REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana ANABELA SAN VICENTE FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.799.011.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.23, 124.551 y 195.550, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadano EDGAR GUILLERMO BOLAÑOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.158.751.
MOTIVO: DESALOJO.-
Expediente: Nº 14.617/AP71-R-2016-000340.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ANABELA SAN VICENTE FREITES contra el ciudadano EDGAR GUILLERMO BOLAÑOS RODRÍGUEZ.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por los abogados CÉSAR CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESÁA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).
En acta de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la actora; y, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (09) de marzo del dos mil dieciséis (2016).
El Juzgado de primer grado de conocimiento, fundamento su decisión en lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, pretende la parte actora reformar el libelo de la demanda de DESALOJO interpuesta por la vía contenciosa, pretendiendo ahora una solicitud de jurisdicción voluntaria, de habilitación de la vía judicial para ejecución del desalojo y se proceda a la ejeción forzosa de la Resolución Administrativa Nro.- MC/000521, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), que de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado a sido suspendido, sin perjuicio de que la referida solicitud no ha sido solicitada a este Juzgado por el órgano administrativo competente.
En vista de la anteriormente expuesto es forzoso para éste Tribunal NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en este sentido. ASI SE DECIDE…”

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante este Alzada, a los efectos de fundamentar su apelación alegó lo siguiente:
Realizó un resumen del proceso y a los fines de fundamentar la apelación alegó lo siguiente:
Que el a-quo había incurrido en un error de interpretación, en cuanto al sentido y alcance del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), al negar la solicitud de ejecución de la providencia administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), incurriendo de esa manera en la vulneración de los derechos que le asistía a su representado de acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener la correspondiente tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos.
Que lo que realmente correspondía al Tribunal, era proceder a la admisión de la solicitud y suspender la ejecución del desalojo o restitución del inmueble, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sala Constitucional, resolviera hasta que se dictara el fallo definitivo en el amparo constitucional intentado por los inquilinos y la asociación civil que los agrupaba.
Que el ente antes mencionado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), había homologado el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el cual el arrendatario había convenido en desalojar el inmueble objeto de la demanda, para el día dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), quedando agotada la vía administrativa y declarando que la misma constituía un titulo ejecutivo; y, que se había dejado constancia en el dispositivo de la providencia administrativa que si alguna de las partes no diera cumplimiento a la misma, quedaba habilitado para intentar la vía judicial para la ejecución del convenio y todos lo efectos legales ulteriores.
Indicaron que quedando agotada la vía administrativa conforme que regía la materia arrendaticia, su representada podía acceder a los órganos jurisdiccionales para interponer la correspondiente solicitud de ejecución del convenio suscrito, por lo que no era necesario que el propio ente administrativo emitiera tales actuaciones para su ejecución, ya que la misma única y exclusivamente le correspondía interponer era a la parte interesada.
Que no desconocían el fallo invocado por el Tribunal de la causa, proferido por la Sala Constitucional, ya que el mismo constituía los argumentos jurídicos validos para que el auto dictado por el a-quo fuera revocado, en vista de que no se encontraba ajustado a derecho; y, que había sido un error de interpretación haberle otorgado un criterio al fallo del Máximo Tribunal que no contenía, conculcando a su patrocinada el derecho constitucional que le asistía para poder acceder a los órganos de justicia y obtener una tutela judicial efectiva.
Que solicitaban ante esta alzada fuera revocado el auto dictado por el Juez recurrido, por error de juzgamiento o error de interpretación, fuera ordenado la solicitud de ejecución de la providencia administrativa que había considerado habilitada la vía judicial para el desalojo del mencionado inmueble.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los abogados CESAR CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, apoderada judicial de la ciudadana ANABELA SAN VIVENTE FREIOTES, demandaron por acción de DESALOJO al ciudadano EDGAR GUILLERMO BOLAÑOS RODRÍGUEZ, para que diera cumplimiento al acuerdo transacción celebrada en la sede administrativa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014); y en consecuencia, restituyera la posesión a su patrocinada y el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una apartamento distinguido con el Nº 2-C, ubicado en la planta segunda del Edificio denominado Residencias Marbella, situado en el Bulevar el Cafetal. Municipio Baruta del Estado Miranda; en pagar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se hubiese continuado produciendo a partir del mes de julio de dos mil catorce (2014) hasta la fecha definitiva del desalojo del apartamento; en pagar las costas del proceso; y solicitaron al Tribunal fijar oportunidad a los fines de la ejecución del acuerdo o transacción suscrita en fecha treinta (31) de marzo de dos mil catorce (2014), referida a la restitución de la posesión y desalojo del arrendatario del bien inmueble identificado en autos.
Consta igualmente, que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadano EDGAR GUILLERMO BOLAÑOS RODRIGUEZ, para que compareciera el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la celebración de la audiencia de mediación.
El día cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual, reformaron lo siguiente:
“…HABILITACIÓN DE LA VIA JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO
En virtud del acuerdo a transacción suscrita en fecha 31 de marzo de 2014, EL ARRENDATARIO convino en hacer entrega del inmueble plenamente identificado en el presente escrito para el día 15 de Abril de 2015, sin que a la presente fecha diera cumplimiento a la misma y por cuanto fue agotada por vía administrativa correspondiente y habilitada la vía judicial para su ejecución, es por lo que solicitamos formalmente de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sirva proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA de la Resolución Administrativa Número MC/000521 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA SUNAVI., en fecha 18 de septiembre de 2015, con vista al convenimiento suscrito debidamente homologado, por el cual las partes convinieron: “PRIMERO: En este estado el representante legal de la parte accionante el ciudadano: CONTRERAS SEQUERA CESAR AUGUSTO, ampliamente identificado, con autorización plena para conciliar le acepta la propuesta y otorgó a la parte accionada el ciudadano: EDGAR GUILLERMO BOLAÑOS RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, un plazo de un año para la desocupación contados a partir del 15 de abril de 2014, venciendo dicho lapso el día 15 de abril de 2015. Se deberá hacer la entrega real y efectiva del inmueble libre de personas y bienes dentro del mismo, aceptando el arrendatario lo aquí expuesto. SEGUNDO: el arrendatario se compromete a seguir pagando los cánones de arrendamientos debidamente como hasta ahora lo ha hecho. A tal efecto el Funcionario Instructor, ya identificado, les informa que si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento a los acuerdos aquí alcanzados, la parte accionante queda HABILITADA PARA INTENTAR LA VIA JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN DE ESTE CONVENIO Y PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES ULTERIORES:
En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva fijar oportunidad a los fines de trasladarse y constituirse en el bien inmueble a los fines de la práctica de la Restitución de la Posesión y Desalojo del Arrendatario del bien inmueble plenamente identificado en el presente escrito, a cuyos efectos solicitamos sea habilitado todo el tiempo que fuere necesario, para lo cual juramos la urgencia del caso.…”


En sentido cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los Tribunales de Municipio son los órganos jurisdiccionales encargados y competentes para ejecutar decisiones de carácter administrativo provenientes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), teniendo una legitimación pública especial al ser solo atribuida a los órganos Públicos.
En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto, que en el presente caso existe una resolución administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Nº MC/000521, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) dictada en virtud de un acuerdo o transacción suscrita por la partes ante ese ente, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), no es menos cierto, que de acuerdo con criterio jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), expediente Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, y fundamentada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue tajante en dictaminar que en casos en que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda solicitara a los Tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas, ante los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, es decir; en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deberían suspenderse preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propusieran.
Observa este Tribunal que el presente caso, el Juzgado de la primera instancia, negó la solicitud de ejecución forzosa de la providencia antes mencionada solicitada por la parte actora mediante su escrito de reforma de la demanda aplicando el criterio antes señalado.
Ahora bien, considera este Juzgador Superior que mal podría el Tribunal de la causa, admitir una reforma de la demandada fundamentada en la ejecución del decreto de una providencia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, para luego ordenar la suspensión de esta, cuando en la presente causa, la parte actora ya había iniciado un proceso de desalojo, previamente admitido por el Tribunal de la causa, el cual fue interpuesto como consecuencia de la habilitación la vía judicial otorgada por el ente correspondiente; por lo que, considera quien aquí decide que en el presente caso, es forzoso declarar inadmisible la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, en los términos planteado en el escrito de reforma de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y en consecuencia debe continuarse la acción de desalojo conforme a como fue admitido por el Tribunal de la causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a la una y veintinueve de la tarde (1:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.