REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2016-000254.-

PARTE ACTORA: ciudadanos FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.489.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ARACELIS ORTEGA BASTARDO, JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ y ROMUALDO A. NATERA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 37.251, 29.755 y 83.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-2.965.376 y V-6.917.148, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, luego del trámite administrativo de distribución de expedientes (f. 175 y 176 ambos inclusive), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2016 (f.159), por el abogado Romualdo A. Natera Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.154 al 157 y su vuelto), que declaró el decaimiento de la citación de la codemandada Dolores Luisa Ortega de Ruiz, y en consecuencia repuso la causa al estado de nueva citación de los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz en el curso del juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano Franklim José Ortega Bastardo contra los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz; apelación que fuera admitida en un solo efecto por auto de fecha 23 de febrero de 2016 (f.160).
En fecha 10 de marzo de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente signado bajo el No. AP71-R-2016-000254, y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente al precitado auto (exclusive), a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 177).
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado Romualdo Natera Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de informes (f. 178 al 185 ambos inclusive). No hubo observaciones.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado Superior dice “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia contados a partir del día 26 de abril de 2016 (inclusive). (f. 186).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por treinta (30) días continuos, en virtud de la contingencia suscitada a nivel nacional y el decreto del Plan Estratégico de Ahorro Energético, así como la Resolución No.2016-209 de fecha 26/04/2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los días miércoles, jueves y viernes eran no laborables (f.187).
Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró el decaimiento de la citación de la codemandada la ciudadana Dolores Luisa Ortega de Ruiz, por estar – según se señala – en el supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de la nueva citación de los codemandados Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz, fundamentándose la recurrida en los motivos que se citan a continuación:
“…Se inició el presente proceso mediante libelo de la demanda presentado en fecha 25 de junio de 2015, por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.755., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIM JOSE ORTEGA BASTARDO., en contra de los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNANDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, identificados anteriormente, por el juicio de NULIDAD.
En fecha 26 de junio de 2015, el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, para que dieran contestación al juicio de nulidad, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, a los fines de su citación personal; una vez practicadas las mismas, fue infructuosa la relacionada con el codemandado JUAN GREGORIO ORTEGA HERNANDEZ, y la referente a la codemandada, DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, fue positiva, en fecha 15 de julio de 2015, según declaración del alguacil comisionado, WILLIAMS BENITEZ.
Así las cosas, de una revisión de los autos tenemos que en fecha 16 de julio de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual consta de su declaración, que en fecha 15 de julio de 2015, practicó la citación de la codemandada, DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ.
II
Resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, es oportuno señalar la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem… (Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este tribunal en materia de decaimiento de la citación es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, hay que tener en cuenta el alto grado de congestión de causas y usuarios que diariamente afectan el funcionamiento de los pocos tribunales existentes, lo que dificulta en alto grado que los justiciables y sus apoderados la posibilidad de revisar todas las causas en que se encuentran involucrados.
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que la citación de la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, se produjo en fecha 15 de julio de 2015, por el alguacil comisionado, comenzado a computarse dicho lapso al día siguiente en que fue consignada por el alguacil el recibo debidamente firmado por la codemandada, y el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNANDEZ no ha sido citado hasta la presente fecha, por lo que en virtud de lo anterior, debe este tribunal establecer que desde la fecha en que se produjo la citación de la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente los 60 días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de la codemandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones que pudieran practicarse, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de los codemandados, JUAN GREGORIO ORTEGA HERNANDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-2.965.376 y 6.917.148 respectivamente, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-
-III –
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de la codemandada, DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ por haberse cumplido el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la reposición de la causa al estado de nueva citación de los codemandados JUAN GREGORIO ORTEGA HERNANDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-2.965.376 y 6.917.148 respectivamente, por haber ocurrido el decaimiento de la citación realizada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) 205º y 156º…” (Fin de la Cita. Negrillas de la recurrida).

INFORMES
1. INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado Romualdo Natera Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –ciudadano Franklim José Ortega Bastardo-, presentó escrito de informes arguyendo lo siguiente:
“…Omissis…”
“…Ciudadano Juez Superior, la recurrida que nos ocupa nos encontramos, que el ciudadano juez de instancia, haciendo un razonamiento errado y contrario a derecho, violatorio del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, como la razonaremos más adelante, procede a dictar el decaimiento de la citación de la codemandada DOLORES ORTEGA DE RUIZ, de la siguiente forma:
…Omissis…
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demandada, ordenando el emplazamiento de los codemandados, para que dieran contestación, al juicio de nulidad, para lo cual ordenó librar las respectivas compulsas, a los fines de su citación personal; una vez practicadas las mismas, fue infructuosa la relacionada con el codemandado JUAN GREGORIO HERNANDEZ, y la referente a la codemandada, DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, fue positiva, en fecha 15 de junio de 2015, según declaración del aguacil comisionado, WILLIAMS BENITEZ.
Así las cosas, de una revisión de los autos tenemos que en fecha 16 de junio de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual consta de su declaración, que en fecha 15 de julio de 2015, practicó la citación de la codemandada, DOLORES LUISA ORTRGA DE RUIZ.
II
Resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Más adelante continua diciendo:
…Omissis…
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que la citación de la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, se produjo en fecha 15 de julio de 2015, por el alguacil comisionado, comenzado a computarse dicho lapso al día siguiente en que fue consignada por el alguacil el recibo debidamente firmado por la codemandada, y el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ no ha sido citado hasta la presente fecha, por lo que en virtud de lo anterior, debe este tribunal establecer que desde la fecha en que se produjo la citación de la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente los 60 días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de la codemandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones que pudieran practicarse, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de los codemandados, JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.965.376 y 6.917.148 respectivamente, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-
-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de la codemandada, DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ por haberse cumplido el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Por último, se ORDENA la reposición de la causa al estado de nueva citación de los ORTEGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares ~de- las cédulas de identidad números V-2.965.376 y 6.917.148 respectivamente, por haber ocurrido el decaimiento de la citación realizada. Así se decide.-...
Es importante destacar ciudadano Juez Superior, que el razonamiento efectuado por la recurrida no se ajusta a la verdadera realidad de lo existente en autos, en primer lugar le da una connotación jurídica diferente al acontecimiento que este pretende encuadrar como en el proceso, donde le puede ser aplicada la figura del decaimiento de la citación, de una de los demandados porque, cuando hacemos un recorrido, minucioso del caso que nos ocupa, nos encontramos que: Si bien es cierto como dice la recurrida al folio setenta (70) que el alguacil WILLIAMS BENFTES, en fecha 16 de julio de 2015, mediante diligencia declaro; que en fecha 15 de julio, practicó la citación de la codemandada, DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÉ, y esta cita la norma legal contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto que el ciudadano alguacil, mediante diligencia declaró que, en fecha 15 de julio practicó la citación de la demandada, el ciudadano juez de instancia, no dice nada al respecto de que la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, codemandada compareció al tribunal el día cinco (5) de noviembre del año 2015, como consta en el folio 136, que existe un COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, debidamente firmado y estampadas las huellas de identidad de DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, y como consta al folio 137 se hizo parte en el proceso y otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho EDIS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 123.651, y como consta al folio 138 de los autos el ciudadano secretario de ese tribunal certificó que la ciudadana demandada se identifico en su presencia de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. A tal respecto en un caso análogo en fecha Veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
En la decisión antes transcrita que es un caso donde se dieron las mismas circunstancias de hecho caso que nos ocupa, y se declaró en esa que por haber ido actas procesales, no podía declararse el decaimiento de la citación. Y en el caso in comento, es evidente que la demandada, DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, vino a las actas procesales, el día 5 de Noviembre de 2015, le dio poder a una profesión del derecho, y se encuentra a derecho, por lo tanto es que de ser declarada con lugar dicha defensa y así lo solicito.
Igualmente es importante destacar que el ciudadano juez de instancia, en la recurrida dice que: ...En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este tribunal en materia de decaimiento de la citación es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, hay que tener en cuenta el alto grado de congestión de causas y usuarios que diariamente afectan el funcionamiento de los pocos tribunales existentes, lo que dificulta en alto grado que los justiciables y sus apoderados la posibilidad de revisar todas las causas en que se encuentran involucrados.
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que la citación de a codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, se produjo en fecha 15 de julio de 2015, por el alguacil comisionado, comenzado a computarse dicho lapso al día siguiente en que fue consignada por el alguacil el recibo debidamente firmado por la codemandada, y el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ no ha sido citado hasta la presente fecha, por lo que en virtud de lo anterior debe este tribunal establecer que desde la fecha en que se produjo la citación de la codemandada DOLORES LUISÁ ORTEGA DE RUIZ hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente los 60 días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de la codemandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones que pudieran practicarse, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide..."
Pero si fuera el caso, cosa esta que rechazo y contradigo, es evidente que en u supuesto negado que así fuere, ¿dónde está el computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal?, lo cual no se ordenó ni se realizó, y ¿porque se va a contar partir del 16 de julio del 2015?, si fuera como lo establece la recurrida, cosa esta que es contraria a derecho, fuera que no hay cómputo de los días de despacho, porque de ser así debió realizarse a partir del 5 de noviembre exclusive que fue el día que la codemandado estuvo en las actas procesales otorgando poder como lo reflejan los folios 136, 137 y 138. Igualmente es importante, destacar ciudadano Juez Superior, que así como consta en las actas procesales a mi representado se le han violentado por parte del juez de instancia, preceptos constitucionales, que en este momento denuncio, como es el debido proceso, y el derecho a la defensa, por cuanto habiéndose agotado la citación personal, como se desprende del expediente del presente asunto que consignamos en su totalidad en copia certificada, para que esta superioridad observe, que es evidente que en el presente caso se agotó la citación personal del ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y esto se evidencia con las múltiples diligencias que se realizaron por los ciudadanos alguaciles, como fueron que se dirigieron varias veces al domicilio, de este ciudadano y en sus diligencias constantes en autos, que tienen veracidad por el cargo que detentan y que mientras que no se desvirtúen tienen vigencia, y ante tal situación se le pidió al juez de instancia que librara los carteles respectivos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y sin ninguna causa que lo justifique y motivo alguno que sea valedero y cierto, este se ha negado contrario a derecho a librar los carteles respectivos. Cosa esta que denuncio ya que el juez Superior haciendo uso de las amplias facultades que le otorga el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, puede ordena que se corrijan dichas deficiencias denunciadas. Es por lo que solicito a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación, anule la recurrida y se corrijan los errores del proceso denunciado…” (Fin de la cita).

MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2016, donde declaró el decaimiento de la citación de la ciudadana Dolores Luisa Ortega de Ruiz -codemandada en el presente juicio- por considerar que la citación de la referida ciudadana, se produjo en fecha 15 de julio de 2015, comenzando a computarse el lapso de 60 días de despacho para el decaimiento al día siguiente en que fue consignada por el alguacil el recibo firmado por la codemandada, y que como el ciudadano Juan Gregorio Ortega Hernández no ha sido citado hasta la presente fecha, se estableció que desde la fecha en que se produjo la citación de la codemandada Dolores Luisa Ortega de Ruiz hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente los 60 días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de la codemandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de la nueva citación de los demandados, todo ello en el juicio que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano Franklim José Ortega Bastardo contra los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega Hernández.
Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que antes de proceder a decidir sobre la presente apelación, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones realizadas en el curso del proceso:
El presente juicio de nulidad de contrato incoado por el ciudadano Franklim José Ortega Bastardo contra de los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega Hernández, se inició mediante libelo presentado por ante el Juez Distribuidor Ordinario de los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2015 (f. 04 al 93 ambos inclusive).
Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de junio de 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados supra mencionados a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días siguientes a la constancia de la última de las citaciones practicadas, para que procedan a dar contestación a la demanda (f. 94).
Posteriormente, el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la práctica de la citación de los demandados (f. 96). Asimismo el secretario del tribunal de la causa mediante auto dejó constancia que en fecha 06 de julio de 2015, se libraron las compulsas respectivas (f. 97).
Así las cosas, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz (f. 98 al 101 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015 (f. 107 y 108), el alguacil Williams Benítez, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Dolores Luisa Ortega de Ruiz, de la siguiente manera:

“…En horas de despacho del día de hoy, 16 de julio de dos mil quince (2015), comparece por ante este Juzgado el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: Consigno en un (1) folio útil Recibo de Citación firmado por la ciudadana: Dolores Luisa Ortega de Ruiz, de Cedula de Identidad N° 6.917.148, a quien Cite a las 09:20 a.m, el día 15 de junio del presente año, en la siguiente dirección: Quinta Ruizor, Avenida Sur 2, Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta, Caracas…” (Fin de la Cita, resaltado de esta alzada).

En fecha 17 de julio de 2015, el alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia mediante diligencia (f. 109) de su imposibilidad de citar al codemandado Juan Gregorio Ortega, señalando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano: JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: dejo expresa constancia de que en fechas: 13/07/2015 siendo las 12:25 p.m. y el día 16/07/2015 siendo las 04:30 p.m. Estuve en la siguiente dirección: Avenida Páez con Calle Monte Elena, Residencias Atalaya, Apartamento 15.E, Urbanización El Paraíso, Caracas. Con la finalidad de Citar al Ciudadano: JUAN GREGORIO ORTEGA. Y estando en la mencionada dirección a pesar de que toque por espacio de varios minutos la puerta de la morada, no fui atendido por persona alguna. Motivo por el cual me fue imposible lograr la Citación. Consigno anexo a la presente diligencia la respectiva compulsa a los fines legales consiguientes…” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Posteriormente, el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, solicitó al tribunal de la causa la citación por carteles del ciudadano Juan Gregorio Ortega Hernández –codemandado- (f. 112). Dicho pedimento fue negado por el a-quo, mediante auto de fecha 05/08/2015, y en consecuencia ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de agotar la citación personal (f. 115).
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015 solicitó al tribunal de la causa, el desglose de la compulsa del codemandado Juan Gregorio Ortega Hernández (f. 117). El 23 de septiembre de 2015, la misma representación consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del codemandado (f. 119); dicho pedimento solicitado por el actor fue negado por el a quo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, ya que la compulsa mencionada ya había sido desglosada y remitida a la Unidad de Alguacilazgo, por lo tanto instó al apoderado actor a dirigirse a dicha unidad a los fines de gestionar la citación del codemandado (f. 120).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 121 al 138), el ciudadano Fewil Campos, en su carácter de alguacil, señaló su imposibilidad de citar al codemandado Juan Gregorio Ortega Hernández de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy, 27 de Octubre de 2015, comparece por ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito, quien expone: Doy cuenta al Tribunal y hago constar que los días 20 y 23 de Octubre de 2015, me traslade a la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, cruce coa calle Monte Elena, Conjunto Residencial El Paraíso, Residencias ATALAYA, Piso 15, Apartamento 15-E, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde pretendía hacer entrega de la Compulsa de Citación, librada a JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, pero una vez ubicado en dicha dirección y pulsar en diferentes oportunidades el timbre de dicho inmueble, no logre ser atendido por persona alguna en ninguno de mis traslados, razón por la cual me retire del lugar sin lograr mi objetivo. Siendo todo esto a las 10:05 AM y 07:20 AM, respectivamente. Por todo lo antes expuesto consigno la presente diligencia junto a la Compulsa de Citación, Sin Firmar; al expediente con el cual se relaciona…” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada)

En fecha 05 de noviembre de 2015, la codemandada Dolores Luisa Ortega de Ruiz, compareció por ante el tribunal de la causa, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a la profesional del derecho Edlys Hernández (f. 139 al 141 ambos inclusive).
Así las cosas, en fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del codemandado Juan Gregorio Ortega Hernández (f. 143). Dicho pedimento fue negado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2015, ya que -a su decir-, no se había agotado la citación personal (f. 144).
Posteriormente, el referido apoderado judicial solicitó nuevamente la citación por carteles del codemandado antes mencionado, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 146).
El tribunal de la causa, ratificó en cada una de sus partes el auto proferido el día 13/11/2015 y en consecuencia instó a la parte actora a gestionar nuevamente la citación personal de los demandados (f. 147).
En fecha 2 de diciembre de 2015, el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación del codemandado Juan Gregorio Ortega (f. 149).
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2016, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa oficiara al Consulado del Reino de España en Caracas y al SAIME, a los fines que éstos informaran sobre el último domicilio del ciudadano Juan Gregorio Ortega Hernández (f. 151 y 153 ambos inclusive).
Finalmente, el tribunal de causa en fecha 12 de febrero de 2016, declaró el decaimiento de la citación de la ciudadana Dolores Luisa Ortega de Ruiz, codemandada y en consecuencia, repuso la causa al estado de nueva citación a los fines de citar a los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz, demandados en el presente juicio (f. 154 al 157 ambos inclusive).
Así las cosas, observa este tribunal que el apoderado judicial la parte actora recurrente, aduce en su escrito de informes que el Juez a quo efectuó un razonamiento que no se ajusta a la verdad verdadera de lo existente en autos alegando lo siguiente:
“…Es importante destacar ciudadano Juez Superior, que el razonamiento efectuado por la recurrida no se ajusta a la verdadera realidad de lo existente en autos, en primer lugar le da una connotación jurídica diferente al acontecimiento que este pretende encuadrar como en el proceso, donde le puede ser aplicada la figura del decaimiento de la citación, de una de los demandados porque, cuando hacemos un recorrido, minucioso del caso que nos ocupa, nos encontramos que: Si bien es cierto como dice la recurrida al folio setenta (70) que el alguacil WILLIAMS BENFTES, en fecha 16 de julio de 2015, mediante diligencia declaro; que en fecha 15 de julio, practicó la citación de la codemandada, DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, y esta cita la norma legal contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto que el ciudadano alguacil, mediante diligencia declaró que, en fecha 15 de julio practicó la citación de la demandada, el ciudadano juez de instancia, no dice nada al respecto de que la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, codemandada compareció al tribunal el día cinco (5) de noviembre del año 2015, como consta en el folio 136, que existe un COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, debidamente firmado y estampadas las huellas de identidad de DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, y como consta al folio 137 se hizo parte en el proceso y otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho EDIS (sic) COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 123.651, y como consta al folio 138 de los autos el ciudadano secretario de ese tribunal certificó que la ciudadana demandada se identifico en su presencia de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil…”.

Respecto a la diligencia que señala el actor recurrente de fecha 05 de noviembre de 2015, donde compareció la codemandada Dolores Luisa Ortega de Ruiz, cursante al folio 139 al 141, donde le confirió poder apud acta a la abogada Edlys Hernández, es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Cinco (5) de Noviembre de 2.015, comparecen por ante este Juzgado la Ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de casada, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.917.148, plenamente identificada en la presente demanda de NULIDAD y en su carácter antes mencionado expone: De acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Vigente y encontrándome facultado para este acto, Otorgo en este acto Poder APUD ACTA a la profesional del derecho abogada EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita debidamente por ante el Inpreabogado bajo el N° 123.651 y titular de la Cédula de Identidad № 9.327436; poder amplio y suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiere para actuar y en especial para realizar todos los trámites y diligencias relacionadas con la demanda de NULIDAD que cursa en este juzgado. En virtud del presente Poder queda facultada para representarme en dicho juicio, por lo que podrá darse por citada, notificada e intimada, para contestar dicha demanda, oponer cuestiones previas, reconvenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas que creyere conveniente, de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, ejercer todos los Recursos Ordinarios y extraordinarios que fueren menester, en defensa de nuestros derechos e intereses e inclusive el Recurso de Casación, así como también el Recurso de Amparo Constitucional, si hubiere lugar a ello y la mencionada apoderada lo creyere conveniente, solicitar esas actuaciones en cualquier proceso judicial donde actúe como actor o demandado inherentes a este juicio, asistir a los actos y contestaciones de la demanda, apelar, realizar cualquier escrito, promover pruebas y evacuarlas, realizar oposiciones y sustanciales, solicitar y absolver posiciones juradas, nombrar toda dase de peritos y expertos, impugnar y tachar toda clase de documentos, impugnar y solicitar nulidades de documentos públicos o privados; y en fin realizar cualquier acto para la mejor defensa de mis derechos intereses, quedando plenamente entendido que las facultades antes expresadas son meramente enunciativas y en ningún caso restrictivas o limitativas para ejercer plenamente este poder y la defensa de los intereses de mi persona. Es todo, se leyó y conforme firman…”.

Ahora bien, respecto al decaimiento de las citaciones cuando existe una pluralidad de sujetos pasivos, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 228, lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, no ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que le demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala el espíritu que inspiró al legislador con la citada norma, y en ese sentido señaló:
“…en esta forma se estimula la celeridad en práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”.

Así, la citada disposición se constituye en garantía de la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados.
Precisamente, el plazo de 60 días es para evitar que el colitigante ya citado permanezca con una expectativa indefinida acerca del resultado de las gestiones de citación de los otros codemandados para dar así contestación a la demanda; por lo que en definitiva, es en garantía del primer citado que se estableció la citada disposición.
Ahora bien, con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 227 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”.

De la revisión de las actas bajo análisis, se evidencia que no ha sido posible lograr la citación del codemandado Juan Gregorio Ortega Hernández, mientras que la citación de la codemandada ciudadana Dolores Luisa Ortega de Ruiz constó en el expediente en fecha 16 de julio de 2015 (f. 107 y 108).
Tal circunstancia, hace aplicable a este caso concreto, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se constató -como se dijo- que se logró la citación de uno solo de los demandados en fecha 16 de julio de 2015, y desde ese momento hasta la fecha de la sentencia recurrida (12 de febrero de 2016), habían transcurrido siete (7) meses; lo que evidentemente hace aplicable a este caso el supuesto de hecho contenido en la citada disposición, que trae como consecuencia el decaimiento de la citación declarado por la recurrida. Así se decide.
Respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de informes, en el cual aduce que el Juez a quo efectuó un razonamiento que no se ajusta a la verdad verdadera de lo existente en autos, alegando que, si bien es cierto que el ciudadano alguacil, mediante diligencia declaró que en fecha 15 de julio practicó la citación de la demandada, el ciudadano juez de instancia, no dice nada al respecto de que la ciudadana Dolores Luisa Ortega de Ruiz, codemandada compareció al tribunal el día cinco (5) de noviembre del año 2015, como consta en el folio 136, y que existe un comprobante de recepción de un documento debidamente firmado y estampadas las huellas de identidad de referida ciudadana.
Con relación a este alegado, es preciso señalar que la citación de todos los demandados debe hacerse dentro de los sesenta días siguientes a la constancia en autos de la primera citación, en protección de ese citado, toda vez que la citación es un acto procesal complejo, en el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, y al ser una formalidad necesaria para la validez del juicio, es garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado las partes quedan a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Por lo que, no obstante, una de las partes citada hubiere actuado en juicio, ello no obsta para que verificado el transcurso del tiempo entre una y otra citación, se produzca el decaimiento conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si se convalidara la primera citación, sin constar en autos la citación del otro demandado, se estaría vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso. Así se establece.
En consecuencia, el fallo de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser confirmado; y por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Romualdo A. Natera Pérez en fecha 16 de febrero de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la citación de la codemandada Dolores Luisa Ortega de Ruiz, y en consecuencia repuso la causa al estado de la nueva citación de los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz; ello en el curso del juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano Franklim José Ortega Bastardo contra los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de la codemandada Dolores Luisa Ortega de Ruiz, y SE REPONE la causa al estado de la nueva citación de los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz.
TERCERO: Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 29 de junio de 2016, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.












Exp. N° AP71-R-2016-000254
RDSG/GMSB/pos*