Exp. AP71-R-2016-000407
Interlocutoria/Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.250, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes recurrentes, ciudadanos JOSÉ PAREDES PIÑEIRO y DEMETRIO PAREDES, venezolano el primero y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.280.049 y E-1.060.199.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 3 de marzo de 2016, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 1° de marzo de 2016, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016, que declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la inadmisibilidad de la demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento, que sigue la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 79, Tomo 40-A-Sgdo, del 7 de marzo de 1985, en contra de la ciudadana LUZ DE PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.280.069.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se dio por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes recurrentes, ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 3 de marzo de 2016, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2016, por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016, que declaró INADMISIBLE la tercería, fundamentada en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los referidos ciudadanos, ello en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., en contra de la ciudadana LUZ DE PARADA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 20 de abril de 2016, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante auto del 3 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Por auto del 9 de mayo de 2016, se suspendió la causa, en razón de no encontrarse en las actas la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo indispensable para dictar sentencia al merito del presente recurso. En esa misma fecha se libro oficio Nº 2016-195, requiriendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de haberle correspondido el conocimiento de la causa principal en segundo grado de conocimiento.
Por consignación del 10 de mayo de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2016-195.
Mediante consignación del 17 de mayo de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio Nº 2016-195.
Por auto del 30 de mayo de 2016, se dio por recibido el oficio Nº 103-16 del 16 de mayo de 2016, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, siendo las referidas copias certificadas las incorrectas, razón por la cual se ratificó el oficio Nº 2016-195. En esa misma fecha se libro oficio Nº 2016-213, en esta misma fecha, la abogada ADRIANA VILLAROEL NUÑES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros recurrentes, presentó escrito de alegatos constante de un (1) folio y su vuelto, con anexos constantes de diez (10) folios.
Por consignación del 31 de mayo de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2016-213.
Mediante diligencia del 6 de junio de 2016, suscrita por la abogada ADRIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de los terceros recurrentes, consigno copias certificadas conducentes al recurso de hecho planteado, constante de diecinueve (19) folios.
El 7 de junio de 2016, la abogada ADRIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de los terceros recurrentes, presentó diligencia argumentativa, relativa recurso de hecho planteado. En esa misma fecha, el ciudadano YLDEMARO A. GIL. M. en su carácter de alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio Nº 2016-213.
Por auto del 13 de junio de 2016, se agregó al expediente las copias certificadas solicitadas por los oficios Nos: 2016-195 y 2016-213, reanudándose en consecuencia la causa en el cuarto (4º) días de los cinco (5) días continuos que tenía para dictar sentencia, tal como fue establecido por auto del 03 de mayo de 2016.
Estando en el término indicado para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, interpusieron recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

“…El juzgado resolvió declarar improcedente la demanda principal por falta de cualidad de la persona demandada y declarar inadmisible la tercería considerándola como interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto la misma debió interponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Cabe destacar que esta interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 1/2011 por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-S-2011-003460, en la que los ciudados José Paredes Piñero y Demetrio Paredes se opusieron a la entrega material con los mismo documentos notariados que utilizó para sustanciar este juicio; y que en ese juicio fue parte el demandante de este juicio principal; no pues ser enmendado ni destruida por otra sentencia definitiva por causar gravamen irreparable; y menos aun por una interlocutoria posterior a la primera, decidiendo un punto o incidente dentro del proceso dándolo por terminado.
Cabe destacar, que en el juicio principal el juzgado resolvió declarar improcedente la demanda por falta de cualidad del demandado; que igualmente en la demanda de tercería se seña al juez grado que la misma que la misma demandada (Luz de Parada) no fue identificada y su cédula no corresponde a su identidad, que la demanda principal en virtud del hecho grave de la falta de cualidad, no puede resolver al fondo y el juez señale que debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo, y se debe hablar de demanda infundada.
sin embargo, en el caso de la demanda de tercería, a pesar que adolecía del mismo defecto falta de cualidad del demandado, considera que el tercero debía consignar las pruebas antes de la promoción de pruebas; Por lo antes expuesto la juez debió inhibirse en dictar sentencia en perjuicio del tercero interesado. Extrañamente resolvió primero declarar inadmisible la tercería e improcedente la principal.
En vista de la diferencias de criterios aplicados en una causa que es común, pido la acumulación de la causa que integran los expedientes A31-V-2014-251 y AM-37-X-2016-505 por razones de conexidad…”.-

Relacionado el iter procesal este tribunal resuelve en los términos que siguen:

IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 3 de marzo de 2016, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2016, por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2016, que declaró inadmisible la tercería, fundamentada en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los referidos ciudadanos, ello en el juicio que por resolución de contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., en contra de la ciudadana LUZ DE PARADA. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 3 de marzo de 2016, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, (exclusive), hasta el 8 de marzo de 2016, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron tres (3) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes recurrentes, ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO. Así se decide.-

V.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Verificados los extremos del recurso y constatado que se agregó por auto del 13 de junio de 2016, las copias certificadas de las actuaciones conducentes, que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse la apelación ejercida el 1° de marzo de 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por los referidos ciudadanos, fundamentándose en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resolución de contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., en contra de la ciudadana LUZ DE PARADA -
Con la finalidad de constatar la viabilidad de lo aspirado por el accionante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido de la providencia apelada dictada el 23 de febrero de 2016, en los siguientes términos:

“(…) Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“De proponer el accionado el allanamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes…
…En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas…”
Ahora bien, al respecto se observa que la tercería es la intervención voluntaria y principal de in tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en derecho alegado, fundándose en el mismo título (A. Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Volumen III, página 161).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que vencido el lapso de evacuación de pruebas, y previo abocamiento de la Juez, en fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual se colige que la etapa probatoria feneció, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara INADMISIBLE la demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (…)”

De las actas procesales acompañadas al presente recurso se constata que el a-quo negó la apelación ejercida el 1º de marzo de 2015, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.250, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, en contra de la transcrita decisión, por la cual el a-quo mediante decisión dictada el 23 de febrero de 2016, declaró inadmisible la tercería propuesta por los referidos ciudadanos, en razón de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece la improcedencia del recurso de apelación en los supuestos enmarcados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual se revelo ante esta alzada la apoderada judicial de la parte recurrente, alegando en su escrito recursivo, que el juez de la cusa debió inhibirse al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería planteada, en razón de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio principal.
Determinados los limites del recurso, se observa que se trata de un recurso de hecho ante la negativa del a-quo por auto del 3 de marzo de 2016 de oír la apelación ejercida el 1º de marzo de 2016, planteada por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes. Ahora bien se constata de las actas que la tercería planteada se funda en el numeral 1º del artículo 370, es decir, una intervención voluntaria de un tercero que reclama un derecho mejor o preferente al del actor. En razón de ello, y al analizar lo acontecido en la causa y lo alegado por la parte recurrente en sus distintos escritos recursivos, se aprecia que el juicio en donde se produce la intervención voluntaria, reclamando un derecho preferente al del actor, es un juicio cuya materia es el arrendamiento de vivienda, siendo la norma rectora para estos juicios, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido es forzoso para este jurisdicente traer a colación parcialmente el contenido del artículo 111 de la referida ley, en los términos siguientes:

“Artículo 111: (…) En los casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si estas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso alguno.”

Del extracto del artículo trascrito, se evidencia la prohibición expresa de la ley de oír apelación sobre la inadmisibilidad de una tercería fundamentada en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios sobre la materia arrendaticia de viviendas, siendo el ejercicio del recurso de apelación improcedente para enervar la inadmisibilidad de la tercería intentada por expresa disposición de la propia ley especial de la materia.
Así las cosas, por cuanto la apelación ante la negativa de admisión de la tercería intentada conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación y no se evidencia ninguna subversión del proceso en menoscabo del derecho de la defensa sobre la base de un debido proceso; este tribunal observa que el tribunal de primer grado actuó ajustado a derecho por cuanto el referido artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda así expresamente contempla la prohibición de admitir la apelación en caso de inadmisibilidad de la tercería intentada. Así expresamente se establece.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe este tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 8 de marzo de 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, en contra del auto dictado el 3 de marzo de 2016, mediante el cual negó la apelación ejercida el 1º de marzo de 2016, en contra de la providencia del 23 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la tercería propuesta por la referida abogada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., en contra de la ciudadana LUZ DE PARADA. Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido del 3 de mazo de 2016, el cual negó la apelación interpuesta. Así expresamente se decide.-


VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 8 de marzo de 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.250, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes recurrentes, ciudadanos JOSÉ PAREDES PIÑEIRO y DEMETRIO PAREDES, venezolano el primero y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.280.049 y E-1.060.199, en contra del auto del 3 de marzo de 2016, mediante el cual negó la apelación ejercida el 1º de marzo de 2016, en contra de la providencia del 23 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la tercería propuesta por la referida abogada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., en contra de la ciudadana LUZ DE PARADA.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 3 de marzo de 2016.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN.
Exp. AP71-R-2016-000407
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”
EJSM/PYGR/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN.