REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº. AP71-S-2015-000060.
SOLICITANTES: YESICA CRISTINA ABAL ROMÁN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, España, titulares de la cédula de identidad N° 17.306.189 y 13.615.625, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NÚÑEZ venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.396.222 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.496.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÁN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ, solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudad de Valencia, España, la cual declaró disuelto por divorcio de mutuo consentimiento el matrimonio conformado por los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÁN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ, celebrado en fecha 22 de enero de 2011, ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue legalizada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, el 22 de abril de 2015.
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la presente solicitud quien le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2015 ordenando a la parte solicitante la consignación de los documentos que evidencien que la sentencia cuya ejecutoria se pretende cumpla con los requisitos para darle fuerza de ejecutoria. (F.06 al 08).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa se declaró competente y admitió dicha solicitud en cuanto a derecho, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar. (F.43 al 45).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015, la Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal de guardia del Ministerio Publico. (F.46).
En fecha 05 de abril de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado Nasmy José Briceño Chirinos en su carácter de Fiscal Encargado Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, consignando Opinión Fiscal del Ministerio Público con respecto a la presente solicitud de exequátur.
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La solicitante expone en su escrito que, los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÁN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero de 2011, ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, quedando dicho acto registrado bajo el N° 21, Libro 1 del Registro Civil del Municipio Sucre, legalizada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, el 22 de abril de 2015. Asimismo indican los solicitantes que en dicha unión no procrearon hijos.
Exponen igualmente que, mediante sentencia firme y definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudad de Valencia, España, en fecha 19 de diciembre de 2014, se declaró disuelto por causa del matrimonio celebrado entre los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÁN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ, puntualizando que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos estuvo desprovisto de contención alguna, y la misma no contiene declaratoria ni disposición que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.
Respecto a la presente solicitud de exequátur la apoderada judicial de los interesados consideró procedente la misma por las siguientes razones:
…omissis…
IV
DEL DERECHO
La solicitud de ejecutoriedad de sentencia no contenciosa dictada por un Tribunal Español que nos ocupa, se fundamenta ciudadano Juez, en las disposiciones de los artículos 850, 852, 855 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, en virtud de la ausencia de un Tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficiencia de las sentencias extranjeras, debemos acudir a las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), particularmente, el artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur y en tal sentido:
• “LA SENTENCIA” que resolvió el juicio de divorcio entre los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu y Yesica Cristina Abal Román, fue dictada en materia civil, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de la ciudad de Valencia, España, con lo que queda claro que su naturaleza es Civil.
• “LA SENTENCIA” cuya fuerza ejecutoria se solicita, goza de fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España y tiene plena firmeza tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “… Asimismo, del contenido de la “LA SENTENCIA” queda claro que no hay declaratoria o disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Público Venezolano, por lo cual se solicita a este honorable Tribunal, le de fuerza ejecutoria a esta sentencia divorcio dictada por un Tribunal extranjero, a los fines que la misma surta efectos en el territorio de la República de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo previsto por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia para dictar exequátur en materia no contenciosa o lo que es igual, dar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, son los Tribunales Superiores en materia civil, todo ello de conformidad con lo señalado por su artículo 856 el cual establece:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hay de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”
Por su parte la jurisprudencia ha reiterado de forma pacífica que radica en los Tribunales Superiores en materia civil, la competencia para dar fuerza ejecutoria a sentencias no contenciosas dictadas en el extranjero, tal como se evidencia en sentencia N°2141 de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas:
“…A los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero. Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN REYES VALERO y LUÍS JOSÉ VÁZQUEZ GARCÍA, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.”
Así, no queda lugar a dudas que corresponde a esta instancia el conocimiento de la presente solicitud de ejecutoriedad de sentencia no contenciosa dictada por un Tribunal Español y así se solicita sea declarado por este digno Tribunal.
Firme esta Sentencia contra la que no cabe recurso alguno salvo lo previsto legalmente para el Ministerio Fiscal, lo PRONUNCIO MANDO Y FIRMO” así como lo expuesto por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudad de Valencia que en fecha 19 de febrero de 2015 expresó: “…líbrese TESTIMONIO de la Sentencia dictada en fecha 19/12/2014, haciéndose constar en el testimonio que dicha sentencia es firme desde el 19/12/2014, con entrega al solicitante. Lo dispongo y firmo. Doy fe.”
• Del contenido de “LA SENTENCIA” objeto de la presente solicitud de fuerza ejecutoria, se desprende que la misma no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; ni le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
• De igual forma, el Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudad de Valencia, tenía jurisdicción para conocer de la causa y dictar “LA SENTENCIA”, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
• Por su parte, el procedimiento que fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudad de Valencia a través de “LA SENTENCIA”, fue el de divorcio de mutuo acuerdo, en tanto ambos cónyuges ratificaron por separado su petición y estuvieron de acuerdo con el divorcio pretendido, con lo que queda claro que ambos requirentes se les otorgó en general, la oportunidad procesal para presentar sus respectivos alegatos y defensas.
• Así, al tratarse de una “SENTENCIA” de divorcio de mutuo acuerdo puede aplicarse por analogía, la causal de divorcio “por cualquier situación que impida la continuación de la vida en común”, reconocida como tal por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal a través de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil de la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que:
“(…) debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Por lo cual estamos en presencia y de una solicitud que no es contrario al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en las Leyes Venezolanas.
• No existe una decisión anterior dictada por tribunal Venezolano que tenga autoridad de cosa juzgada y guarde relación con el presente caso; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que fuere iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se solicita en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
• Finalmente, “LA SENTENCIA” y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha 054 de marzo de 2015 por el Secretario de Gobierno por delegación Rafael Candel Ribarrocha bajo el N°TSJ46/2015/003449 y el N°TSJ46/2015/003450, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, queda en evidencia que en el presente caso se cumplen con los extremos expuestos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado a los fines de darle ejecutoriedad en territorio de República Bolivariana de Venezuela a sentencias extranjeras, y así se solicita respetuosamente sea declarado.
…omissis…
Aunado a lo anterior, la parte solicitante en su escrito pide a este Tribunal que se le conceda fuerza ejecutoria en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudad de Valencia, España, en fecha 19 de diciembre de 2014, la cual decretó disuelto por mutuo acuerdo, el matrimonio existente entre los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÁN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05 de abril de 2015 compareció ante este Juzgado el abogado Nasmy José Briceño Chirinos, quien en su condición de Fiscal Encargado Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expone lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de EXEQUÁTUR, de la sentencia definitiva de divorcio, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudadana de Valencia, España, en fecha 19 de diciembre de 2014, formulada por la ciudadana MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.396.222, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°117.496, en su condición de representante judicial de los ciudadanos YESICA CRISTINA ABAL ROMÁN y MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ, venezolanos, titulares de la Cédula de identidad N° V-17.306.189 y V-13.615.625, respectivamente, en tal sentido esta Representación Fiscal observa: Que el presente procedimiento de EXEQUÁTUR de la prenombrada sentencia de Divorcio cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
La parte actora acompañó al escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
A.- Marcado con la letra “A”, Copias simples de las cédulas de identidad N° V-17.306.189 y V-13.615.625, pertenecientes a los solicitantes Yesica Cristina Abal Román y Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz.
B.- Marcado con la letra “B”, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román a la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, en fecha 12 de febrero de 2015, por ante Notario del ilustre Colegio de Valencia, España –Manuel Chirivella Bonet- debidamente apostillado en fecha cinco (05) de marzo de 2015 por el decano del Colegio Notarial de Valencia bajo el N° N9101/2015/003897. (F.12 al 17)
C.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román, inserta en el libro correspondiente al año 2011, acta N°21, libro 1 del Registro Civil del Municipio Sucre, legalizada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 2015. (F.18 al 22)
D.- Marcado con la letra “D”, copia debidamente certificada del acta matrimonial inscrita en el Registro Civil del Consulado General de España, bajo el N°33, Tomo 02295, de fecha 10 de junio de 2011, apostillada en fecha 05 de marzo de 2011, por el Secretario de Gobierno por Delegación bajo el N° TSJ46/2015/003451. (F.23 al 25)
E.- Copia debidamente certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudad de Valencia, España, de fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual se decretó la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román, celebrado en fecha 22 de enero de 2011, debidamente apostillado en original según la Convención de la Haya, del 5 de octubre de 1961, en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el Nro. TSJ46/2015/003449 y TSJ46/2015/003450. (F.26 al 42).
MOTIVACIÓN
A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis, es evidente que en el presente caso, la sentencia de la cual se solicita su ejecutoria, no fue resuelta en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se evidencia en autos que de la sentencia de divorcio de la cual se solicita su reconocimiento por las autoridades venezolanas, fue planteada por un procedimiento de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román, ante el Juzgado de Primera Instancia N°8, de la ciudad de Valencia, del Reino de España; en consecuencia, éste Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.
Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudad de Valencia, España, país que no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras de 1979; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Sin embargo, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
En el caso bajo estudio la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román, solicitó que se otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio Nro. 001822/2014 que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, sentencia la cual fuera dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia N°8 de la ciudad de Valencia, España y quedara definitivamente firme en la misma fecha.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia (Valencia-Londres), argumentado que por una serie de circunstancias que hicieron imposible su convivencia matrimonial, ambos por mutuo acuerdo, decidieron cesar su vida en común.
En tal sentido, se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, en los términos siguientes:
“(…Omisis…)
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°8
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE JUSTICIA)
N.I.G.: 46250-42-2-2014-0061494
Procedimiento: DIVORCIO MUTUO ACUERDO – 001822/2014 (SEÑALAMIENTO RÁPIDO)
Demandante: MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV MALDOVANU MUNOZ y YESICA CRISTINA ABAL ROMÁN
Procurador: CERDA MICHELENA, ROSA MARÍA
SENTENCIA
En VALENCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la llma, Sra Dª. SONSOLES MATA LLORCA MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número OCHO DE VALENCIA, los presentes autos de divorcio número 001822/2014, seguidos en este Juzgado en virtud demanda del procurador/a D.Dª CERDA MICHELENA, ROSA MARÍA, en representación de D. MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV MOLDOVANU MUÑOZ y YESICA CRISTINA ABAL ROMAN, asistido/s por el/la letrado/a D. Beatriz Molina Vela.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el/la Procurador/a D./Dª CERDA MICHELENA, ROSA MARÍA en la representación dicha se formuló demanda en solicitud de divorcio, alegando los fundamentos de derecho que estimo de aplicación y terminaban suplicando se dictara Sentencia dando lugar a la demanda.
SEGUNDO.- Que admita a trámite la demanda ambos cónyuges se ratificaron por separado, a presencia judicial, en la demanda no existiendo hijos menores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que estando ambos cónyuges de acurdo con el divorcio pretendido, es precedente dar lugar a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 en relación al 81.1 del Código Civil vigente, pues de las pruebas aportadas se desprende que concurren los requisitos exigidos en aquella.
SEGUNDO.- Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la norma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio, como expresamente dice el artículo 85 del Código Civil vigente, añadiendo el artículo 90 que los acuerdos de los cónyuges para regular las consecuencias del divorcio serán aprobados por el Juez salvo si fueran dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges, lo que no se aprecia en el convenio propuesto, por lo que procederá su aprobación.
TERCERO.- Que no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos el artículo 89 del Código Civil y los citados y artículo 777 de la LEC.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por el/la procurador/a D:/Dª CERDA MICHELENA, ROSA MARÍA en nombre y representación de D./Dª MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV MOLDOVANU MUÑOZ y YESICA CRISTINA ABAL ROMAN, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados, aprobando el convenio regulador divorcio aportado con la demanda y ratificado por los interesados.
Firme esta Sentencia, comuníquese el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.
(…omissis…)”
Asimismo, se aprecia de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que riela al folio 28, el documente emitido por el Juzgado de Primera Instancia N°8 (Valencia-España) que declaró firme y definitiva la supra transcrita sentencia de divorcio de fecha 19 de diciembre de 2014, enunciado en los siguientes términos:
“Firme esta Sentencia, comuníquese el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.”
Dicho lo anterior, observa ésta Sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este particular, observa este Tribunal que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°8 en fecha 19 de diciembre de 2014, estableció de manera expresa lo siguiente:
“…Firme esta Sentencia, comuníquese el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.
Así por esta mi Sentencia contra la que no cabe recurso alguno, salvo lo previsto legalmente para el Ministerio Fiscal, LO PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO…”
Siendo así, este Tribunal verifica que la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase se pretende así como del convenio regulador firmado a tal fin por las partes, se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Juzgado con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia N°8 (Valencia-España), teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en España, ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y dado el carácter no contencioso del presente procedimiento; todo ello se aprecia de que se formuló una demanda de divorcio por mutuo acuerdo. En Venezuela, la solicitud de exequátur fue formulada de manera conjunta por las partes de la sentencia de divorcio, es decir los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román; siendo representados por la misma apoderada judicial conforme a los instrumentos poder que rielan a los folios que van del 12 al 17 del presente expediente.
Revisadas las actas, también observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, y expresó que la sentencia a la que se pretende dar ejecutoria cumple con los requisitos exigidos por la Ley para solicitar su ejecutoria en Venezuela.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la solicitante en su escrito que no colinda contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal Superior cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°8, de fecha 19 de diciembre de 2014, la cual quedo firme y definitiva en la misma fecha, declarando de esta manera disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos Miguel Alejandro Lascarov-Moldovanu Muñoz y Yesica Cristina Abal Román, para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO que declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ Y YESICA CRISTINA ABAL ROMÁN, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°8, de la ciudad de Valencia, España, de fecha 19 de diciembre de 2014, la cual quedo firme y definitiva en la misma fecha.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157º.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 29 de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
RDSG/GMSB/Orlenis.
Exp. Nº AP71-S-2015-000060.
|