera de los bienes con posterioridad y una vez declarada la existencia de la relación hereditaria, resultando innecesario cualquier otro pronunciamiento subsidiario.

Ciertamente observa esta Alzada que de acuerdo al contenido de las pretensiones de la parte actora las mismas no son acumulables, por cuanto no es viable solicitar el reconocimiento de un derecho subjetivo a través de una acción mero declarativa y, al mismo tiempo, solicitar la nulidad de un contrato de compra-venta, puesto que los requerimientos y exigencias para uno y otro son totalmente diferentes como pretensiones de derecho, por sus efectos y causas, cabe destacar que para admitir una acción de nulidad a la parte accionante se le exige como condición que goce en verdad del derecho reclamado o que exista una relación de identidad reciproca con el o los accionados, lo cual en la presente causa no se deriva de los elementos fácticos libelados, lo que denota que lo expresado por el A-quo se encuentra ajustado a derecho.

Al efecto, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:

“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles. Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado. Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado.
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta…”.


En el caso de autos, la parte demandante ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO de MARQUEZ acumula en un solo libelo dos pretensiones: en la primera, pretende se declare su vocación hereditaria; y la segunda, pretende la nulidad del documento contentivo del negocio jurídico de compra-venta de un inmueble. A ambas el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, si bien es cierto, ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que el fin perseguido son completamente distintos, ya que uno busca la declaratoria de existencia de su derecho a heredar y solo con esa condición previa es que puede pretender la nulidad del negocio jurídico antes mencionado.

Por otro lado, se observa que la negativa de la demanda subsidiaria en nada causa gravamen irreparable a la parte accionante, pues esta no constituye óbice para interponer su demanda de forma autónoma posteriormente en caso de ser declarada procedente su acción principal, pues previamente deberá establecerse si tiene o no la cualidad para intentar la nulidad de la venta, toda vez que aún no ha sido determinado el carácter de heredera de la demandante.

Ahora bien, más allá de que la resolución de fecha 16 de febrero de 2016 (recurrida) se encuentra ajustada a derecho, observa esta alzada que el auto del 16 de diciembre de 2015 en el que sólo se admitió la demanda por acción mero declarativa y nada se dijo respecto a la pretensión de nulidad de venta, no fue apelada por ese motivo por la parte actora, sino que ésta se limitó a pedir la corrección del auto de admisión, originando un nuevo pronunciamiento por parte del tribunal de la causa que constituye el objeto de la apelación, a través del cual la actora pretendía revisar el auto de admisión (no apelado y firme).

De manera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 289 del Código de Procedimiento Civil y cónsono con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo, con la correspondiente imposición de costas a la actora, quedando confirmada la decisión recurrida, a través de la cual el A-quo estableció que la naturaleza de la pretensión principal plasmada en el libelo es de carácter declarativo y que resulta innecesario pronunciarse sobre cualquier pedimento subsidiario de carácter patrimonial.

IV
DE LA DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual estableció que la naturaleza de la pretensión principal plasmada en el libelo es de carácter declarativo y que resulta innecesario pronunciarse sobre cualquier pedimento subsidiario de carácter patrimonial, en el juicio de acción mero declarativa incoado por la ciudadana Gregoria Elvia Trejo de Márquez contra las ciudadanas María Xiomara Trejo Castañeda, Magdalena Trejo Castañeda y Jaqueline Trejo Castañeda, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del referido auto, condenándose en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis(2016). Años 206º y 157º.-
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.144
(AP71-R-2016-000260)
AJCE/AMV/Anny