PARTE ACTORA: BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., antes denominado BanValor Banco de Inversión C.A., Institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma de Documentos Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 106-A-Pro, y cuya última modificación a su documento Constitutivo Estatutario fue inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-A-Pro., autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial, según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.849, de fecha 2 de enero de 2004, y considerado en Punto de Cuenta Nº 132 del 02 de agosto de 2012, actualmente en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector bancario y en concordancia con el artículo106 numeral segundo eiusdem y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 629.09 de fech 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esta misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogado LOTHAR JOSÉ STONBUL BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA BELEN PLAZA C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 206-A Sgdo., e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29671865-9, representada por su Administrador General ciudadano EDUARDO CARRERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.998.092.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados NEPTALI MARTÍNEZ LOPEZ, MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE y LUÍS GERMAN GONZALEZ PIZANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.916.376, 8.227.967 y 9.814.517 respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.000, 33.166 y 43.802 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

CAUSA: Apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000074 (713)


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, en su carácter de representante judicial de BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA BELEN PLAZA C.A., por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, se admitió la presente demanda.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley para la práctica de la citación, en fecha 21 de mayo de 2013, el Aguacil consignó la compulsa en virtud de no encontrar en la dirección suministrada al demandado.
En fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se libran oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a fin de que informe sobre el ultimo domicilio de la demandada. Así mismo, el Alguacil consignó copias de los mencionados oficios debidamente recibidos por las mencionadas instituciones.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió por ante la U.R.D.D., del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, acuse de recibo de oficios del CNE y SAIME, y fueron agregados a los autos mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013.
En fecha 5 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano EDUARDO CARRERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.998.092, en su carácter de Administrador General de la empresa INVERSORA BELEN PLAZA C.A., y otorgó poder a los abogados NEPTALI MARTÍNEZ LOPEZ, MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE y LUÍS GERMAN GONZALEZ PIZANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.916.376, 8.227.967 y 9.814.517 respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.000, 33.166 y 43.802 respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y tachó el titulo fundamental de la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la actora y solicitó sea declarada extemporánea e inexistente tal defensa y terminada la incidencia de tacha.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la demandada consignó escrito de formalización de la tacha.
Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, se realizó cómputo, y a su vez el Tribunal de la causa declaró terminada la incidencia de tacha en virtud de haber de haber sido extemporánea su formalización.
En fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 10 de enero de 2014.
Seguidamente, mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, el aquo oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el secretario del tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito presentado.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó Gaceta Oficial Nº 6.048 de fecha 31 de octubre de 2011, relativo a los listados correspondientes a las carteras cedidas a los bancos en proceso de intervención, lo que demuestra que el pagaré se encuentra vigente en virtud de haberse interrumpido la prescripción decenal.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el tribunal de la causa ordenó la apertura de una nueva pieza denominada “Recaudos”.
Seguidamente se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 06 de mayo de 2014, la representación judicial de la actora consignó escrito de informes.
Luego de reiteradas solicitudes para que se dicte sentencia hechas por la representación judicial de la actora y luego de abocamiento, el tribunal aquo en fecha 15 de abril de 2015, dictó auto de abocamiento y mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada, debidamente corregida.
Consignados como fueron los emolumentos para la práctica de la notificación, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, condenó a la demandada a los pagos expresados en la sentencia, así como al pago de las costas.
Notificadas las partes en el presente juicio, en fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos interpuesta oportunamente por la parte demandada.
Posterior a la distribución de fecha 27 de enero de 2016, quedó al conocimiento de ésta Alzada la presente apelación.
En fecha 02 de febrero de 2016, ésta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignen informes en el presente juicio.
En fecha 03 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 16 de marzo de 2016, esta alzada fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se difirió el acto para dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se da inicio a la presente causa por libelo presentado ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual plasma los siguientes alegatos:
Alegan que su representada celebró con la sociedad mercantil INVERSORA BELEN PLAZA C.A., un contrato de préstamo mercantil signado crédito Nº 101200050925, en fecha 27 de noviembre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.200.000,00) dando origen a la emisión del instrumento crediticio (Pagaré) identificado con el Nº 1513, recibido en calidad de préstamo a interés, en dinero efectivo y a satisfacción, con vencimiento estipulado contractualmente en fecha 27 de mayo de 2013.
Aduce que a pesar de la fecha de vencimiento del citado instrumento cambiario, el pagaré se encuentra vigente en virtud de haberse interrumpido la prescripción cambiaria mediante la Gaceta Oficial Nº 6.048 de fecha 31 de octubre de 2011, de los listados correspondientes a las carteras cedidas a los Bancos en proceso de intervención, rehabilitación o liquidación. En dicho proceso de intervención, se hizo del conocimiento de los prestatarios deudores de la mencionada Institución Bancaria, mediante la publicación de la Gaceta Oficial antes descrita, de la cesión de los indicados créditos al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, entre los cuales se encuentra INVERSORA BELEN PLAZA C.A.
Alega que su mandante BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., otorgó a la empresa demandada INVERSORA BELEN PLAZA C.A., un financiamiento en calidad de préstamo comercial a interés y siendo que las obligaciones adeudadas son líquidas, exigibles y de plazo vencido, las cuales se deben de forma íntegra, en virtud de que la prestataria no ha hecho pagos ni abonos en forma alguna, por lo que demanda a la empresa INVERSORA BELEN PLAZA C.A., para que convenga a pagar a su representada las cantidades líquidas y exigibles que a continuación se señalan:
• Primero: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00) por concepto del capital integro adeudado por la prestataria, derivado del crédito comercial signado con el Nº 101200050925, que fuera liquidado en fecha 28 de noviembre de 2008.
• Segundo: la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900.800,00), por concepto de intereses convencionales correspondientes al contrato de préstamo ya identificado, a la tasa promedio ponderada del veinticuatro por ciento (24%), calculados estos hasta el día quince (15) de noviembre de 2012.
• Tercero: Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del día 15 de noviembre de 2012, exclusive, calculados hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación sea a través de la experticia complementaria del fallo.
• Cuarto: La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 176.801,07) por concepto de intereses moratorios correspondientes al citado financiamiento, calculados éstos hasta el día 15 de noviembre de 2012 y a la tasa del 3% anual.
• Quinto: Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 15 de noviembre de 2012, exclusive, calculada esta cantidad hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa convencional de interés y cuya determinación solicito se realice mediante experticia complementaria del fallo.
• Sexto: El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que cause con motivo del presente juicio.

Asimismo, en cuanto al derecho, el demandante fundamentó su pretensión bajo las siguientes disposiciones:
Señaló los artículos 148 y 149 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente; los artículos 630 y 634 del Código Procedimiento Civil, del Código de Comercio los artículos 132 y 527, y por último los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Agregan que el documento aportado permite demostrar la verdad de las declaraciones allí contenidas y corresponderá al demandado aceptar su declaración y pagar la deuda o impugnarla en caso que considere otra cosa, pero para ello debe aportar una prueba igual o de mayor identidad a la que contiene la obligación de la demandada.
Por último, solicitan se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de propiedad de la parte demandada.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:
En relación al título cambiario signado bajo el Nº 1513, debidamente autenticado, que supuestamente recibió su representada en calidad de préstamo por la cantidad de Bs. 3.200.000,00, la que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto en fecha 27 de mayo de 2009, fundamentando su demanda en los artículos 148 y 149 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente; los artículos 630 y 634 del Código Procedimiento Civil, del Código de Comercio los artículos 132 y 527, y por último los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, sostiene que la firma no fue realizada por el represente legal de la empresa INVERSORA BELEN PLAZA C.A., ciudadano Eduardo Carrera, por lo que alega que la misma fue forjada, por lo que ha sido producto de una falsificación por parte de personas desconocidas, por lo que ese instrumento carece de validez, por ende es nulo de nulidad absoluta, la razón por la cual TACHA DE FALSEDAD por vía incidental el mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 439, 440 y 1.359 del Código de Civil, reservándose la oportunidad de ley para proceder a la formalización.

Rechazan y contradicen tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, la demanda en su contra, por tanto niegan que su representada se encuentre obligada al pago del capital reclamado, intereses convencionales y de mora.
Por último alegan la prescripción de la acción en virtud, de que ha transcurrido más de tres años luego del supuesto vencimiento fijado para el día 27 de mayo de 2009.
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas hizo valer los instrumentos consignados en su escrito libelar y promovió:

• Promovió signado bajo el literal “A” Original de documento PODER otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.670.938, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE” al abogado LOTHAR JOSÉ STONBUL BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el 05 de octubre de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Vista que del instrumento bajo análisis se desprende la cualidad de representante judicial que ejerce el abogado que por ella actúa, se tiene por pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

• Consignó marcado “B”, original del instrumento Pagaré signado con el Nº 1513, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.200.000,00) de fecha 27 de noviembre de 2008, la misma se tiene por pertinente en virtud que dicho documento se configura como el vínculo jurídico entre las partes litigantes, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Consignó marcado con el literal “C” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.048, de fecha 31 de octubre de 2011, correspondiente a los listados de las carteras cedidas a los Bancos en proceso de intervención, rehabilitación o liquidación, entre ellos la Institución Financiera Banvalor Banco Comercial C.A., de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 149, con lo cual demuestra que el referido instrumento pagaré se encuentra vigente en virtud de haberse interrumpido la prescripción.

• Consignó marcados con la letra “D” estados de cuentas del crédito Nº 101200050925, emanados de BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., los cuales discriminan detalladamente la sumatoria de las cantidades basadas en el capital, intereses convencionales y moratorios.

DE LOS INFORMES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

El apoderado judicial de la parte actora en el acto para presentar informes expuso lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes realizó un resumen de su argumento en el escrito libelar, así como de la contestación de su contraparte, haciendo de conocimiento de ese tribunal que sólo él promovió pruebas en el lapso probatorio, por lo que ratifica y revalida los documentos que hacen plena prueba de las pretensiones esgrimidas y exigidas. Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA:

“… Habida cuenta de la falta de pruebas que desvirtúe la pretensión de la parte actora que haga deducir a quien aquí decide, que no le corresponde el derecho al pago del préstamo mercantil dado a través del título cambiario, o por el contrario que la demandada haya pagado y en consecuencia que pueda darse por extinguida su obligación como lo indica el artículo 1.354 del Código Civil; lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Este Juzgador debe velar por los altos intereses de la República en cuanto al derecho a ejecutar lo que los bancos intervenidos han prestado sin el debido respaldo.
En cuanto al monto a condenar, debe establecerse que FOGADE exige el pago de Bs. 5.277.601,07; y no hay constancia en actas de algún otro pago parcial o avino(sic) que haya efectuado el deudor ni frente al acreedor (Banco Intervenido) ni frente al ente de regulación bancaria que se subroga por vía de cesión. Así se decide. Por lo tanto, son procedentes las reclamaciones en general que por (i) capital; (ii) de los intereses convencionales al 24%, anual; (iii) junto a los intereses moratorios al 3% anual hasta el 15 de noviembre de 2012; (iv) los intereses moratorios al 3% a partir del 15 de noviembre de 2012.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoó Banvalor Banco Comercial C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversora Belén Plaza C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se CONDENA al pago de la cantidad de Bs. 3.200.000,00, por concepto de capital.
TERCERO: Se CONDENA al pago de la cantidad de Bs. 1.900.800,00, por concepto de intereses convencionales correspondientes al contrato de préstamo a la tasa promedio ponderada del 24% calculados hasta el 15-11-2012, y los intereses convencionales que se sigan vencido hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se CONDENA al pago de la cantidad de Bs. 176.801,07, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% hasta el 15 de noviembre de 2012 anual, y los que sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandante, presentó en su oportunidad procesal correspondiente para tal fin, escrito de informes del tenor siguiente:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes realizó un resumen lacónico de su argumento en el escrito libelar, así como de la contestación de su contraparte, y las pruebas promovidas por su persona. Alega que la demandada abandonó el trámite procesal por cuanto la mencionada parte apeló del auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual declaró terminada la incidencia de tacha, siendo la misma oída en un solo efecto, y la parte demandada teniendo la carga procesal no impulsó la apelación ante la Alzada.
Por último, solicitó se confirme el fallo dictado por el tribunal de la causa.
CAPITULO II
MOTIVA

Previo a la decisión de fondo, es menester establecer la suerte de la incidencia de tacha que se originó en este proceso al momento de contestar la demanda, pues la demandada en fecha 20 de noviembre de 2013 conjuntamente con la contestación al fondo de la presente demanda, tachó de falso el instrumento principal de la presente acción, de allí que se pueda apreciar de las actas del proceso que el demandado formalizó la tacha en fecha 20 de diciembre de 2013 y el aquo, previo cómputo de los días de despacho transcurridos (16 días) estableció que la formalización era extemporánea por tardía y por tanto declaró terminada dicha incidencia. Dicho auto de terminación fue apelado por la demandada en fecha 14 de enero de 2014 y admitido dicho recurso en fecha 20 de enero de 2014, ahora bien, no se observa de las actas del expediente tramitado en primera instancias, ninguna actividad por parte de los apoderados de la demandada, sino hasta el 12 de enero de 2016, fecha en la cual procedieron a apelar de la decisión de fondo, de modo que puede concluirse sin ninguna duda que la apelación relativa a la incidencia de tacha fue abandonada por la demandada por falta de impulso procesal y en consecuencia debe considerarse como firme la sentencia que desecho por extemporánea la misma.
Resuelto lo anterior, se procede a conocer el fondo de la presente controversia, en este sentido cabe observar que en efecto, salvo la contestación al fondo de la demanda y la apelación de la sentencia definitiva, no hubo por parte de los apoderados actividad alguna dentro del proceso, siendo que en esta segunda instancia el apoderado de la demandada tenía oportunidad de sostener la razones de su apelación bien mediante las pruebas permitidas en esta instancia, bien mediante los informes a que tiene derecho, pero puede apreciarse de las actas que no existe actividad alguna por parte de la demandada, siendo entonces importante acotar que se considerarán las actuaciones realizadas, tomando en cuenta la defensa de las partes como derecho de rango constitucional.
En este orden se observa que la recurrida declaró lo siguiente:
“ DEL THEMA DECIDEMDUM.
(i) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción conforme a lo estipulado en los artículo 479 y 487 del Código de Comercio, esgrimiendo que han transcurrido 3 años desde la fecha fijada para el vencimiento del pagare (27-05-2009), sin que se hubiera intentado acción de cobro alguno.
Este alegato fue refutado por la parte actora, quien adujo que la prescripción fue interrumpida en virtud de la intervención de la institución financiera Banvalor Banco Comercial, C. A., que actualmente se encuentra en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios conforme a lo ordenado en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.048.
A los fines de resolver, este sentenciador hace las siguientes consideraciones: las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio conforme el artículo 487 del Código de Comercio; de modo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 479 ejusdem “todas la acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años desde la fecha de su vencimiento”, cabe decir, que las acciones derivadas del pagaré contra el aceptante prescriben igualmente a los 3 años de su vencimiento.
De igual forma al artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, de aplicación preferente al Código de Comercio, establece:
“La cesión de las carteras de créditos de los bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante el cual se le notificará a los deudores sobre el cambio de acreedor. Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción”.
Ahora bien, cursa en autos, ejemplar de la Gaceta Oficial mediante la cual se evidencia la cesión de algunos de los créditos del Banco Construcción al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (folio 23 y 24), por lo que señalamos enfáticamente que la norma citada es diáfana (al exigir que en el aviso a publicar en Gaceta Oficial “se le notificará a los deudores”). En tal sentido, se observa que en la Gaceta Oficial N° 6.048 del 31-10-2011, se publicó un aviso donde se lee “se notifica a los deudores de los grupos financieros que en ella se mencionan , que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)…” procediendo de seguidas a dar una larga lista en donde se lee entre otros nombres de personas naturales y jurídicas, el de Inversora Belén Plaza, C. A., deduciendo así quien aquí decide que la referida publicación, la cual fue debidamente valorada previamente, se estima como suficiente para interrumpir la prescripción en lo atinente a ellos.
En tal sentido, tomando en cuenta que el documento demandado en forma de pagaré fue suscrito el 27 de mayo de 2009; puede colegirse que el lapso de prescripción especial de tres (3) años se “cumplirían” el 27 de mayo de 2012; y es el caso que la notificación que hace el nuevo acreedor FOGADE por vía de publicación fue en fecha 31 de octubre de 2011; por lo que, interrumpe la prescripción a favor del deudor.
Efectivamente, esta publicación en Gaceta por parte de FOGADE cumple el efecto interruptivo del artículo 1.974 del Código Civil respecto a que se tiene como debidamente notificada. En consecuencia, queda desechado el alegato de prescripción de la acción; razón por la cual pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo del asunto.
V.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Establecido la existencia del pagaré, así como la improcedencia de la prescripción invocada; se pasa a resolver que en atención al fondo, que la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de bolívares de un título cambiario (pagaré), debidamente autenticado en fecha 28-11-2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta (folio 20 al 22).
Resulta evidente entonces, que las pruebas de autos hacen fe en contra del demandado. Habida cuenta de la falta de pruebas que desvirtúe la pretensión de la parte actora que haga deducir a quien aquí decide, que no le corresponde el derecho al pago del préstamo mercantil dado a través del título cambiario, o por el contrario que la demandada haya pagado y en consecuencia que pueda darse por extinguida su obligación como le indica el art.1354 del código civil; lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Este juzgador debe velar por los altos intereses de la República en cuanto al derecho de ejecutar lo que los bancos intervenidos han prestado sin el debido respaldo.
En cuanto al monto a condenar, debe establecerse que FOGADE exige el pago de Bs.5.277.601,07; y no hay constancia en actas de algún otro pago parcial o avino(sic) que haya efectuado el deudor, ni frente al acreedor inicial (Banco intervenido), ni frente al ente de regulación bancaria que se subroga por vía de cesión. Y así se decide. Por lo tanto, son procedentes las reclamaciones en general que por (i) capital; (ii) de los intereses convencionales al 24% anual; (iii) junto a los intereses moratorios al 3% anual hasta el 15 de noviembre de 2012; (iv) los intereses moratorios al 3% a partir del 15 de noviembre de 2012.”

Como se puede apreciar, la recurrida declaró con lugar la presente demanda sobre la base de los siguientes argumentos legales: a) Que la obligación no se encuentra prescrita; y b) Por quedar plenamente demostrada la existencia de la deuda y la inexistencia de medios probatorios que desvirtúen la misma o el pago de abonos que disminuyan o salden el monto adeudado.
En efecto se observa que fue alegada la prescripción extintiva de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, por cuanto a decir del demandado, habían transcurrido 3 años desde el vencimiento del pagaré, es decir desde el 27 de mayo de 2009, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, sin que el actor hubiese intentado acción alguna de cobro. Por su parte la actora alegó que la prescripción se interrumpió por virtud de la intervención por parte de FOGADE de la institución financiera VANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. la cual se encuentra en proceso de liquidación por parte de ese ente, todo ello conforme a lo ordenado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.048.
En efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas del pagaré prescriben a los tres años de su vencimiento, por otra parte el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, establece que la cesión de las carteras de crédito de los bancos intervenidos como el presente, se perfecciona con la publicación en la Gaceta Oficial del cambio de acreedor, la cual además establece que tal notificación cartelaria surte los efectos del artículo 1.550 del Código Civil, es decir que interrumpe la prescripción. Así, como lo estableció la recurrida, a los folios 23 y 24 corre inserto ejemplar de la Gaceta Oficial número 6.048 de fecha 31 de octubre de 2011, en lacual se notifica a los deudores que sus créditos fueron cedidos a FOGADE, siendo uno de los notificados justamente la demandada, es decir, Inversora Belén Plaza, C.A. siendo en ese sentido suficiente para establecer la interrupción de la prescripción y por lo tanto se confirma el criterio de la recurrida en este sentido.
Finalmente en cuanto a la existencia de la obligación y su falta de cumplimiento, se puede apreciar que la demandada se limitó a tachar el instrumento fundamental de la acción, estrategia procesal ésta que fue desestimada; invocó la prescripción extintiva, que también ha sido desechada y por cuanto los instrumento que demuestran la existencia de la obligación determinan con toda claridad que la deuda existe y que el demandado no demostró en forma alguna haber cumplido ni total ni parcialmente la misma, este tribunal superior establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda y en consecuencia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, la presente demanda deberá ser declarada con lugar. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Inversora Belén Plaza, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de julio de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo, que declaró con lugar la demanda.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Inversora Belén Plaza, C.A. a pagar a Banvalor Banco Comercial C.A las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de Bs. 3.200.000,00, por concepto de capital;
b) La cantidad de Bs. 1.900.800,00 por concepto de intereses convencionales correspondientes al contrato de préstamo a la tasa promedio ponderada del 24% calculados hasta el 15-11-2012, más los intereses convencionales que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, efectuada conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y
c) La cantidad de Bs. 176.801,07 por concepto intereses moratorios calculados a la tasa del 3% hasta el 15 de noviembre de 2012, anual, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, efectuada conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: se Condena al pago de las costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000074 (713).
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.