REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2012-000635.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1973, bajo el N° 45, Tomo 88-A., cuyos estatutos fueron modificados mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrado el 30 de agosto de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 2015-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, RAFAEL EDUARDO TUDARES y GUSTAVO JOSÉ BERTI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 98.446 y 1055.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CREACIONES TAMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada bajo el Nro. 56, Tomo 20-A-Sgdo, de fecha 29 de abril de 1.985, posteriormente reformados y modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas reformas y modificaciones, en fecha 12 de marzo de 2.001 y debidamente registrada en fecha 02 de abril de 2.001, bajo el Nro. 17, Tomo 59-A-sdo; y la sociedad mercantil CONFECCIONES PARIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 3-A, de fecha 22 de febrero de 1.956, posteriormente reformados y modificados sus estatutos en fecha 12 de marzo de 2001, registrada en fecha 15 de junio de 2.007, bajo el Nro. 36, Tomo 88-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.877.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Homologación de Transacción (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 07 de mayo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación que fuera anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2.012, la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la parte actora, inadmisible la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A. contra la sociedad mercantil CREACIONES TAMON C.A. y la sociedad mercantil CONFECCIONES PARIS C.A. (COPACA), y revocó la sentencia recurrida (f.469 al 483 ambos inclusive de la pz. 1/2).
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, luego de la inhibición propuesta por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, correspondió a éste Tribunal conocer del presente asunto; por lo que se dio por recibido por secretaría el expediente signado con el No.AP71-R-2012-000635 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2.014 (f.484 al 491 de la pz. 1/2).
En fecha 04 de julio de 2.014, la Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar la respectiva sentencia, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones transcurriría conjuntamente con el lapso antes referido los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 492 al 500 ambos inclusive de la pz. 1/2).
En fecha 15 de julio de 2.014, se recibió el oficio Nro. 237/2014 de fecha 04 de julio de 2.014, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a esta Alzada una (01) pieza con ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, contentiva de un cuaderno de medidas que se abrió en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A. contra las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON, C.A. y CONFECCIONES PARIS, C.A., en consecuencia, se ordenó agregar al expediente el oficio recibido y la pieza anexa. (f. 501 y 502 ambos inclusive de la pz. 1/2).
En fecha 16 de julio de 2.014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A., se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta alzada en fecha 04 de julio de 2.014 (f. 503 de la pz. 1/2).
En fecha 17 de julio de 2.014, se dio por recibido el oficio número 220-14, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual, participó a esta Alzada que mediante decisión de fecha 02 de julio de 2.014, declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Indira Paris Bruni, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A. contra las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON, C.A. y CONFECCIONES PARIS, C.A., en consecuencia, se ordenó agregar al expediente el oficio recibido (f. 504 y 505 ambos inclusive de la pz. 1/2).
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2.014, se ordenó abrir una nueva pieza, la cual quedó identificada como pieza dos (02) y se cerró la pieza uno (01), constante de quinientos seis (506) folios útiles, todo en conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (f. 506 de la pz. 1/2).
En fecha 08 de agosto de 2.014, la ciudadana Ramona Mesa en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación de las partes co-demandadas; indicando a tal efecto que no pudo efectuar la misma por cuando en la dirección a la que se trasladó, no se encontraban los representantes legales de esas empresas (f. 02 al 11 de la pz. 2/2).
En fecha 29 de septiembre de 2.014, se dio por recibido el oficio N° 274-14 fechado del 14 de agosto de 2.014 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual, remitió a esta Alzada cuaderno de resultas de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente el oficio recibido y la pieza anexa (f. 12 y 13 de la pz. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.015, la representación judicial de la parte actora, vista la consignación realizada por la ciudadana alguacil, solicitó respetuosamente a este Tribunal se sirviera ordenar la notificación de la parte demandada mediante carteles (f. 14 de la pz. 2/2).
En fecha 19 enero de 2.015, este Tribunal mediante auto ordenó notificar mediante cartel publicado en prensa, librando cartel único de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON C.A. y CONFECCIONES PARIS, C.A. (f. 15 al 18 ambos inclusive).
En fecha 05 de febrero de 2.015, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de notificación librado a la parte demandada a los fines de su publicación (f. 19 de la pz. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.015, el abogado Antonio Bello Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada un ejemplar del diario Últimas Noticias que contiene la publicación ordenada por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2.015 a los fines legales pertinentes (f. 20 y 21 de la pz. 2/2).
En fecha 06 de marzo de 2.015, la Abg. Glenda M. Sánchez B, en su condición de secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la consignación del mencionado cartel, y que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 22 de la pz. 2/2).
En fecha 09 de mayo de 2016, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron ante esta alzada escrito contentivo de un acuerdo pactado por ambas partes a los fines de su homologación (f. 27 al 38 ambos inclusive de la pz. 2/2).
En esta oportunidad, se pasa a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2011, por los abogados José Gregorio Romaniello, Rafael Tudares Bracho y Gustavo Berti Tortolero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., mediante el cual demandó a la sociedad mercantil Creaciones Tamon, C.A. y a la sociedad mercantil Confecciones Paris C.A.; (Copaca), por resolución de contrato de arrendamiento (f. 03 al 63 de la pieza Nº 1/2 del expediente).
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda (f. 66 de la pz. 1/2).
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011 el tribunal de causa revocó por contrario imperio el auto de admisión por cuanto el mismo debía admitirse y tramitarse por el procedimiento breve, y por ello, admitió la demanda por el procedimiento breve, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo (2°) día despacho siguiente a los fines que procedieran a dar contestación a la demanda (f. 73 y 74 ambos inclusive de la pz. 1/2).
En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Creaciones Tamon, C.A., dio contestación a la demanda (f. 78 al 88 de la pz. 1/2). Siendo presentado nuevamente este escrito en fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 91 al 112 de la pz. 1/2).
Asimismo, el referido apoderado judicial actuando en representación de la codemandada Confecciones París, C.A. (COPACA), dio contestación a la demanda en fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 114 al 140 de la pz. 1/2).
Posteriormente, en fechas 28 y 29 de septiembre de 2011, el abogado Ángel Morillo actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas consignó nuevamente escritos contentivos de la contestación de la demanda de ambas sociedades mercantiles demandadas (f. 146 al 182 de la pz. 1/2).
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Ángel Morillo, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas; y el apoderado actor consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (f. 187 al 223 de la pz. 1/2). Posteriormente, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, admitió las pruebas y ordenó la notificación de las partes (f. 228 de la pz. 1/2).
Así las cosas, el apoderado actor se dio por notificado mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011 (f. 230 de la pz. 1/2).
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado Ángel Morillo, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas se dio por notificado (f. 240, pz.1/2).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A. contra las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A. (f. 241 al 255, pz.1/2).
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de conclusiones (f. 257 al 260 ambos inclusive de la pz. 1/2).
En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado José Gregorio Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13/12/2011 (f. 262 de la pz. 1/2).
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el tribunal de la causa, admitió la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior de turno (f. 266 y 267 de la pz. 1/2).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia (f. 268 al 270 de la pz. 1/2).
Posteriormente, luego de la consignación de los escritos de alegatos en alzada el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012, declarando la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia de fecha 13/12/2011 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, notificación a efectuarse a la parte demandada, sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A., y en consecuencia, se anularon todas las actuaciones efectuados en la sustanciación del recurso, asimismo ordenó la notificación de las partes (f. 271 al 292, pz. 1/2).
Una vez realizado los trámites de notificación realizados por el alguacil Yldemaro Gil -alguacil del Juzgado Superior Quinto-, la parte actora, se dio por notificado en fecha 11 de mayo de 2012 y renunció al ejercicio del recurso extraordinario de casación y solicitó el expediente fuese remitido a su tribunal de origen sin esperar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil (f. 296); con relación a dicho pedimento el Juzgado Superior se abstuvo de acordarlo, en vista de preservar las garantías y las formas procesales (f. 297 de la pz. 1/2).
Posteriormente, el abogado Rafael Tudares, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, solicitó se notificará a la parte demandada mediante boleta (f. 298, pz.1/2); en virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil dictó auto en el cual estableció que primero debía notificarse de la sentencia proferida por el Tribunal de origen (f. 299 de la pz. 1/2).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, remitió el expediente a su tribunal de origen (f. 300 al 302 de la pz. 1/2).
En fecha 11 de julio de 2012, el tribunal de la causa, dio entrada al expediente (f. 306 de la pz. 1/2).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, el abogado Rafael Tudares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la parte demandada de la sentencia proferida el 13/12/2011, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Quinto en su sentencia de fecha 27/04/2012; asimismo, apeló de la sentencia de fecha 13/12/2011 (f. 308); y por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el tribunal de la causa, ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, por no constar en el expediente domicilio alguno de la parte demandada (f. 311 y 312, pz.1/2).
Posteriormente, el Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 238 de la pz. 1/2).
La parte actora ratificó apelación de la decisión proferida por el a quo, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 325 de la pz. 1/2). El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, admitió la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, luego de los trámites de distribución correspondientes, y le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, que en fecha 09 de noviembre de 2012, le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia, luego de los trámites de sustanciación. El Juzgado Superior Primero en lo Civil dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, y declaró inadmisible la demanda que por resolución de contrato incoara Inversiones Bany, C.A. contra las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A. (f. 326 al 359 de la pz. 1/2).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el abogado Rafael Tudares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia, y solicitó se notificara a la parte demandada, y asimismo anunció recurso de casación (f. 360, pz.1/2).
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Primero, acordó notificar a la parte demandada mediante boleta (f. 361 y 362 de la pz. 1/2).
En fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, dejó sin efecto la boleta librada en fecha 22/02/2013, por cuanto no constaba domicilio procesal alguno de la parte demandada, y por cuanto en diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, señaló una dirección de la demandada, ordenó librar una nueva boleta de notificación en la dirección mencionada (f. 363 al 366 de la pz. 1/2).
En fecha 06 de marzo de 2013, el alguacil Germain Riveros, en su carácter de alguacil dejó constancia de haber notificado a la co-demandada Creaciones Tamon, C.A. (f. 369 y 370, pz.1/2).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de notificar a la otra codemandada sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A.; solicitó se librara cartel; lo cual fue acordado por el Juzgado Superior Primero mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013. Y posteriormente, luego de la respectiva publicación del cartel, la secretaria Mariela Arzola, dejó constancia de haberse cumplido los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 367 al 378 de la pz. 1/2).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, el abogado Rafael Tudares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en fecha 19/11/2012 (f. 379, pz. 1/2).
En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil admitió el recurso de casación anunciado y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 379 al 387 ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada en el libro respectivo, y luego de los trámites de sustanciación correspondientes, la referida Sala dictó sentencia en fecha 07 de mayo de 2014, declarando con lugar el recurso de casación anunciado, y en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil en fecha 19-12-2012, y ordenó al Juez que resulte competente a dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios detectados, y asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior antes mencionado (f. 388 al 483, pz.1/2).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada nuevamente a la causa mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, y en fecha 20 de junio de 2014, la Juez Indira Paris Bruni, en su carácter de Juez Provisoria del referido Juzgado Superior, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 485 y 486 pz.1/2).
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero estableció que había vencido el lapso de allanamiento y ordenó remitir las copias certificadas de la inhibición formulada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores para que se decidiera la misma, así como la remisión del expediente principal para que se dictara sentencia nuevamente (f. 487 al 489, pz.1/2).
Previo al trámite administrativo de distribución, le correspondió conocer del asunto a este Juzgado Superior Sexto Civil, y por auto de fecha 04 de julio de 2014, se le dio entrada, y la Dra. Rosa Da Silva en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y fijó el lapso de cuarenta días calendarios a los fines de dictar sentencia, luego de cumplidas las notificaciones respectivas (f. 490 al 500, pz.1/2).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que estando en fase de dictar sentencia en esta alzada respecto al presente asunto, comparecieron los abogados Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A.-, y Ángel Alejandro Morillo Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A. (COPACA)- y presentaron un instrumento contentivo de un acuerdo suscrito por ellos, el cual es del siguiente tenor:
“…Nosotros, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número 2.767.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.957, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A., parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en autos, representación que consto acreditada en autos, y ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número 84.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON C.A. y CONFECCIONES PARÍS C.A. (COPACA), parte demandada en el presente juicio y suficientemente identificadas en autos, representación que consta de acreditada en autos; ante su competente autoridad acudimos para exponer:
Antecedentes del caso: Se inicia la presente controversia mediante pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por LA DEMANDANTE, INVERSIONES BANY C.A, antes identificada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, expediente: AP11-M-2011-000337, y que fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2011. Dicha pretensión tiene como objeto LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2009, bajo el Nro. 21, tomo 87, entre INVERSIONES BANY C.A, antes identificada, y CREACIONES TAMON C.A, antes identificada y donde interviene la codemandada CONFECCIONES PARÍS C.A, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 47-F-06, ubicado en el nivel 847- 60, sector "F" No 6, que forma parte de la Primera Etapa del Centro Comercial Tamanaco, situado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda. Consta del líbelo de demanda que LA DEMANDANTE Pretenden la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de inmueble en cuestión con fundamento en siguientes consideraciones:
a-Que existe una Resolución Administrativa Nro 00013617 de fecha 6 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato, contentiva de regulación del inmueble y que fijó como renta mensual la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.187.388,44).
b- Que la arrendataria ha dejado de pagar a su representada el monto íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010 y las de los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2011, y siendo que la diferencia adeudada asciende en coda mensualidad a CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.122.388,44)
c- Que la arrendataria se encuentra a su entender en un lapso de prorroga legal y que el contrato objeto de resolución es un contrato a tiempo determinado.
Por su porte LOS DEMANDADOS, excepcionan con fundamento en los siguientes alegatos:
1. Que no es cierto que haya dejado de pagar a la demandante lo que ellos denominan el monto íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010 y las de los meses de: ENERO, FEBRERO. MARZO, ABRIL y MAYO de 2011.
2. Que en la actualidad se efectúan las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 0879-2010, mediante estas consignaciones se realiza el pago puntual del canon de arrendamiento acordado y aceptado por las partes en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), más la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.800) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual genera un total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.72.800,00) mensuales, por lo que se encuentra solvente en la actualidad.
3. Que la resolución emanado de la Dirección de Inquilinato, Nro 00013617 de fecha 6 de noviembre de 2009, y que fijó como renta mensual la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.187.388,44), mensuales, por el arrendamiento, fija un monto máximo de alquiler, pero las partes pueden lícitamente convenir en un monto menor al establecido en ella y que no les es aplicable a LAS DEMANDADAS, porque estas no intervinieron en ese proceso.
4. Que el contrato objeto de la pretensión de resolución es a tiempo determinado.
Las partes que suscriben el presente documento declaran que en el trámite de la presente demanda de resolución de contrato, la contención ha originado las siguientes incidencias:
1. Causa Principal: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente: AP11-M-2011-000337. Se declara Improcedente la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la actora INVERSIONES BANY C.A. Se condena en costas a la porte actora conforme a lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
2. Incidencia de Oposición a la medida cautelar: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente Nro. 11- 10540. Declara con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08.08.2011. Se condena en costas del recurso, a la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
3. Apelación: JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente: N° 10034. Mediante la cual se repone la causa al estado que se la notificación de las sociedades mercantiles CREACIONES TAMON, C.A y CONFECCIONES PARÍS, C.A., parte demandada, personalmente o en la persona de su apoderado judicial abogado ÁNGEL MORILLO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 84.877, de la sentencia preferida en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de lo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Dada la naturaleza del presente falto, no hay condena en costas.
4. Apelación: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Exp. № AP71-R-2012-000635, Mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, del local comercial identificado con el número 47-F-06, ubicado en el nivel 847-60, Sector “F” № 6, Etapa del Centro Comercial que forma parte de la Urbanización Chuao, Municipio Tamanaco, situado en Chacao, Estado Miranda. Se condena engasta a la parte el artículo 274 del Código de actora, de procedimiento civil.
5. Recurso de Casación: SaIa de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2013-000635. Se declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, proferida por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nuevo sentencia corrigiendo el vicio referido. Por lo naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.
6. En virtud de la decisión de la Sala Civil de fecha 7 de mayo de 2014, antes referida, conoce actualmente la causa este Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, expediente №. AP71-R-2012-000635.

A los fines de dar por terminado el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa actualmente ante este Juzgado Superior en virtud del reenvío ordenado en esta causa; hemos acordado celebrar una TRANSACCION en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes acuerdan dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Julio de 2009 y el cual quedó anotado bajo el Número 21, Tomo 87 de los Libros respectivos; contrato que tiene por objeto el local comercial identificado numero 47-F-06 ubicado en el Nivel 847-60, Sector F N° 6 y que forma parte de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chocao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo referido resolución contractual y a los efectos de la entrega material del local comercial antes identificado a la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A.; las partes acuerdan que tal entrega material se llevará a cabo el día 31 de Enero de 2020.
A tales efectos, CREACIONES TAMON C.A. procederá a realizar la entrega de las llaves del local y a poner el mismo a disposición de INVERSIONES BANY C.A.; local que deberá encontrarse libre de bienes y personas, en buenas condiciones de aseo y mantenimiento, así como solvente en el pago de los respectivos servicios, quedando expresamente establecido que durante el plazo previsto no se podrá ceder el uso ni la posesión del local en cuestión.
TERCERO: Las partes acuerdan que hasta la fecha prevista para la entrega material del local identificado, la sociedad mercantil CREACIONES TAMON C.A. deberá pagar a INVERSIONES BANY C.A., la compensación correspondiente del referido local comercial, lo cual por el uso y explotación del referido local comercial, lo cual hará en forma mensual y durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes calendario.
El monto inicial por concepto de la compensación por el uso aquí prevista es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), mas el IVA correspondiente, monto este que será ajustado cada doce (12) meses y tomando como inicio el mes de enero de 2016 y conforme a los índices (indicadores) de inflación (INPC) que determine el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente. El ajuste previsto tiene por objeto que la compensación a cancelar sea la adecuada en vista de lo pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional. El pago de la indemnización aquí prevista, se hará mediante depósito o transferencia a la cuenta comente número 0134- 0051-21-0511023963 del Banco BANESCO a nombre de INVERSIONES BANY C.A., o a cualquier otro que esto indique y lo cual será participado por escrito o mediante envío de correo electrónico a la dirección correspondiente, a partir del Primero de Enero 2016. Como consecuencia del uso del local comercial identificado, CREACIONES TAMON C.A. queda comprometida al pago de los servicios, así como a la cancelación del equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que por gastos de establecido que a condominio correspondan; quedando establecido que a partir del mes de Enero de 2019, esta sociedad mercantil cancelará el cien por ciento (100%) del total de los gastos condominio que correspondan al local en cuestión. A los efectos aquí previstos, CREACIONES TAMON C.A. realizará el comente que le indique INVERSIONES BANY C.A. y dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente participación.
CUARTO: En virtud de la presente transacción INVERSIONES BANY C.A., queda facultada para retirar cualquier consignación inquilinaria efectuada en su favor y particularmente las que se encuentran en el expediente No 2010-201000879 de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
QUINTO: Las partes que suscriben el presente documento declaran que nada quedan a reclamarse ni deberse por este ni por ningún otro concepto, relacionado, conexo o no, con este o cualquier otro juicio, incluyendo los costas y costas de los procesos judiciales actuales y en tal sentido se otorgan el más amplio finiquito, salvo por las obligaciones y compromisos asumidos en esta transacción.
SEXTO, La presente transacción no da lugar a costas Procesales: de igual forma, las partes declaran que renuncian al cobro de costas procesales que hayan surgido en virtud del Presente juicio.
En cuanto a los honorarios profesionales de abogados y costos del juicio, cada parte asume el pago de los profesionales que hayan contratado, así como los distintos gastos en que hubieren incurrido en este proceso.
SÉPTIMO; Los apoderados que suscriben la presente transacción, expresamente manifiestan que han participado a sus respectivos mandantes sobre las consecuencias de las declaraciones contenidos en este acuerdo y de sus efectos; considerando en tal sentido, que esto transacción en nada afecta principios de orden público y por lo que expresamente en nombre de sus poderdantes renuncian a cualquier recurso o pretensión de nulidad tanto de la transacción que se suscribe así como de la decisión de esta Superioridad que acuerde su homologación en los términos señalados. Cada una de las partes manifiesta, que han suscrito la presente transacción, tomando en cuenta la cualidad y el carácter invocado por la otra parte que igualmente lo suscribe. Expresamente señalan las partes, que el presente acuerdo comporta recíprocas concesiones en cuanto a las pretensiones ejercidas en este juicio, así como la extinción de la fianza otorgada por CONFECCIONES PARÍS C.A.; de igual forma, manifiestan que el sentido de la transacción aquí propuesta es la de dirimir la controversia judicial existente que ha sido tramitada en las diversos instancias judiciales y con las consecuentes dilaciones que ello comporta, siendo que esta transacción no pretende consagrar un mecanismo de ejecución procesal irregular, sino dar cumplimiento al precepto de realización de justicia previsto en el artículo 257 constitucional.
OCTAVA: Solicitamos de esta Superioridad se sirva homologar la presente transacción en los términos previstos y a efectos de que tenga fuerza de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Pedimos al Tribunal se nos expidan cuatro (4) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto de homologación correspondiente…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, se aprecia que los abogados Antonio Bello Lozano Márquez, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., y Ángel Alejandro Morillo Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A. (COPACA)- solicitan que se le imparta homologación al acuerdo celebrado y que denominan “transacción”.
Se observa del citado acuerdo que en el mismo se estableció el objeto de la “transacción” así: “…PRIMERO: Las partes acuerdan dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Julio de 2009 y el cual quedó anotado bajo el Número 21, Tomo 87 de los Libros respectivos; contrato que tiene por objeto el local comercial identificado numero 47-F-06 ubicado en el Nivel 847-60, Sector F N° 6 y que forma parte de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chocao del Estado Miranda…”.
Respecto a los efectos de ese acuerdo se estableció lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo referido resolución contractual y a los efectos de la entrega material del local comercial antes identificado a la sociedad mercantil INVERSIONES BANY C.A.; las partes acuerdan que tal entrega material se llevará a cabo el día 31 de Enero de 2020. A tales efectos, CREACIONES TAMON C.A. procederá a realizar la entrega de las llaves del local y a poner el mismo a disposición de INVERSIONES BANY C.A.; local que deberá encontrarse libre de bienes y personas, en buenas condiciones de aseo y mantenimiento, así como solvente en el pago de los respectivos servicios, quedando expresamente establecido que durante el plazo previsto no se podrá ceder el uso ni la posesión del local en cuestión…”.
Así también quedó establecido en el particular tercero, cuarto y quinto que:
“…TERCERO: Las partes acuerdan que hasta la fecha prevista para la entrega material del local identificado, la sociedad mercantil CREACIONES TAMON C.A. deberá pagar a INVERSIONES BANY C.A., la compensación correspondiente del referido local comercial, lo cual por el uso y explotación del referido local comercial, lo cual hará en forma mensual y durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes calendario.
El monto inicial por concepto de la compensación por el uso aquí prevista es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), mas el IVA correspondiente, monto este que será ajustado cada doce (12) meses y tomando como inicio el mes de enero de 2016 y conforme a los índices (indicadores) de inflación (INPC) que determine el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente. El ajuste previsto tiene por objeto que la compensación a cancelar sea la adecuada en vista de lo pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional. El pago de la indemnización aquí prevista, se hará mediante depósito o transferencia a la cuenta comente número 0134- 0051-21-0511023963 del Banco BANESCO a nombre de INVERSIONES BANY C.A., o a cualquier otro que esto indique y lo cual será participado por escrito o mediante envío de correo electrónico a la dirección correspondiente, a partir del Primero de Enero 2016. Como consecuencia del uso del local comercial identificado, CREACIONES TAMON C.A. queda comprometida al pago de los servicios, así como a la cancelación del equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que por gastos de establecido que a condominio correspondan; quedando establecido que a partir del mes de Enero de 2019, esta sociedad mercantil cancelará el cien por ciento (100%) del total de los gastos condominio que correspondan al local en cuestión. A los efectos aquí previstos, CREACIONES TAMON C.A. realizará el comente que le indique INVERSIONES BANY C.A. y dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente participación.
CUARTO: En virtud de la presente transacción INVERSIONES BANY C.A., queda facultada para retirar cualquier consignación inquilinaria efectuada en su favor y particularmente las que se encuentran en el expediente No 2010-201000879 de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
QUINTO: Las partes que suscriben el presente documento declaran que nada quedan a reclamarse ni deberse por este ni por ningún otro concepto, relacionado, conexo o no, con este o cualquier otro juicio, incluyendo los costas y costas de los procesos judiciales actuales y en tal sentido se otorgan el más amplio finiquito, salvo por las obligaciones y compromisos asumidos en esta transacción…”.

En cuanto a las costas procesales y a los honoraros profesionales de abogados, las partes acordaron lo siguiente: “…SEXTO, La presente transacción no da lugar a costas Procesales, de igual forma, las partes declaran que renuncian al cobro de costas procesales que hayan surgido en virtud del Presente juicio. En cuanto a los honorarios profesionales de abogados y costos del juicio, cada parte asume el pago de los profesionales que hayan contratado, así como los distintos gastos en que hubieren incurrido en este proceso…”.
Y finalmente, las partes indicaron el particular séptimo lo siguiente: “…SÉPTIMO: Los apoderados que suscriben la presente transacción, expresamente manifiestan que han participado a sus respectivos mandantes sobre las consecuencias de las declaraciones contenidos en este acuerdo y de sus efectos; considerando en tal sentido, que esta transacción en nada afecta principios de orden público y por lo que expresamente en nombre de sus poderdantes renuncian a cualquier recurso o pretensión de nulidad tanto de la transacción que se suscribe así como de la decisión de esta Superioridad que acuerde su homologación en los términos señalados. Cada una de las partes manifiesta, que han suscrito la presente transacción, tomando en cuenta la cualidad y el carácter invocado por la otra parte que igualmente lo suscribe. Expresamente señalan las partes, que el presente acuerdo comporta recíprocas concesiones en cuanto a las pretensiones ejercidas en este juicio, así como la extinción de la fianza otorgada por CONFECCIONES PARÍS C.A.; de igual forma, manifiestan que el sentido de la transacción aquí propuesta es la de dirimir la controversia judicial existente que ha sido tramitada en las diversos instancias judiciales y con las consecuentes dilaciones que ello comporta, siendo que esta transacción no pretende consagrar un mecanismo de ejecución procesal irregular, sino dar cumplimiento al precepto de realización de justicia previsto en el artículo 257 constitucional…”.
Delimitándose de esta forma, el objeto de la transacción, conviniendo los montos a pagar por la parte demandada, y la declaración de aceptación de los pagos por la actora, a los fines de ponerle fin a la disputa que se desarrolló en el presente juicio por concepto de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, respecto a la naturaleza del acuerdo alcanzado por las partes en el presente caso, se observa que en efecto estamos en presencia de una transacción, en virtud de que la parte demandada no convino expresamente en la demanda; y se acordó entre las partes, que la parte demandada -sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A.; acuerdan con la actora: “…dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertado en fecha10 de julio de 2009…”.
Acordaron por concepto de compensación por el uso del inmueble arrendado que: “…El monto inicial por concepto de la compensación por el uso aquí prevista es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), mas el IVA correspondiente, monto este que será ajustado cada doce (12) meses y tomando como inicio el mes de enero de 2016 y conforme a los índices (indicadores) de inflación (INPC) que determine el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente. El ajuste previsto tiene por objeto que la compensación a cancelar sea la adecuada en vista de lo pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional. El pago de la indemnización aquí prevista, se hará mediante depósito o transferencia a la cuenta comente número 0134- 0051-21-0511023963 del Banco BANESCO a nombre de INVERSIONES BANY C.A., o a cualquier otro que esto indique y lo cual será participado por escrito o mediante envío de correo electrónico a la dirección correspondiente, a partir del Primero de Enero 2016. Como consecuencia del uso del local comercial identificado, CREACIONES TAMON C.A. queda comprometida al pago de los servicios, así como a la cancelación del equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que por gastos de establecido que a condominio correspondan; quedando establecido que a partir del mes de Enero de 2019, esta sociedad mercantil cancelará el cien por ciento (100%) del total de los gastos condominio que correspondan al local en cuestión. A los efectos aquí previstos, CREACIONES TAMON C.A. realizará el comente que le indique INVERSIONES BANY C.A. y dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente participación...”; evidenciándose que ambas partes se hicieron recíprocas concesiones.

Ahora bien, la transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes informan sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La transacción es definida por el artículo 1.713 del Código Civil, así: “…es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001), estableció que “el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.
Así las cosas, se aprecia que son elementos esenciales del contrato de transacción: i) la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual ii) las recíprocas concesiones; y iii) la capacidad de las partes para transigir.
Respecto a la procedencia de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De acuerdo con la norma transcrita, las partes en juicio pueden convenir en recíprocas concesiones a fin de extinguir el litigio; no obstante a ello, el Código Civil establece en el artículo 1.714 que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, y una vez verificados los supuestos de procedencia en la transacción celebrada, el Tribunal que conozca la causa, procederá a su homologación.
Ahora bien, la transacción para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
En el caso sub examine, aprecia esta Juzgadora que, en cuanto al primer elemento, entiéndase la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata que el acuerdo pretende dar fin a la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento.
Con respecto al segundo elemento, referido a las recíprocas concesiones, observa esta juzgadora, que en efecto ambas partes – como antes se dijo – se hicieron recíprocas concesiones.
Respecto al requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien se pronuncia que, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de la norma anterior se aprecia que, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida Transacción, examinar el carácter que acredita al ciudadano Antonio Bello Lozano Márquez, y el poder judicial que acredita a la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Siendo ello así, se evidencia de las actas, que cursa a los folios 389 y 390 de la pieza 1/2, poder apud acta en debidamente certificado por el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Carlos Fuentes, en fecha 21 de octubre de 2013 (f. 391 de la pz. 1/2), conferido por el abogado Rafael Tudares Bracho, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, según poder que le fuese otorgado a éste el 26/05/2011 autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 53, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien reservándose su ejercicio, confirió poder especial al abogado Antonio Bello Lozano Márquez, quedando facultado el mencionado abogado en el ámbito judicial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, para que defienda y represente los derechos e intereses en el presente juicio incoado por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que conoce este Juzgado Superior en reenvío), donde podrá ejercer las siguientes facultades:
“(…) En ejercicio del presente poder quedan los antes prenombrados apoderados autorizados para intentar o contestar demandas, formular alegatos, oponer y contestar cualquier clase de excepciones, proponer reconvenciones y contestarlas, proponer y ejecutar cualquier tipo de medidas cautelares y/o ejecutivas, reconvenir, hacer citas de saneamiento o garantía, convenir, transigir, conciliar, renunciar a acciones o derechos o dejar de ejercerlos si fuese conveniente…” (Negrita y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, se evidencia que el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.957, es apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., y tiene plena facultad para realizar la transacción, por lo que está plenamente facultado para transigir en esta causa. Así se declara.
Igualmente, se observa, que riela a los folios 126 al 128 de la pieza 1/2 del presente expediente, instrumento poder en copia fotostática simple, otorgado por la codemandada la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A. (COPACA), al abogado Ángel Morillo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2011; quedando anotado bajo el n° 39, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se evidencia que la codemandada sociedad mercantil Confecciones París, C.A., en la persona de su director, ciudadano Maximilian Lindenfeld facultó al mencionado abogado en el ámbito judicial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, para que defienda y represente sus derechos e intereses en el presente juicio incoado por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que conoce este Juzgado Superior en reenvío), donde podrá ejercer las siguientes facultades: “ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Queja y Casación, ejercer amparo constitucional; oponerse a medidas preventivas y solicitarlas; desistir, transigir, convenir; comprometer en árbitros…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la codemandada sociedad mercantil Creaciones Tamon, C.A.; en la persona de los ciudadanos José Mauricio Acosta y Rubén Chocrón en su carácter de gerentes de la referida sociedad mercantil, confirieron poder al abogado en ejercicio Ángel Morillo Morales, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2010; quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a los fines de que éste en el ámbito judicial, defienda y represente sus derechos e intereses en el presente juicio incoado por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que conoce este Juzgado Superior en reenvío), donde podrá ejercer las siguientes facultades: “ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Queja y Casación, ejercer amparo constitucional; oponerse a medidas preventivas y solicitarlas; desistir, transigir, convenir; comprometer en árbitros…” (Negritas y subrayado de este Tribunal). (f. 280 al 283 de la pz. 1/2).
De lo anterior, se evidencia que los abogados Antonio Bello Lozano Márquez -en su carácter de apoderado judicial de la parte actora- y Ángel Morillo Morales -apoderado judicial de la parte demandada- tienen facultad expresa para celebrar transacciones y disponer de las cosas comprendidas en él, y a su vez, tienen facultad para solicitar a esta alzada la homologación de dicho acuerdo.
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso se cumplen los extremos de ley, y por lo tanto es procedente la homologación del acuerdo presentado en fecha 09 de mayo de 2016 por ante esta alzada por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez -en su carácter de apoderado judicial de la parte actora- y Ángel Morillo Morales -apoderado judicial de la parte demandada- en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A. contra las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A., que riela a los folios 27 al 38 de la pieza 2/2 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es necesario señalar, que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En razón de dicha norma, se aprecia que en el acuerdo presentado ante esta alzada, respecto a las costas procesales y a los honoraros profesionales de abogados, las partes acordaron lo siguiente: “…SEXTO, La presente transacción no da lugar a costas Procesales, de igual forma, las partes declaran que renuncian al cobro de costas procesales que hayan surgido en virtud del Presente juicio. En cuanto a los honorarios profesionales de abogados y costos del juicio, cada parte asume el pago de los profesionales que hayan contratado, así como los distintos gastos en que hubieren incurrido en este proceso…”.
Por lo que se evidencia de dicha cláusula, que las partes declaran renunciar al cobro de costas procesales y honorarios profesionales generados por el presente juicio; en consecuencia, no se condenará en costas. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 09 de mayo de 2016, por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez (en su carácter de apoderado judicial de la parte actora) y Ángel Morillo Morales (apoderado judicial de la parte demandada), en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A. contra las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud del acuerdo celebrado por las partes en su particular sexto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.





Exp. No. AP71-R-2012-000635.
RDSG/GMSB/pos*