Exp. Nº AP71-0-2016-000014.-
Amparo: Admisión/Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Mercantil)/” D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 15 de junio de 2016, la sociedad mercantil C.A., Centro Medico de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1970, bajo el No. 87, Tomo 33-A, representada por las abogadas Julieta Ramos Prince y María Flores Rodriguez, en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 137.209 y 107.260, en su orden, introdujeron demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la medida cautelar innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos de ejecución de la misma practicados el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en colisión la medida innominada decretada con otra medida cautelar decretada a favor de la accionante del 7 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción judicial, así como por su presunta incongruencia omisiva e inmotivación que presuntamente lesionan los derechos constitucionales enunciados.
El 17 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “…______________…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…________________.…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…_____________…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento implique su revisión nuevamente una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión constitucional incoada por la sociedad mercantil C.A., Centro Medico de Caracas, representada por las abogadas Julieta Ramos Prince y María Flores Rodriguez, en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 137.209 y 107.260, en su orden, en contra de la medida cautelar innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos de ejecución de la misma practicados el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es admisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil C.A., Centro Medico de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1970, bajo el No. 87, Tomo 33-A, representada por las abogadas Julieta Ramos Prince y María Flores Rodriguez, en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 137.209 y 107.260, en su orden, en contra de la medida cautelar innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos de ejecución de la misma practicados el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de los efectos de la medida cautelar innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos de ejecución de la misma practicados el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundando su pedimento en lo siguiente:

“…________...”.

El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, el tribunal observa que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de los efectos de la medida cautelar innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos de ejecución de la misma practicados el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en contra del accionante. Así se declara

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a la sociedad mercantil Idaca, Imágenes de Diagnostico Avanzado, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el No. 30, Tomo 17-A-Cuarto, en la persona de su presidente Antonio Oscar Walter Orlando Cetrangolo.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
5.- Toda vez que se pide amparo constitucional en contra de la medida cautelar innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos de ejecución de la misma practicados el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos del mencionado decreto, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales de la accionante. Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el Libro Copiador de sentencias llevado por este tribunal correspondiente al mes de junio de 2016.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisite (17) días del mes de junio de dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,


Abg. Peggy Yolimar Gimon Rondon

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos antes meridiem (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. Peggy Yolimar Gimon Rondon
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Mercantil)/”D”.
Exp. Nº AP71-0-2016-000014.-