LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º


PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.632.595.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANA ESTHER NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.779.

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano RICHARD JOSÉ CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.632.594.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.

CAUSA: INTERDICCION CIVIL.

EXPEDIENTE: AP71-H-2016-000002 (714)


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.632.595, representado por la abogada ANA ESTHER NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.779, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 06 de junio de 2014, mediante procedimiento de la interdicción contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se dio apertura a la averiguación sumarial de los hechos, librando a tal efecto oficio a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por último se fijo día y hora para el interrogatorio del presunto entredicho y testigos.
En fecha 17 de junio de 2014, previa consignación de los fotostatos, se dictó auto librando la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio realizó el interrogatorio del presunto entredicho, de los familiares y vecinos del mismo.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró nuevo oficio a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ratificándose el oficio librado en fecha 1 de junio de 2014, en virtud de que transcurrió 1 mes y no han dado respuesta, previa solicitud de la parte.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte solicitante, consignó oficio emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Viceministerio Integrado de Investigación Penal, mediante el cual se designó la terna de médicos psiquiatras que practicaran el examen correspondiente.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma, y libró oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, señalando a los médicos que realizaran el examen psiquiátrico, se designó correo especial a la parte solicitante.
En fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial del solicitante, previa autorización del tribunal, consigno resultados del examen psiquiátrico realizado.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, remitió las actas al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo quedo para conocer del mismo al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, quien lo recibió por auto de fecha 13 de mayo de 2015, y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Richard Centeno, quedando como tutor interino el ciudadano Juan Carlos Centeno, hermano del entredicho, quedando la causa abierta a pruebas.
Seguidamente en fecha 27 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del tutor interino del entredicho.
La representación judicial del solicitante en fecha 19 de junio de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, mediante auto dictado en esa misma fecha, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas documentales y negó las pruebas relativas al mérito favorable.
En fecha 28 de abril de 2015, el Aquo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud de incapacitación y declara la interdicción de ciudadano RICHARD CENTENO, quien queda sometido a régimen de capacitación de la tutela de entredicho, se designó como tutor definitivo al ciudadano Juan Carlos Centeno, una vez declarada firme la decisión, se ordenó notificar a la Oficina Principal de Registro y la publicación de la decisión en el diario de mayor circulación, se ordena la apertura del Consejo de Tutela, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a fin de la consulta obligatoria.
En fecha 22 de enero de 2016, se remitió las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que emita juicio en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien le dio entrada a la causa en fecha 02 de febrero de 2016, y fijo el vigésimo día de despacho para la consignación de los informes correspondientes.
En fecha 04 de marzo de 2016, esta Alzada fijo el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016, se difirió acto para dictar sentencia.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Manifiesta el solicitante ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, plenamente identificado, que el ciudadano objeto de interdicción padece desde que tenía tres (3) años de edad, de síntomas de retardos, problemas de lenguaje y convulsiones, agravándose los síntomas a la edad de 5 años. Presentó irritabilidad incontrolable, por lo que fue puesto en control médico por sus padres en el Instituto de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio (anteriormente ubicado en Sebucán), actualmente se encuentra medicado con Gabox 200 mg (componente de tegretol) una diaria.
Alega que fallecida su madre, comenzó a realizar trámites a fin de que su hermano gozara de los beneficios del Seguro Social, practicándole los exámenes correspondientes, por lo que arrojaron un diagnostico de “Incapacidad por retardo mental moderado, TMC por consumo de OH síndrome dependencia”, que debido a ese defecto intelectual es incapaz de proveer lo necesario para sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, y ha sido él encargado de velar por su manutención y cuidados.

DE LA COMPETENCIA

La consulta obligatoria es aplicable en las solicitudes interdictales por tratarse del estado y capacidad de las personas, por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.

De esta manera, la consulta que se dispone en el artículo ut supra a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional con que cuenta, se encuentra facultado para revisar de oficio de la decisión de primera instancia.
Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación, por lo cual se presume la conformidad de las partes de la sentencia.
La consulta obligatoria es aquel mecanismo legal mediante el cual se dispone la revisión de oficio sobre una resolución judicial donde se encuentre ventilados intereses de orden publico, con el fin de prevenir que se cometan malas prácticas legales, erróneas interpretaciones jurídicas o irregularidades, aprobando o desaprobando su contenido.
Siendo la interdicción civil materia de orden público al Estado le interesa hacerle un seguimiento a ese caso en particular para preservar a ese débil mental y cuidar de su patrimonio ante terceros.
Ahora bien, la decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado del Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una solicitud de INTERDICCIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA
En razón de ello, corresponde a este Tribunal Superior revisar la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II
MOTIVA
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

La sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya consulta conoce esta Alzada, en la cual declaró con lugar la solicitud incapacitación y declaró la interdicción del ciudadano RICHARD JOSÉ CENTENO RENGEL, fue fundamentada bajo los siguientes razonamientos:
…Omissis…
“…En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental moderado, presentando el paciente un cuadro neurosiquiátrico que afecta de manera importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en lo que esta juzgadora apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino más bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos JOSE FERNANDO RUZA BRACAMONTE, JONATHAN MUÑOZ, JOSE ANTONIO CENTENO RENGEL y YUDERSY DEL VALLE CENTENO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.411.267, V-11.928.398 y V- 11.928.399 respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tiene como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por sí misma no logran detonar la diferencia jurídica en una capacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, presenta una afección que a criterio de esta juzgadora resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la interdicción, es por lo que se declara ésta última. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RANGEL, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a lo disposición del artículo 403 del Código Civil, y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se quedará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, haciéndole perder el libre gobierno sobre si misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, al ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del Tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara con lugar la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCIÓN del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.632.594, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo al ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.632.595.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Plasmado los términos en que el a-quo sustento su decisión para declarar la interdicción definitiva del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, este Juzgador por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar el fallo objeto de consulta, bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción judicial es la privación de la capacidad negocial de una persona en razón de un estado habitual y continuo de defecto intelectual.
En este sentido, el doctrinario Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define la Interdicción de la siguiente manera:
“se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.”

El fin de dicha institución es preservar los bienes y el patrimonio del notado en demencia frente a acciones malsanas de familiares o terceros interesados, que aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento pueda conducir a que el eventual entredicho disponga de sus bienes y quede en estado de pobreza.
Para su procedencia es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretar una interdicción contenida en el artículo 395 y siguientes de la ley sustantiva civil y 733 de la ley adjetiva que rija materia.
Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya expedido con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil con arreglo a las disposiciones legales adjetivas que permiten la existencia de un debido proceso.
1. La legitimidad de la persona para intentar la demanda determinada en el artículo 395 del código civil, el cual reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

De manera que la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia e incluso por el juez, todo ello por razones de salvaguarda la administración de sus bienes.
En el caso bajo estudio, quien solicita la interdicción es el ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, en su condición de hermano, quien en el interrogatorio respectivo manifestó que su interés en la presente solicitud es salvaguardar la vida de su hermano, los bienes y específicamente para el cobro de la pensión de sobreviviente ante el Instituto del Seguro Social.
En consecuencia, observa este Juzgado que el solicitante es pariente del incapacitado, por lo que de conformidad con la norma ut supra le asiste el derecho de pedir la interdicción por defecto intelectual de quien se presume encontrarse en estado de retraso mental moderado. Y así se decide.
2. Averiguación sumarial de los hechos que presuntamente constituye el estado de demencia, los cuales depende de las diligencias que realice el Juez de Municipio en la fase sumarial conforme lo estipula el artículo 733 y 735 de la norma adjetiva.
2.1. Interrogatorio de cuatro parientes: se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud que en fecha 09 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, interrogó a los ciudadanos José Fernando Ruza Bracamonte, Jonathan Muñoz, José Antonio Centeno Rengel y Yudersy Del Valle Centeno Rengel, en su carácter de los dos primeros son vecinos y hermanos del notado en demencia, sobre la conducta que constituye la causa de interdicción a lo que fueron diáfanos y firmes en sostener que el presunto interdictado que desde la muerte de sus padres está muy deprimido, acelerado desesperado y agresivo, que han notado el deterioro de salud mental, se encuentra bajo tratamientos farmacológicos.
2.2. Interrogatorio del presunto notado de demencia: en fecha 09 de julio de 2014, el juez sumarial procedió a interrogar al notado en demencia, quien en sus declaraciones afirmó ciertos episodios narrados por sus parientes, que estudio hasta segundo (2º) grado, que trabaja de vez en cuando en la calle y tiene dinero de lo que la gente le da. No obstante de sus declaraciones se aprecia que el notado se encuentra situado en el tiempo y espacio territorial, se visualiza en buen estado físico y es bien conservado.
2.3. Examen al notado de demencia por dos médicos
Por último gestionó ante a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas peritaje psiquiátrico, cuyo resultado se encuentra consignado en la presente solicitud a los folios 72 al 74 ambos inclusive, y el cual es del tenor siguiente:
“Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que se trata de adulto masculino quien presenta un diagnóstico de: Retardo Mental moderado (F71) según CIE-10. Se evidenciaron alteraciones como déficit global en la memoria, pensamiento con déficit global, lento, concreto, con atención y concentración disminuidas, lenguaje lento, actitud pueril e inteligente clínicamente inferior al promedio. Lo anteriormente es determinante para concluir el diagnostico de Retraso Mental Moderado. Éste es un trastorno en el que se presenta un desarrollo mental incompleto, presentándose déficit en las funciones intelectuales del individuo, como el razonamiento, resolución de problemas, planificación, pensamiento abstracto, juicio, aprendizaje académico y capacidad de aprender de la experiencia, siendo incapaces los individuos afectados de cumplir con los standards de desarrollo y socioculturales para la independencia personal y responsabilidad social, estando en gran riesgo de sufrir abuso físico. Se evidencia inmadurez en las interacciones sociales, la comunicación, conversación y lenguaje son más concretos e inmaduros que los esperados por la edad, y la persona se encuentra en riesgo de ser manipulada. No posee capacidad de juicio ni raciocinio, no pudiendo discernir entre el bien y el mal ni prever las consecuencias de sus actos, por lo que amerita del cuidado, guía y supervisión por parte de otra persona”.


Ello así, mediante las diligencias realizadas de manera sumarial como fueron el interrogatorio de cuatro (4) parientes, como del presunto interdictado, y los informes médicos realizados por las Doctores María Elena Berroeta, Eva Guevara y José Siso, quienes fungen como Psiquiatras Forenses del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, conllevan a este Juzgador a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecido en el artículo 733 de la ley adjetiva y 396 de la ley sustantiva para decretar la interdicción, y así se establece.
3. Designación de Tutores. En el caso que el juez de instancia determine la interdicción provisional, debe designar tutor al entredicho, tal como lo plasma el código civil en su artículo 398 que reza lo siguiente:

“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halla impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

Una vez que se declare la interdicción provisional, se le priva al entredicho la posibilidad de disponer libremente de sus bienes y en virtud de ello se le nombra un tutor interino el cual va ser definitivo si se le decreta la interdicción definitiva.
Así las cosas, se observa de la sentencia definitiva que efectivamente fue designado como tutor definitivo del ciudadano Richard José Centeno Rengel, el ciudadano Juan Carlos Centeno Rengel, obedeciendo de esta manera lo preceptuado en la norma antes mencionada.
Por otra parte se aprecia que el promovente junto a la solicitud consignaron
1. Marcado con letra “A” copia certificada de instrumento poder notariado que acredita la facultad de la abogada Ana Esther Noguera, para representar al solicitante. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado con letra “B” y “C” copias simples de las actas de defunción de sus padres emanadas del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con el que se pretende demostrar la ausencia de los padres por fallecimiento.
3. Marcado con letra “D” y “E”, copia simple del informe médico Psiquiátrico, emanada del Ministerio de Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, así como también, el informe de clasificación y calificación de la discapacidad de la Dirección Estadal de Salud.
4. Marcado con la letra “F” constancia de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5. Marcados con las Letras “G” y “H” copias de las actas de nacimientos de los ciudadanos Juan Carlos Centeno Rengel y Richard Centeno Rengel.
Dichos instrumentos los aprecia este juzgador según las reglas de la sana crítica contemplados en el artículo 507 de la ley de trámite, los cuales al concordarlos junto a los informes presentados por los peritos forenses y adminiculándolos al interrogatorio evacuado, conlleva a este jurisdiccente a ratificar la interdicción del ciudadano RICHARD JOSÉ CENTENO RENGEL declarada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción, por cuanto el mismo se tramitó bajo el debido proceso señalado por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SE RATIFICA la sentencia consultada proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto de interdicción del ciudadano RICHARD JOSÉ CENTENO RENGEL, plenamente identificado en autos, y como tutor definitivo al ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.632.595.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, firme como quede el presente decreto, ofíciese a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el contenido del dispositivo del presente fallo. Cúmplase.

Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12: 30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-H-2016-000002 (714), como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.