REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LAUTREK OVERSEAS CORP, sociedad constituida en la República de Panamá, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, bajo la escritura número 15.383, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos (2002) y posteriormente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, en fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), a la ficha Nº 29.583, Documento número 436391, y finalmente apostillado por el Ministerio de Relación Exteriores de la República de Panamá en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2003), bajo el número 229/EAV Nº 100691.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES ROSALES Y JUAN CARLOS QUERALES CAMPAGNONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 16, Tomo 157 A-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN y HECTOR JOSÉ RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.568 y 60.264, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente Nº 14.626/AP71-R-2016-000397.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de este mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negada la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por ese mismo Juzgado en fecha ocho (8) de marzo también de este mismo año, planteada por la mencionada representación judicial en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad LAUTREK OVERSEAS CORP, contra la empresa TALLERES ROCAUTO, C.A.
Recibidos los autos ante esta Alzada, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Presentados los mencionados escritos de informes, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ALEXIS MADRIZ MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y, presentado igualmente, escrito de observaciones, el quince (15) de junio del año en curso, por la abogada YVANA BORGES, en auto del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le advirtió a las partes que este Juzgado Superior dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de este fallo, conoce este Tribunal del recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual fue negada la solicitud de aclaratoria planteada por dicha representación judicial sobre el fallo definitivo dictado en el proceso en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016). El Juzgado de la causa, en la decisión recurrida señaló lo siguiente:
“…vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado FREDDY MARZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal la aclaratoria de la sentencia de fecha ocho 8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado a los fines de proveer en cuanto a dicho pedimento, se le hace necesario transcribir un extracto de la sentencia proferida en fecha 08 de marzo del presente año, específicamente el último párrafo del folio ciento noventa y cinco (195), que señala textualmente lo siguiente:
“Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, más por el contrario solo aundó en los contratos de arrendamiento suscritos entre LAUTREK OVERSEAS CORP, y TALLERES ROCAUTO, C.A., y en los cuales se expresa claramente que la relación arrendaticia siempre fue a tiempo determinado y aún cuando dichos contratos fueron suscritos en fechas posteriores a su vencimiento, la parte demandada, a juicio de este sentenciador, aceptó la vigencia de cada uno de dichos contratos, por lo que en consecuencia mal podría presumirse e inferirse que operó la tácita reconducción; y así expresamente se declara.-“
En razón a lo antes expuesto, resulta forzoso negar lo solicitado por el antes referido profesional del derecho, mediante diligencia presentada en fecha 09 de Marzo de 2016, toda vez que claramente quedo establecido el punto controvertido en lo que respecta a la tacita reconducción que a su decir operó en los contratos cursantes en los autos. Así se decide…”

Asimismo, el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, indicó:
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de desalojo intentada en contra de su mandante, había alegado la tácita reconducción, que a su parecer, operó en todos y cada uno de los contratos de arrendamientos firmados por las partes, ello como defensa principal para enervar los efectos jurídicos de la demanda y para lo cual consignó los respectivos contratos.
Que había alegado igualmente, que la cláusula tercera de cada contrato, en donde se estableció un término fijo e improrrogable, era falsa y había sido manipulada convenientemente en cada caso, para beneficiar los intereses de la arrendadora y perjudicar los derechos arrendaticios de su mandante; ya que tales plazos, como se desprendía de los contratos, fueron prorrogados tácitamente entre las partes, puesto que al expirar el término del vencimiento de cada uno de ellos, la arrendadora había dejado a su defendida en el uso, goce y disfrute del inmueble, recibiéndole igualmente el pago de los cánones de arrendamientos, sin oponerse en ningún momento a la ocupación.
Citó el artículo 7 de la parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliario y el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y señaló que la estipulación contenida en la cláusula tercera de dichos contratos, implicaron siempre una renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de su representada, por lo cual, debía tenerse como nulo de nulidad absoluta, inclusive en el caso negado de que haya habido consentimiento de la arrendataria, ya que le estaba vedado a las partes relajar normas atinentes al orden público.
Manifestó que el a quo, debió haber considerado el contenido de todas y cada una de esas cláusulas terceras como nulas de nulidad absoluta, lo cual no sucedió; asimismo, realizó un resumen en el cual ratificó que entre cada uno de los distintos contratos suscritos por las partes, había operado la tácita reconducción.
Que el Juzgado de la causa, al referirse a la tácita reconducción alegada en nombre de su mandante, sólo dedicó un par de líneas para desecharla. Citó parcialmente el fallo dictado en la causa de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y manifestó que tal decisión resultaba nula, por cuanto faltaban determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo era la falta de indicación de los motivos de hecho y de derecho para desechar todas y cada una de las defensas opuestas, y la falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, puesto que se habían opuesto seis (6) casos distintos de tácita reconducción y se decidió de manera genérica y sin motivación jurídica en cada caso específico.
Que pedía conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por estar viciada de defecto de actividad y que se procediera a dictar nueva sentencia ajustada a derecho.
Igualmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación intentado; se revocara en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se dictara decisión en la que se declarara la improcedencia de la acción de desalojo intentada por su representada.
Por su parte, del escrito de observaciones presentado por la abogada YVANA BORGES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se desprende lo siguiente:
Que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes había realizado un recuento de los mismos alegatos contenidos en la contestación de la demanda, por lo que consideraba que dicha representación se había desviado del objeto de la apelación que conocía este Despacho.
Que el apoderado judicial de la parte demandada, vencida en el proceso en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), solicitó aclaratoria de la sentencia, porque a su entender, el sentenciador no se había pronunciado sobre la defensa opuesta por éste en su contestación a la demanda, referida a la reconducción de todos y cada uno de los contratos celebrados. Igualmente señaló, que el a quo le negó la solicitud de aclaratoria y que de dicho auto que negó la aclaratoria, el apoderado demandado apeló; apelación ésta que fue oída en el sólo efecto.
Indicó que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien ofrecía una oportunidad para que cualquiera de las partes, solicitara aclaraciones de sentencias, prohibía al Tribunal que la dicte, su revocatoria o reforma, y que en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, había planteado en su solicitud de aclaratoria, un pronunciamiento sobre la tácita reconducción de cada uno de los contratos que había celebrado su cliente con la demandada, asunto que fue argumento de la contestación de la demanda y por supuesto analizado y decidido en el fallo definitivo de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Citó el Capítulo IV de dicho fallo definitivo, y manifestó que la aclaratoria propuesta, no había prosperado puesto que no había sido formulada con arreglo a lo previsto en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y de allí la negativa del Juez de la causa; asimismo adujo, que por el contrario la parte vencida pretendía una modificación del fallo, tocando el fondo del asunto debatido, lo cual de ningún modo podía ser materia de aclaratoria de sentencia.
Que por lo expuesto, pedía se declarara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra el auto que negó la aclaratoria formulada por dicha representación judicial-
Ante ello, tenemos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectifica los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

En torno a este tema, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), dejó sentado lo siguiente:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente…”

Tanto de la norma transcrita, como de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente copiada, se desprende, por una parte, la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación; en atención a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
De modo que el legislador en el precepto citado, permitió al Tribunal que dicte la sentencia, efectuar determinadas correcciones, con el objeto de lograr una eficaz ejecución de lo decidido, las cuales conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se hizo referencia, pueden resumirse en las siguientes: 1) Aclarar puntos dudosos; 2) Salvar Omisiones; 3) Rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y, 4) Dictar ampliaciones.
En el caso de autos, se aprecia que mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente, solicitó al Tribunal de la causa aclaratoria de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el día ocho (8) de marzo de este mismo, en relación a uno de los puntos controvertidos, específicamente, en torno a la tácita reconducción opuesta por dicha representación judicial con base a los contratos de arrendamiento consignado a los autos.
Así las cosas, se aprecia igualmente, que en el auto impugnado en apelación, el Tribunal A quo, si bien negó la aclaratoria peticionada, fundó su decisión en que en el cuerpo de la decisión definitiva de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), había quedado establecido el punto referido a la tácita reconducción alegada por la parte demandada.
En este sentido, se observa que el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al negar la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez, que el punto controvertido cuya aclaratoria se pretende en este caso, tal como se aprecia de las actuaciones remitidas a esta Alzada, fue expresamente decidido en la sentencia definitiva antes referida; aunado a que pretende dicha representación judicial, a través del mecanismo de la aclaratoria que el Juez revocara o modificara precisamente uno de los puntos discutidos en el juicio, lo cual no encuentra cabida en la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma como se dijo, esta prevista a los fines de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia o dictar ampliaciones, por lo que tal solicitud de aclaratoria propuesta no podía prosperar, tal como lo estableció el Tribunal de la causa en el auto impugnado en apelación. Así se establece.
Además de lo anterior, es preciso destacar que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó una serie de alegaciones que buscan desvirtuar los fundamentos explanados por el Juez de la causa en la sentencia de mérito, en relación a la tácita reconducción opuesta por esa misma representación, punto este, que como se indicó anteriormente fue atendido en la sentencia definitiva de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia de las actas del proceso.
En este respecto, se aprecia que tales argumentaciones en nada tienen que ver con la presente incidencia, sino que las mismas, se refieren a objeciones en cuanto a uno de los puntos decididos en la sentencia definitiva dictada en el proceso, la cual, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas en copias certificadas a este Despacho, así como de la copia simple cursante al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, se logró constatar que no fue recurrida en apelación, por lo que mal puede este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a lo señalado por el recurrente en relación al fallo definitivo recaído en el juicio a través de la presente incidencia; aunado a que considera que quien aquí decide, que en el caso de que el fallo definitivo dictado en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (201&), hubiere causado alguna disconformidad en la parte demandada, respecto de la forma en que le fueron desechadas sus defensas, debió haber sido recurrido por el medio ordinario de apelación que concede la ley. Tampoco puede entonces este Despacho, ordenar a través de la presente incidencia la suspensión de los efectos de dicho fallo, el cual aparentemente se encuentra en etapa de ejecución forzosa, por lo que se debe negar igualmente, el pedimento planteado ante este Despacho por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado .por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y CONFIRMAR el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, se NIEGA igualmente el pedimento planteado en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el apoderado judicial de la parte demandada, referido a que se suspendieran los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha ocho (8) de marzo de este mismo año.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de este mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad LAUTREK OVERSEAS CORP, contra la empresa TALLERES ROCAUTO, C.A. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.
SEGUNDO: Se NIEGA la aclaratoria solicitada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., parte demandada en el proceso, sobre el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad LAUTREK OVERSEAS CORP, contra la empresa TALLERES ROCAUTO, C.A.
TERCERO: Se NIEGA el pedimento planteado en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., referido a que se suspendieran los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del mismo código.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 .m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.