REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.160, V-9.601.297, V-2.642.690 y V-5.427.321, respectivamente¬.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDREINA FUENTES MAZZEI, VICTOR ALFARO MÁRQUEZ, JUVENAL ALFARO MÁRQUEZ y MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 90.525, 31.684, 130.026 y 162.982, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-250.156 y V-2.107.139,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, GENE R. BELGRAVE GIL, RAFELA ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.715, 17.091, 12.533 y 142.284 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL (Incidencia de cuestiones previas).
EXPEDIENTE No: 14.584/ AP71-R-2016-000099.-
-II-
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los abogados LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, MARISOL MEDIANA Y RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos, LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS Y MANUEL YANEZ FERNANDEZ, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la abogado ANDREINA FUENTES MAZZEY, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILFREDO PEREZ ONTIVEROS, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, ISMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, parte demandante en la presente causa.


Este Juzgado Superior, en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la caducidad de la acción la cual se encuentra contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Como fue anteriormente señalado, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Que el Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral decretado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Arbitral, constituido bajo las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, había sido presentado el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YMAEL RAMÓN ESPINOZA y PABLO RAMÓN ABREU; que en el capitulo V en el numeral 2º,la parte demandante había solicitado se libraran oficios al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio con la finalidad de que expidieran copias certificadas del expediente contentivo de procedimiento arbitral.
Indicaron que en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Cuarto, había dictado resolución, en la cual exhortaba a la parte recurrente a consignar las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento arbitral número CA01-2014-00010, de la nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; y que, en esa misma fecha para el juzgado determinar el pre-anotado exhorto se había transcrito el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Que en el particular segundo (2º) del petitorio se podía comprobar que a la presentación del recurso de Nulidad, no se había acompañado de la copia certificada del expediente del procedimiento arbitral, incumpliéndose por lo tanto con una de las condiciones de admisibilidad del recurso con lo establece en el articulo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Manifestaron, que ese incumplimiento había sido debidamente declarado por el Juzgado Superior Cuarto, cuando en la resolución del fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), había exhortado a la parte recurrente a que consignara copia certificada del expediente contentivo del procedimiento arbitral, por lo que existía caducidad de la pretensión propuesta.-
Que siendo así, el lapso de cinco (05) días hábiles que establecía el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, contados a partir del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha del fallo del Tribunal Arbitral y la aclaratoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), no fue susceptible de interrupción o suspensión alguna si con el Recurso no se había acompañado copia certificada del expediente, existía según el articulo mencionado la caducidad de la acción.
Que como seguramente lo había observado el Juez Superior Cuarto, el artículo 43 de la precitada norma, prevé lo que en la doctrina se denomina antecedente administrativo, que viene a ser la copia certificada del procedimiento arbitral, cuyo objeto es que el Juez Superior conozca de las pretensiones que se alegan en contra del Laudo Arbitral, y sus fundamentos para entonces una vez verificado ese expediente, si lo considera procedente admitir el recurso total o parcialmente, evidenciándose así la cargas que implicaran un potencial litigio o simplemente desecharlo.
Manifestaron que el expediente administrativo, que no acompañó el recurrente al Recurso de Anulación del Laudo al momento de la presentación, el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), constituía un elemento de garantía para el Juez Superior y para la sentencia del Tribunal Arbitral, de rango Constitucional; en tanto que le permitía al Juez tener conocimiento exacto sobre las pretensiones que serian deducidas por el recurrente y de todas las condiciones de admisibilidad del Recurso de Nulidad.
Indicaron que la omisión del requisito obligatorio de acompañar al recurso la copia certificada del expediente, podía ser alegada dentro de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recurso de anulación del laudo arbitral no hubiese sido presentado como lo señalaba el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de su aclaratoria, sin acompañarse al recurso el expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral.
Que, al no haberse acompañado el primero de febrero (1º) de dos mil dieciséis (2016), el expediente contentivo del procedimiento arbitral, dado que el Recurso de Anulación se había introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debía considerar como no presentado, por lo dispuesto en el artículo 43 de la antes mencionada Ley, y al no haber sido acompañado de la copia certificada del expediente del procedimiento arbitral con el Recurso dentro de los cinco (05) días hábiles a la fecha de la aclaratoria del laudo arbitral, se produjo la caducidad de la acción.
Arguyeron, que el Recurso de Anulación del Laudo había sido interpuesto cuando ya había operado la caducidad de la acción, debido a que si bien había sido presentado al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha en la que fue dictada la providencia que aclaró el laudo arbitral cuya nulidad se pretendía, esa presentación del Recurso de Nulidad incluye dos supuestos concurrentes de cumplimiento obligatorio, la consignación de un escrito al Tribunal Superior y la consignación del expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral; y que dichos requisitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, debían ser presentados simultáneamente y acumulativamente dentro de los cinco (05) días, para que pudieran ser considerado como presentado el recurso.
Señalaron que en ese sentido el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, establecía que el Tribunal Superior no admitiría el Recurso de Nulidad cuando fuese extemporáneo su interposición, por lo que este Juzgado el día primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), había admitido el recuro, cuando ya había operado la caducidad de la acción, ya que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la aclaratoria, no se había dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, vale decir, el escrito y consignación del expediente contentito del procedimiento arbitral.
Argumentaron que la caducidad era de eminente orden público, y por ser de orden público las reglas fijadas por el legislador para la tramitación de los procesos judiciales norma del artículo 43, no regia como norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pensarse que la presentación del Recurso de Anulación se hiciere con un escrito, y que fuera de los cinco (05) días se consignara el expediente del procedimiento arbitral que ordenaba acompañar el escrito del recurso de nulidad tal como lo estable el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, puesto que dicha disposición era un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento.
Manifestó que, considerar que la presentación del Recurso de Anulación contra el laudo Arbitral sólo con la consignación de un escrito, sin acompañarse del expediente contentivo del procedimiento arbitral, no se constituya en una caducidad de la acción por lo supuesta inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, por tensión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era un error, ya que la constitucionalidad de la norma del artículo 43 proviene del carácter voluntario del sometimiento a la justicia arbitral y a la Ley de Arbitraje Comercial, como lo hicieron los recurrentes y nuestros representados que comportaba la renuncia irrevocable a la jurisdicción estatal y el sometimiento pleno a la Ley de Arbitraje Comercial, y que era como decir la renuncia a la jurisdicción de las controversias sobre derechos disponibles y el sometimiento a la Ley de Arbitraje Comercial.
Que, en los juicios ordinarios, el demandante podía de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de no haber acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamentaba, indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, siempre que se trate de documentos públicos o tenidos legalmente como reconocidos, y que no era el caso por no tratarse la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento arbitral de un documento público, pero en los recursos de anulación de laudo arbitral, esa norma del procedimiento ordinario no tenia aplicación, ya que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial expresamente disponía que el expediente sustanciado por el tribunal arbitral debía acompañar el recurso intentado.
Que, distintamente a la caducidad de la acción por la presentación de un Recurso de Anulación de laudo, sin acompañarlo del expediente contentivo del procedimiento arbitral, era la declaratoria sin lugar del Recurso que ocurre cuando no se presta la caución o no se sustenta el recurso; y que, la caducidad era un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, que una vez transcurrido dicho plazo el derecho no puede ser ejecutado, lo cual conducía a que el interesado perdiera la posibilidad que le otorgaba la ley, tal como lo señalo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), número 00163.
Que, en efecto la ausenta de determinadas formas de los actos procesales como la presentación de un escrito y el acompañamiento del expediente del procedimiento arbitral, cuya presencia en el expediente era determinante para condicionar la tempestividad de la presentación del recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo o de su aclaratoria no podía ser suplantada de ninguna manera en razón de la ausencia de alguno de los requisitos, de obligatorio cumplimiento de forma simultanea; haciendo que automáticamente quedase desnaturalizado los requisitos de presentación de un escrito y del expediente, y que habiendo sido únicamente la declaratoria de caducidad, si hubiese precluido el lapso de cinco (05) días a los cual se hace referencia el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial; y que el medio capaz de dar cumplimento al debido proceso judicial del precitado artículo y del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; pues aunque el 257 Constitucional impone la realización de la justicia, la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice la necesidad de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que eran reflejados del principio de transparencia esencial, como lo eran los juicios de anulación de un laudo arbitral; y que la presentación concurrente de un escrito y de las copia certificadas del expediente contentivo del procedimiento arbitral.
Alegaron que, estaban en la obligación de destacar que uno de los principios rectores en materia adjetiva, era el principio de la legalidad de las formas procesales, y que según el cual los actos del proceso debían practicarse de conformidad con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para que produjeran los efectos atribuidos por la ley; y que tal era el caso de la obligación de consignar el escrito junto al expediente del procedimiento arbitral; y que, esa carga no podía ser suplida por el juez, ya que se trataba de una actividad que el legislador había especificado y ordenado al recurrente y que ese debía cumplirla.
Manifestaron que, ni siquiera por la vía del auto para mejor proveer podía el Juez suplir la negligencia de la carga incumplida por el recurrente; y que de hacerse así estaría rompiendo la igualdad procesal, el equilibrio que debe existir entre las partes dentro de sus posiciones y derechos procesales, como la obligatoriedad de tramitar un proceso de acuerdo con las reglas legales ya establecidas.
Alegaron que, ese patrocinio procesal, consideraba, mutatis mutandi, que quien pretendiera la anulación de un laudo arbitral debería acompañar al escrito contentivo de su recurso el expediente donde constase el procedimiento arbitral, dentro del lapso de caducidad de cinco días, tal como lo establece el articulo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Que, como no se había acompañado al escrito la copia certificada del procedimiento arbitral, el Juez Superior Cuarto no había estado en condiciones de certificar si la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY era o no efectivamente apoderada judicial de las personas que conjuntamente con el ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, y que tampoco sabia que para esa fecha habían sido parte sustantiva de un procedimiento arbitral, y que como consecuencia desde el primero (1º) hasta el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) habían transcurrido gruesamente el lapso de caducidad de los cinco días consagrados en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Que si el Juez Superior Cuarto se le hubiese acompañado el escrito junto a las copias certificadas del expediente de procedimiento arbitral para su escrutinio técnico correspondiente, dicho Juzgado hubiese determinado y seguramente resuelto en el auto de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que la abogada que se anuncio como asistente del ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS y apoderada de los recurrentes incurrió en una alteración del contenido de la sentencia pronunciada por el Tribunal Arbitral, cuando en el escrito del recurso de nulidad sin haberlo acompañado en copia certificada en el titulo denominado del laudo cuya nulidad se solicitaba y la tempestividad del recurso, al haber tratado de citar textualmente la sentencia en la letra b) hizo una trascripción sesgada e incorrecta del contenido del laudo arbitral.
Argumentaron que, los lapsos procesales como el del artículo 43 e la Ley de Arbitraje Comercial no podían prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la Ley, y que no era éste, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicitó lo hiciere necesario, y que tampoco era el caso ya que la parte recurrente, no había solicitado la prórroga del lapso de caducidad fijado en el artículo 43, ni había indicado el momento en que precluyó dicho lapso, algún impedimento para no haber dado cumplimiento a la carga que tuvo de consignar la copia certificada del expediente administrativo.
Que, según su origen, los lapsos procesales podían ser legales, judiciales o convencionales, según fuesen establecidos por le Ley, según los sujetos, los lapsos podrían ser comunes y particulares, dependiendo si el lapso estaba establecido para ambas partes o sólo para una de ellas, y según los efectos el lapso podía ser perentorio o no, y que siendo los perentorios como el del artículo 43 de la ley de arbitraje comercial, citados aquellos que una vez cumplidos implicaban una preclusión absoluta, y que eso era la perdida de facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin haberlo realizado, por lo que eran llamados lapsos fatales o preclusivos.
Manifestaron que, en consideración a la solicitud de declaratoria de la caducidad de la acción por la extemporaneidad de la misma, por haberse intentado después de vencido el lapso de cinco días de la ley de Arbitraje Comercial, sin que se hubiese cumplido con el requisito obligatorio del acompañamiento de la copia certificada del expediente del procedimiento arbitral, era pertinente rememorar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil (2000), en el expediente 00-0279, número 208, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual el más alto interprete de la Constitución fijó consideraciones vinculantes sobre el principio constitucional de que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, lo cual era muy aplicable al caso en comento.
Que dicha decisión, no la había incluido por razones pedagógicas sino por motivos procesales, ya que desarrollaba garantías constitucionales, y exponía dentro del proceso los hechos de acuerdo a la verdad, en cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad que con tanto celo había cuidado el legislador procesal en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y que también para que sus antagonistas, no se crearan falsas expectativas sobre los lapsos procesales legalmente fijados, como el articulo 43, pudiendo considerarse formalidades no esenciales, ya que estaba suficientemente comprobado que la parte recurrente no había acompañado el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la copia certificada del expediente, por lo que había operado la caducidad de la acción por extemporaneidad del recurso, por la falta de acompañamiento de dichas copias certificadas.
Hicieron mención del criterio aplicado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), expediente 10-0414, número 526, caso de Revisión Constitucional, donde el recurrente no acompaño el escrito de solicitud de Revisión con las copias certificadas del fallo.
Indicaron que en ese tipo de procesos, como en la Revisión Constitucional de sentencia, que abandonaban a la necesidad de que al fallo arbitral cuya nulidad se pretendía constase en copias certificadas al momento que se presentó el escrito del recurso, el hecho de que en los procedimientos de anulación de un laudo arbitral, como en el de revisión, no estaba dispuesta ninguna oportunidad procesal para la comparecencia de un adversario que pudiese convalidar la copia simple, la cual tampoco se presentó; por lo que el peticionario de la solicitud de anulación del laudo arbitral no había cumplido con la carga procesal de acompañamiento de la copia cerificada del expediente del procedimiento arbitral, ni su acto decisorio, cuya impugnación se había pretendido de manera extemporánea, así como tampoco demostró la imposibilidad para obtener las copias certificada, ya que se comprobó el contenido del auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), puesto que el diez (10) de febrero de este mismo año una de las sedicentes apoderadas de la parte recurrente solicitó al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento arbitral, haciéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, aunque ya para esa fecha había caducado la posibilidad legal de intentar un Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, por lo que solicitó de manera expresa al Juzgado se pronunciara sobre ese particular.
Alegaron, que la cuestión previa debatida en autos, se ajustaba a dilucidar la fecha cierta en la cual había comenzado a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, así como el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el precitado articulo.
Que, si el laudo arbitral había sido dictado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) y su aclaratoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte recurrente había tenido hasta el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) para interponer el escrito del recurso, como efectivamente lo hizo y para la consignación de la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento arbitral , ya que según auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no constaba la consignación de dicha copias, motivo por el cual el Recurso de Anulación había sido interpuesto extemporáneamente; por lo que el Tribunal debió declarar la caducidad de la pretensión en tiempo hábil.
Que, el Tribunal Superior Cuarto debió haber tomado en cuenta el lapso de caducidad de cinco días previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial para la presentación del escrito del recurso junto a las copias certificas del expediente del procedimiento arbitral, ya que la aplicación de dicha norma tocaba el orden público y debía ser tomado en cuenta para así declarar la caducidad de la acción establecido en dicho articulo.
Que la caducidad no podía renunciarse por la parte a quien beneficiara, y que en caso que atañe no sólo concernía a la parte pretensionada, sino al mismo proceso judicial y a la Administración de Justicia; la caducidad es un termino fatal, no está sujeto a interrupción ni suspensión; ya que según el artículo 43 el pretensionante no puede decirle al Juez y a la Administración de Justicia que presentó en una fecha el escrito del recurso interrumpiendo así el lapso de los cinco (05), como si se tratase de una prescripción, y que en fecha posterior consignar el expediente contentivo del procedimiento arbitral.-
Arguyeron que como se encontraba comprobada la falta del ejercicio oportuno del Recurso de Anulación del Laudo Arbitral, como consecuencia de la falta de consignación o acompañamiento de dicho escrito presentado el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016) de las copia certificadas del procedimiento arbitral, y del contenido de las sentencias interlocutoria discada por el Juzgado Superior Cuarto, no resultaba inoficioso destacar que el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) había tenido lugar en el Tribunal Supremo de Justicia, la apertura de las actividades judiciales del correspondiente año dos mil dieciséis (2016) , por lo que varios Juzgados del país no habían laborado ese día, entre esos se encontraba el Tribunal Superior Cuarto; pudiendo haber sido el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) un día hábil ya que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores no es un Tribunal, por lo que no estaba dicha unidad en la posibilidad de dar despacho, motivo por el cual, pudo haber laborado aun cuando los juzgados superiores no hubieren despachado.
Por otro lado se observa, que la parte actora en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), consignó escrito en el cual contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte alegando lo siguiente:
Alegó que del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se desprendían tres supuestos, a saber: 1) que contra el laudo arbitral solo procede el recurso de nulidad, 2) el lapso para interponerlo y el tribunal competente para conocerlo, y 3) la necesidad de que el recurso “interpuesto” sea acompañado del expediente sustanciado por el Tribunal arbitral.
Indicó, que si se leía con detenimiento el tercer supuesto, se podía observar que este presumía para su cumplimiento, que el recurso de nulidad ya haya sido interpuesto establecía, distinto hubiese sido si le legislador estableciera que el expediente “debía acompañarse al interponerse el recurso” o que “debía interponerse junto al recurso” o bien “en el lapso para interponer el recurso”; lo cual dejaba claro que los supuestos que querían falsamente señalar como “concurrentes, simulativos o acumulativos”, ocurrían o podían ocurrir en momentos distintos, el primero dentro de los cinco (05) días desde la notificación del laudo o de su aclaratoria, y el segundo una vez que el recurso hubiese sido interpuesto, no obstante no existía un lapso expresamente establecido para ello.
Que por ese motivo, era que el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, establecía la posibilidad de que el tribunal que conociera del recurso de nulidad solicitase al Centro de Arbitraje el expediente.
Alegó, que ese criterio era tan transparente que había dado al Juzgado Superior Cuarto para exhortar a la parte recurrente a consignar copias certificadas del expediente, según auto dictado el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuya sentencia se había citado torpemente en el escrito de cuestiones previas, y que su tesis cobraba aun más sentido al considerarse que el lapso de cinco (05) días que establecía la ley para la interposición del recurso de nulidad, no sería suficiente para la consignación de las copias certificadas del expediente integro del procedimiento arbitral, situación que había sido prevista tanto por el legislador como por el reglamentista.
Que, no obstante al momento en que se interpuso el recurso de nulidad, y que para poder fundamentar la pretensión se había anexado al escrito del recurso copia del laudo arbitral y su aclaratoria, así como del poder del cual se evidenciaba la representación.
Indicó, que había que destacar que no existía consecuencia jurídica expresa en la Ley de Arbitraje Comercial en el caso de que el expediente contentivo del procedimiento arbitral no se presentase junto al escrito del recurso de nulidad.
Alegó, que el Legislador había sido tajante en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, en cuanto a los supuestos de inadmisibilidad del recurso de nulidad del laudo arbitral.
Que, el Juez que conoce del recurso sólo podía declarar su inadmisibilidad si hubiese sido extemporáneo (que hubiese operado la caducidad), o que no se sustentase en las causales taxativas establecidas en la misma ley, por lo que el lapso para la interposición del recurso de nulidad no era un supuesto concurrente, con la necesidad de acompañar el expediente de arbitraje.
Señaló la sentencia 764 del diez (10) de diciembre de dos mil trece expediente 13-398 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como criterios doctrinarios en cuanto a la caducidad.
Manifestó, que la caducidad va dirigida únicamente a la acción y a la posibilidad de ejercerla o no en vista del transcurso del tiempo otorgado por la Ley, que la caducidad estribaba únicamente en una condición de tiempo y que mal podría pretenderse que operara por el cumplimiento o no de una condición de otra naturaleza, como podía ser el de acompañar el expediente contentivo del procedimiento arbitral.
Citó, que el derecho de acción como “el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”; se ejercita en la demanda por eso, con la sola presentación del escrito del recurso de nulidad del laudo arbitral, en el lapso previsto para ello, había quedado satisfecha la acción.
Que en ese sentido, reiteraba que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial establecía que el recurso debía interponerse dentro de lo cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complete; que el recurso de nulidad presentado el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), quinto día de despacho siguiente al de la publicación de la aclaratoria del laudo arbitral, cuatro día de despacho siguiente al de la fecha de notificación de dicha aclaratoria como bien se evidenciaba del correo electrónico de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), y que mal pudiese considerarse que hubiese operado la caducidad de la acción.
Igualmente se observa, que la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la articulación probatoria en su artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Reitero los alegatos esgrimidos en su escrito de cuestiones previas; igualmente señalo que la parte recurrente tenia la carga de probar su afirmación de que la aclaratoria había salido fuera el lapso, lo cual no había logrado ya que la articulación había precluido sin comprobar su afirmación, por lo que se debía declarar extemporánea la interposición del recurso.
Que el Tribunal no podía premiar la negligencia de la recurrente al no consignar la copia certificad del expediente y permitir que se modificara la inescrupura loso antojo de la parte actora, solicitando que se emitiera pronunciamiento sobre la negligencia; ya que no era correcto pretender que el termino de cinco (05) días para la presentación de la copia del expediente fuera un formalismo no esencial, ya que los requisitos iban dirigidos al cumplimiento del debido proceso judicial del recurso de nulidad del laudo arbitral.
Solicitó se declarara con lugar la incidencia de la cuestión previa opuesta.
Ante ello, el Tribunal observa:
En este caso, la parte demandada opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado la parte actora copia certificada del expediente contentivo del procedimiento arbitral conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad del laudo arbitral, tal como establece el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
En lo que se refiere a la caducidad de la acción, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
10º La caducidad de la acción establecida en la ley…”

En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 1167, del veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley…”(Negrita y Cursiva de esta Alzada).

Asimismo, en materia de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00604, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció que:
“…Denuncia el formalizante el supuesto error en que incurrió el juez superior al declarar extemporáneo el alegato de la caducidad de la acción.
Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:
“…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…”
Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo N° 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:
“El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
…Omissis…
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este fallo)
De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla…” (Subrayado y cursiva de este Tribunal Superior).

De manera que, es el criterio imperante de la doctrina establecida por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal; que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil.
La caducidad de la acción, es concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso; lapso que no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la prescripción, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera “iuris et de juiris”, de pleno derecho.
La caducidad, puede ser declarada in limine litis, y no puede ser convenida por las partes, por ser de orden público.
El autor Italiano Dr. N. Coviello, en su Obra (sic) “Doctrina General del Derecho Civil”, pág. 520, señala en relación a la caducidad lo siguiente:
“Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.

Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…”.-

Por lo que, partiendo de la tesis que la caducidad en derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene la potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, la acción que da motivo al presente proceso, es la nulidad del laudo arbitral, la cual fue interpuesta contra el laudo arbitral decretado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y su aclaratoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal constituido bajo las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, con fundamento en lo previsto en los artículos 43 y 44 de la ley de Arbitraje Comercial; que fue interpuesta el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y recibida por ante este Juzgado en la misma fecha.
El día cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, le dio entrada a la presente causa ordenando asignarle numeración y carátula así como su anotación en los libros respectivos; y posteriormente en auto dictado en fecha diez (10) de febrero del mismo año, se exhortó a la parte actora a consignar copias certificadas del expediente del Procedimiento Arbitral signado bajo el número CA01-2014-00010 (nomenclatura interna del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas) a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte demandante, señaló haber solicitado las copias certificadas ante el Centro de Arbitraje del expediente contentivo del procedimiento arbitral y estar en espera de la entrega de las mismas; y posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo insistió en que este Juzgado Superior solicitara la copia al Centro de Arbitraje; en definitiva fue traído a los autos en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Resulta importante para este sentenciador citar lo contemplado, específicamente en la norma anteriormente señalada, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la misma establece cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente para la interposición de la demanda de nulidad de laudo arbitral; estableciendo igualmente el deber del demandante de consignar el expediente sustanciado por el tribunal arbitral al recurso interpuesto.
En este sentido, visto que las actuaciones narradas en el cuerpo de este fallo se evidencia que si bien es cierto, que la parte demandante no consignó dentro de los cinco (05) días hábiles establecidos por la norma que rige la materia, el expediente contentivo del procedimiento arbitral, no es menos cierto, que al momento de interponer el recurso de nulidad de laudo arbitral el mismo fue acompañado conjuntamente con copias del poder concedido por los demandante a sus apoderados; de contrato maestro celebrado el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012); de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por los vendedores como accionistas de PCLP, contrato de compra venta de acciones; copias certificada del laudo arbitral dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) y su aclaratoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016); observándose igualmente de las actas procesales que a través de diligencias presentadas en fechas doce (12) y dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante la secretaria de este Tribunal la representante judicial de la parte actora manifestó haber solicitado la copia certificada del expediente del procedimiento arbitral así como, que este Tribunal oficiara al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, requiriendo la copia certificada que ya había sido solicitada por ellos en su oportunidad.
Cabe destacar que sobre tal hecho la parte demandante consignó copia de la solicitud realizada ante el Centro de Arbitraje requiriendo copia certificada del expediente contentivo del procedimiento arbitral, lo cual para este sentenciador justifica la actuación diligente de la parte solicitante para la obtención de las mismas. Así se decide.
Por otro lado, la caducidad de la acción estriba únicamente en una condición de tiempo por lo que no podría operar por el cumplimiento o no de una condición de otra naturaleza como lo es el acompañar el expediente contentivo del procedimiento arbitral cuando la misma esta dirigida a la acción y a la posibilidad de ejercerla en vista del transcurso del tiempo otorgado por la ley; el hecho de que la parte demandante no hubiese consignado conjuntamente con su solicitud todo el expediente contentivo del procedimiento arbitral, no implica para este sentenciador que el mismo no pueda hacer uso de la solicitud ante el juez de la composición de la litis, ni que hubiese incumplido con lo establecido en el artículo 43 de l ley de arbitraje Comercial, puesto que como ya se dijo la parte había consignado conjuntamente con su escrito los fallos sobre los cuales se solicitaba la nulidad. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte demandada referido a que el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal no había dado despacho debido a la apertura del año judicial y que dicho día pudo haber sido un día hábil de acuerdo con el articulo 43 de la ley de Arbitraje Comercial, por cuanto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores no era un Tribunal; para lo cual solicitó en la oportunidad de la articulación probatoria, prueba de informes a fin de que se oficiara a dicha unidad solicitando información al respecto; observa este Tribunal:
Recibida su resulta, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) ante este Juzgado, se aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al hecho que se refiere que el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, recibieron diferentes solicitudes y causas que fueron distribuidas y retiradas por los Tribunales asignados en esa misma fecha.
De acuerdo con lo señalado, observa este sentenciador que el hecho de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores; en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), hubiera estado laborando no implica que este Tribunal deba computar los cinco (5) que establece el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, puesto que fue en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), la fecha en la cual fue dictada la aclaratoria del laudo; y que la misma fue notificada por el Centro de Arbitraje a través de correo electrónico dirigido las partes en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente del procedimiento de arbitraje, las cuales se encuentra en el cuaderno de anexo pieza tres (3) parte final donde se puede leer entre otras cosas expresamente en el encabezado del correo: “Notificación de Aclaratoria de Laudo Arbitral Exp. 2014-010”; por lo que siendo así y habiendo sido presentado dicho recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), estaba la parte demandante dentro de los cinco (05) días establecido en la ley.- Así se decide.
En razón de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada referida a la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las once y veintinueve de la mañana (11:29 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL