REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.214.-
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos MIREYA J. ORTEGA y HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.293 y 17.839, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.049.-
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, RICARDO MIRANDA RODRÍGUES y OLGA RODRÍGUES CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.350, 191.437 y 71.235, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
Expediente: Nº 14.631/AP71-R-2016-000445.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por los abogados OLGA RODRÍGUES y RICARDO MIRANDA RODRÍGUES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los abogados OLGA RODRÍGUEZ y RICARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de alegatos.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del fallo dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual declaró improcedente la oposición realizada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), por el apoderado judicial de la parte demandada.
Fundamentó el a-quo su decisión en los siguientes términos:
“…De los hechos anteriormente explanados, evidencia quien aquí se pronuncia que el Abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO; aduce que su representado es arrendatario del bien inmueble objeto de la querella interdictal, sobre el cual recayó medida de Restitución ordenada por este Tribunal. Sin embargo, de las actas que integran el presente expediente claramente se constata que no consignó junto con su escrito de oposición documento alguno que acredite el carácter de arrendatario que dice ostentar su representado. Por el contrario, en el decurso del proceso y de las sentencias definitivas recaídas en el presente juicio quedó establecido fehacientemente la posesión legítima por parte del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, del bien inmueble objeto de la litis, así como el despojo que sufriera como consecuencia de las vías de hecho ejecutadas por el demandado PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, quien estaba en pleno conocimiento que con tal proceder violaba diversas disposiciones legales, ya que actuó incluso desacatando flagrantemente la sentencia que quedó definitivamente firme dictada en fecha 12 de junio de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, pactado entre su persona y la del hoy accionante, la cual decantó en un desalojo judicial, para dar cumplimiento al mandato judicial en aras de reponer la serenidad legal, quedando demostrado con tales hechos que al momento de practicar el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO una nueva invasión, actuó a sabiendas que estaba despojando arbitrariamente al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, de sus derechos legítimos de posesión.
Así las cosas, resulta evidente que al ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, no le asiste el derecho en cuanto a la oposición formulada, ya que existe no solo el fallo recaído en el presente juicio, el cual además fue confirmado por un Tribunal Superior; existe también el dictado en otro juicio anterior y por otro Tribunal de Primera Instancia, en el cual se ordenó la restitución del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, y este ha venido actuando en desacato a lo que fuere condenado, desconociendo a los órganos Administradores de justicia, pretendiendo que se le tutele y se le proteja un derecho inexistente, a sabiendas que ha actuado contrario a la Ley.
En otro orden de ideas, observa quien se pronuncia que el Oponente a la medida invoca en favor de su mandante las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, según su decir, debió suspenderse la causa hasta cumplir el trámite administrativo indicado en dicha norma jurídica. En tal sentido, resulta indefectible para este Administrador de Justicia aclarar a la representación judicial del oponente que dicha normativa legal está destinada a la protección de los ocupantes legítimos de un inmueble destinado a vivienda, es así como el artículo 2 establece:
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.(Subrayado del Tribunal.)
De esta manera en la exposición de motivos el legislador dejó establecido que el Estado a través de sus órganos debe ser garante del disfrute de los derechos fundamentales, entre ellos, junto al derecho a la vida, a la alimentación, educación y salud, debe coexistir el derecho a una vivienda digna dominado por los arrendadores caprichosos que impiden a una persona y su grupo familiar establecerse por tiempo determinado como habitantes de una determinada zona.
De lo anterior, colige quien aquí decide que dicho decreto esto destinado a proteger el derecho de los poseedores legítimos, como en efecto ocurrió en el caso de marras, ya que mediante sendas sentencias quedó establecido el carácter de INVASOR del querellado PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, frente a su contendor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, en consecuencia, en el presente caso no le son aplicables las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por mandato expreso del artículo 2, antes trascrito. Así se decide.-
Ahora bien, por otra parte, respecto a la oposición a la Medida de Restitución del bien inmueble objeto de la litis, efectuada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO Núñez ESPINAL, durante la práctica de dicha medida por el Tribunal comisionado, debe quien decide hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1783, del 18 de julio de 2005, en la cual ratificó la decisión que dictara el 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León), la cual apuntó:
”(…) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes (…).- De lo anterior se desprende, que en el caso bajo análisis, la accionante, al no ser parte en el juicio de interdicto, al momento de la ejecución de la sentencia dictada en ese proceso tenía la posibilidad que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de oponerse, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble, a la entrega ordenada por el tribunal de la causa…” por lo que estableció la oposición como una figura de manifestación del derecho de defensa de aquel que alega tener un derecho exigible sobre la cosa que es objeto de una entrega forzosa.
Por lo tanto, considerarse que el procedimiento interdictal excluye toda posibilidad de intervención de terceros, no obstante, ser factible que en el mismo se dicten medidas que incidan en la esfera jurídica subjetiva de esos terceros, que son ajenos a la relación jurídica procesal más no al asunto jurídico debatido, cuya posesión se reclama, se incurriría en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso protegidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y contrariaría el criterio jurisprudencial que reiteradamente se ha sostenido al respecto (Ver sentencia de la Sala Constitucional del 9 de noviembre 2001, exp. No. 00-2202; del 19 de junio de 2002, exp. No. 01-2827).
De tal forma, aun cuando se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ROBERTO NUÑEZ ESPINAL, al igual que el representante judicial del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, no adjunta a su oposición documento alguno que constituya prueba fehaciente que demuestren su condición de poseedor u ocupante del bien en cuestión, o que le otorgue un derecho preferente respecto al inmueble, a fin de proteger el derecho sustancial reclamado y sustentar su solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida por la medida de restitución practicada en fecha 14 de octubre de 2014, por lo que es indudable la IMPROCEDENCIA en el caso sub examine de la oposición planteada en el presente procedimiento interdictal. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, parte querellada en esta demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue en su contra el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ…”

La parte demandada, representada por los abogados OLGA CLEMENCIA RODRÍGUES CAMPOS y RICARDO ANDRES MIRANDA RODRÍGUES, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada a los efectos de fundamentar su recurso de apelación en los siguientes términos:
Que a su representado le asistían derechos fundamentales como poseedor u ocupante del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-2-C, ubicado en el conjunto residencial HORNOS DE CAL, piso 6, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; de acuerdo con contrato de arrendamiento, recibos de condominio y comprobantes de pago, donde vivía en calidad de inquilino desde hacia veinte (20) años.
Indicaron que aun cuando se había violado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados constitucionalmente, al momento de haberse practicado la medida de restitución del inmueble, por haber sido su representado poseedor un poseedor pacífico, lo cual quedaba expresamente demostrado con contrato de arrendamiento; habiéndose violado el procedimiento administrativo que estaba establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, que obviamente le correspondía a su mandante en virtud de que el contrato de arrendamiento, se había indeterminado en el tiempo y nunca había sido resuelto por un órgano jurisdiccional, razón por la cual su poderdante, nunca había perdido la cualidad de arrendatario del inmueble en cuestión, y que habiéndose afectado igualmente el interés superior del niño, por encontrarse dos menores de edad en el momento en que habían sido desalojados arbitrariamente del inmueble.
Que el juzgador solo se había limitado a ejecutar la medida sin haber tomado en consideración la grave afectación procurada a su representado y sus familiares, no solo en ocasión al interés superior del niño, sino también en lo que se refería a la protección de los derechos fundamentales de su representado, en su condición de poseedor del referido inmueble, en calidad de arrendatario.
Solicitó que fuese declarada con lugar la apelación y en consecuencia restituido el inmueble a su poderdante en su carácter de arrendatario
Ante ello el Tribunal observa:
Consta a las actas procesales, que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), el ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ DÍAZ interpuso acción interdictal contra el ciudadano PORFICRIO NUÑEZ PICHARDO; la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Consta igualmente que a través de decisión del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, decretó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la demanda, al ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ DÍAZ, en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda.
En escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) presentado ante el Juzgado de la causa por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida de desalojo decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), y ejecutada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio de esta circunscripción judicial el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Para lo cual señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…Dicha posición la fundamento en lo establecido en Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ciudadano Juez establece la mencionada ley que cuando se valla a practicar un desalojo de vivienda familiar como ocurrió en este caso, debe el tribunal oficiar a la superintendencia de arrendamientos inmobiliarios, a los fines que esta institución, le busque refugio a los demandados, pero que es necesario que para proceder al desalojo sea notificada la superintendencia de arrendamientos inmobiliarios.
En el presente caso en particular, este tribunal no notifico a la superintendencia de arrendamientos inmobiliarios. Por lo que hubo violación a la mencionada ley trayendo como consecuencia, que mi representado fuera desalojado de de manera arbitraria del apartamento que legalmente como arrendatario venia poseyendo. (omissis).
Ciudadano juez a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicito a este tribunal revocar la medida de desalojo decretada sin haberse notificado a la superintendencia de arrendamientos inmobiliarios, y como consecuencia de dicha revocatoria, se ordene y se deje sin efecto la medida de desalojo arbitraria ordenada por este tribunal y practicada por el juzgado vigésimo sexto de municipio de esta circunscripción judicial. Y como consecuencia d esta revocatoria, se restituya a mi representado al inmueble que venia ocupando de manera pacifica hasta la fecha en que fue perturbado por este desalojo arbitrario.
Anexo a la presente acompaño copia de acta levantada por el tribunal vigésimo sexto de municipio donde se practicó la medida de desalojo arbitraria, y en donde estaban presente los hijos de mi representados y dos (2) menores de edad, hijos de estos lo que significa que había menores de edad dentro del inmueble y no fue notificado ni la LOPNA Ni la superintendencia.
Por ultimo solicito que este escrito sea agregado a los autos, y se revoque la medida acordada y practicada y se restituya a mi representado a sus hijos y a sus nietos al inmueble.…”

Tal como fue señalado anteriormente el Juzgado de la causa declaró improcedente dicha oposición en la decisión hoy recurrida.
Observa este Tribunal, que la oposición realizada por la parte demandada se circunscribe a dos aspectos; el primero de ellos, en que señala ser arrendatario y haber sido desalojado del inmueble identificado en autos conjuntamente con su familia; sin haber sido notificada la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliario a los fines de la búsqueda de un refugio para él y su grupo familiar; y, en segundo lugar al haber sido practicada la medida de ejecución en presencia de menores de edad sin que se notificara a la LOPNA.
En relación al primer aspecto señalado observa este sentenciador, que el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido declaró que el oponente no había consignado medio probatorio que demostrar tal hecho; en este sentido se evidencia de las actas procesales que la parte apelante en la oportunidad de presentar su escrito de alegatos ante esta alzada consignó a los efectos de demostrar su cualidad de arrendatario los siguientes medios probatorios:
a.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FELIZ RAMÓN MATERAN OSORIO, en su condición de arrendador, y el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ, en su condición de arrendatario; autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 57, Tomo 156, de los libros respectivos de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; b.- Originales de ochenta y nueve (88) recibos de pagos expedidos por la Junta de Condominio torre “C” de las RESIDENCIAS HORNOS DE CAL, los dos primeros a nombre del ciudadano FELIX MATERAN y el resto a nombre del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ, c.- Original de convenio de pago suscrito por la junta de condominio antes mencionada a nombre del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ; d.- Comprobante de cobro de electricidad expedido por la administradora SERDECO, C.A., de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), y de factura expedida por HIDROCAPITAL en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil catorce (2014), ambas a nombre del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO; y, e.- Constancia de no poseer vivienda, expedida por el Consejo Comunal torre “C” Residencias Hornos de Cal, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), a nombre del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO.
En lo que respecta a la prueba marcada con la letra “a”, este Tribunal observa que dicho medio probatorio es un documento privado reconocido o tenido por reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en el mismo pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio y lo desecha, al no ser un instrumento público de los contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que considera este sentenciador que dicho instrumento debió ser acompañado por la parte apelante en la oportunidad de hacer oposición. Así se decide.
En relación a las pruebas identificadas con las letras “b”, “c”, “d” y “e” este Tribunal desecha dichos medios de prueba por no ser los mismos de los permitidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Verificadas las pruebas anteriores, debe destacar este sentenciador de acuerdo al alegato esgrimido por la parte oponente que si bien es cierto que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; busca proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble y que en el mismo se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza, no es menos cierto que tal como fue señalado por el juzgado de la causa la parte apelante no demostró el derecho que invoca como poseedor del inmueble a través de medio probatorio alguno que acreditara tal carácter; por lo que, mal puede la parte que se opone basar su oposición en la falta de aplicación de dicho procedimiento, al no notificar a la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliario, a fin de que esta buscara un refugio al demandado; cuando como ya se dijo no demostró su condición de poseedor del inmueble identificado en autos. Así se decide.
En relación al segundo aspecto alegado por el oponente, relacionado con la existencia de menores en el inmueble al momento de la ejecución de la medida y la no notificación a la LOPNA, observa este sentenciador que si bien los Tribunales Ejecutores de Medidas tiene como competencia la ejecución de fallos judiciales; de sustrato patrimonial, que se aleja mucho de los principios y directrices que rigen las instituciones familiares, los mismos son funcionarios aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución, producto de un fallo que lo ordene; se puede constatar de las actas procesales que al momento de la práctica de la medida, si bien se encontraban menores en el inmueble de los cuales se hizo cargo su progenitora, también se puede evidenciar que se le garantizó a la parte ejecutada las debidas garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del acta levantada al momento de la practica de la medida, razón por la cual resulta improcedente tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la oposición realizada el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano ROBERTO ANTONIO NUÑEZ ESPINAL, en la oportunidad de la practica de la medida innominada de restitución del inmueble, la cual fue decidida en el fallo recurrido, observa este Tribunal que no consta en autos que dicho ciudadano hubiese ejercido recurso de apelación contra el mismo, por lo que, éste se conforme con el pronunciamiento emitido al respecto. Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; improcedente la oposición y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados OLGA RODRÍGUEZ y RICARDO MIRANDA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición realizada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las doce y cincuenta y nueve del medio día (12:59 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.