REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000500

RECURRENTE: sociedad mercantil PANAMERIANA LACTEOS, C.A. (no consta en autos la identificación de la parte recurrente).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA PIEDAD MOSQUERA ARBOLEDA, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.027.

DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión de fecha 13 de abril de 2016, dictada en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil GLOBAL PACKIG PLUS DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., sustanciado en el expediente Nro. AP11-V-2015-000519.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
ANTECEDENTES
El escrito que antecede, ingresó a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Ana Piedad Mosquera Arboleda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.027, actuando en como representante judicial de la parte demandada en el juicio principal –sociedad mercantil Panamericana Lácteos- contra el auto de fecha 03 de mayo 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente de hecho contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Global Packig Plus de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Panamericana Lácteos, C.A.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2016 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes a los fines de sustentar lo solicitado; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan fueran consignada al presente expediente, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.08).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
El recurso de hecho se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara la inadmisibilidad o la admite en el solo efecto devolutivo.
Se trata pues de un medio establecido por el legislador a los fines de que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad de la apelación dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o auto interlocutorio.
Por ello, el recurrente tiene como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que evidencien los elementos de juicio que el Juez de alzada necesita a los fines de emitir un pronunciamiento.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recurrente aduce que ejerció formalmente recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2016 contra el auto de fecha 13 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de la causa, apelación que fue negada –a decir de la recurrente- mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2016, y en virtud de ello pidió a esta alzada que ordene admitir la apelación ejercida.
Siendo así, de la revisión efectuada a las actas que conforman el recurso bajo análisis, se aprecia que la recurrente de hecho introdujo su escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sin acompañar las copias certificadas de las actuaciones necesarias para decidir el mismo, por lo que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las respectivas copias certificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido.
Asimismo, se evidencia que este Juzgado Superior en el precitado auto de fecha 31 de mayo de 2016, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte interesada consignara los recaudos pertinentes para poder emitir quien aquí se pronuncia emitir la decisión correspondiente.
No obstante, se observa que el lapso anteriormente mencionado, comenzó a computarse en fecha 01 de junio de 2016 y venció en fecha 15 de junio de 2016, de conformidad con el Libro Diario y el Calendario Judicial llevados por este Juzgado, sin evidenciarse que la parte recurrente consignara las referidas copias, antes de dicho vencimiento, o en su defecto, hubiera solicitado prórroga justificada a los fines de la consignación de las mismas; entrando la presente causa en estado de sentencia.
En este sentido, respecto la prórroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).

Conforme se señala, tanto la Ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por las partes, quedando claro que, presentado el recurso ante el tribunal competente, acompañado con o sin las copias certificadas correspondientes, el mismo se tiene por introducido, a reserva de emitir pronunciamiento una vez consignadas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días de despacho contados desde la fecha de presentación de las copias o de la prórroga solicitada y acordada.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, se observó –como ya se mencionó-, que el presente recurso no fue acompañado con las copias certificadas conducentes.
Ahora bien, como anteriormente fue señalado, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes que sustentaran lo alegado en su escrito; precluyó dicho lapso en fecha 15 de junio de 2016, sin que fueran consignadas las mismas y sin que la parte recurrente manifestara ante esta instancia algún hecho –no imputable a ella- que justificara el por qué de tal situación, o que hiciera alguna solicitud para que se le concediera una prórroga del lapso, o que se oficiara al Tribunal de la causa, a fin de que éste remitiera las copias certificadas conducentes.
De tal forma, que no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga procesal de producir las copias certificadas necesarias para sustentar su requerimiento, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente recurso de hecho, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de hecho ejercido por la abogada Ana Piedad Mosquera Arboleda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.027, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., contra el auto de fecha 03 de mayo 2016 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente contra el auto de fecha 13 de abril de 2016, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil GLOBAL PACKIG PLUS DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en su oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 22 días del mes de junio del año dos mil catorce 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 22 de junio de 2016, siendo las 1:15 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.


EXP N° AP71-R-2016-000500.
RDSG/GMSB/JDGB.