PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA LEONOR VELAZQUEZ OSES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.308.695.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO A. RODRIGUEZ BALZA, MARTÍN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.286.287, V-10.621.129, V-14.454.313, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.615, 136.989, 107.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO DE JESUS MAVARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.679.507.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanas FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, CATHERINA GALLARDO VAUDO, LEIDY MARIANA ZAMBRANO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.342.904, V- 17.423.094, V- 19.026.206, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, 137.383, 144.482, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

CAUSA: apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2016, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Laura Leonor Velásquez Oses contra el ciudadano Alfonso de Jesús Mavares González.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000141 (722)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 14/11/2014, por la ciudadana Laura Leonor Velásquez Oses, debidamente asistida de abogado.
El tribunal al cual le correspondió conocer la presente causa admitió la misma en fecha 19/11/2014, ordenando la citación del demandado, así como librar edicto una vez se verifique la misma, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes el demandado es citado en fecha 05/02/2015, y se anexa a los autos la respectiva boleta firmada en fecha 10/02/2015.
Seguidamente, el tribunal de la causa, en fecha 12/02/2015 libra edicto acordado en fecha 19/11/2014, el cual es retirado en fecha 24/02/2015, publicado en el diario correspondiente en fecha 26/02/2015 y consignado a los autos en fecha 11/03/2015.
En fecha 13/03/2015 comparece la parte demandada a fin de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa, en fecha 20/05/2015 dicta decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, en fecha 27/05/2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
El día 18/06/2015, la representación de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Del mismo modo, en la misma fecha la parte contraria consignó escrito de promoción de pruebas.
La representación de la demandada en fecha 25/06/2015 consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.
En fecha 30/06/2015, el tribunal de la causa profirió decisión respecto a las pruebas promovidas por las partes, así como sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.
El día 03/07/2015 se levantaron actas con motivo de las testimoniales fijadas para esa fecha.
En la misma fecha, la representación de la demandada apeló del auto de admisión de pruebas.
Posterior a ello, en fecha 06/07/2015 se levantaron actas con motivo de la evacuación de pruebas testimoniales.
En fecha 07/07/2015, la representación del demandado consignó escritos de tacha de testigos.
El tribunal a quo en fecha 08/07/2015 oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación de la demandada en fecha 03/07/2015.
Mediante diligencia de fecha 31/07/2015 la representación de la actora solicitó al tribunal se sirva librar oficios a los entes referidos en su escrito de promoción de prueba y se nombre correo especial a la ciudadana Yhusleiby Molina.
Por auto del tribunal en fecha 04/08/2015 el tribunal insta a la demandada consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de pruebas a los fines de proveer lo conducente, del mismo modo niega la solicitud de correo especial en cabeza de la precitada ciudadana por tratarse de pruebas.
La representación de la actora, en fecha 10/08/2015 solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Mediante auto de fecha 11/08/2015, el tribunal fijó la oportunidad a llevarse a cabo la evacuación de testigos.
La parte demandada el día 14/08/2015 consignó escritos de pruebas de tacha de testigos.
En la oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de testigos, 16/09/2015, se levantaron actas con tal motivo.
El tribunal de la causa en fecha 24/09/2015 dictó auto respecto a la tacha de testigos, haciendo del conocimiento de las partes que ello sería resuelto en la sentencia definitiva.
En la oportunidad para presentar informes, el día 08/10/2015 la representación de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Se dictó sentencia definitiva en la presente causa el día 21/01/2016, declarando sin lugar la demanda interpuesta.
La parte perdidosa en fecha 27/01/2016 apeló de dicha sentencia, siendo oída la misma en fecha 03/02/2016. Posteriormente, en fecha 05/02/2016 se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
Una vez realizados los trámites administrativos del sistema de distribución de causa JURIS 2000, correspondió conocer de la apelación a este tribunal.
El día 10/02/2016 se le dio entrada al expediente y se fijó el 20º día de despacho siguiente a esa fecha para que consignasen los escritos de informes.
En fecha 24/02/2016, el tribunal subsana el auto anterior siendo que la fecha correcta del mismo es 17/02/2016.
La representación de la actora en fecha 16/03/2016 consignó escrito de informes ante esta alzada.
Del mismo modo, en la misma fecha la parte contraria consignó escrito de informes.
Igualmente, el día 04/04/2016 la representación del demandado consignó escrito de observaciones a los informes.
El día 05/04/2016 la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito de observaciones a los informes.
Esta alzada en fecha 06/04/2016 dictó auto haciendo saber a las partes que se dictaría la correspondiente decisión dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que en el año 2010 inició una relación concubinaria con el ciudadano Alfonso de Jesús Mavares González. Que al prenombrado lo conoció en un local nocturno, en una salida grupal con amigos en común, y que posteriormente a principios de junio comenzaron a salir, compartir y conocerse más.
A partir de allí comienza a exponer una serie de citas con el ciudadano, adjuntando fotos de dichas ocasiones.
Señala que el 30/10/2011 finalmente se muda con el hoy demandado al lugar donde éste habita, ya que el mismo –en su decir- llevaba meses insistiendo para que la hoy actora se mudara con él. Y luego hace referencia a una serie de eventos con fotos adjuntas de su vida en comunidad.
Manifiesta que en enero del año 2012 comenzaron la búsqueda a fin de comprar un apartamento, que sería pagado mediante crédito hipotecario otorgado al ciudadano Alfonso Mavares puesto que el mismo laboraba en la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A. Seguidamente hace referencia a más eventos de la vida común y fotos de ellos.
Afirma que el 06/10/2012 tras malestares es diagnosticada con dengue y luego por continuar con los malestares es hospitalizada donde le diagnostican cáncer de mama; del mismo modo afirma que su pareja se mostró muy sensible con la situación y la apoyó; que debido al tratamiento para el cáncer, su cuerpo, estado de ánimo y su vida cambió por completo. Continúa señalando acontecimientos en su vida y trae colación más fotos de dichos eventos.
Arguye que en el mes de abril de 2014 su pareja comienza a cambiar su actitud para con ella y dejó de acompañarla a las citas médicas y al tratamiento que recibía debido al cáncer que padecía. Hasta que posteriormente el 07/05/2014 descubrió que el hoy demandado sostenía una relación amorosa con una compañera de trabajo. Señala igualmente que conversó mediante la red social Whatsapp® con la ciudadana, la cual –en su decir- no negó la relación, y que posteriormente conversó con su pareja al respecto e intentaron solventar el problema. Afirma la actora que después de ello la relación entre ella y su pareja continuó, pero que igualmente el hoy demandado siguió su relación con la antes nombrada ciudadana y quien la actora califica de “amante”.
Igualmente afirma que el día 17/06/2014 mantuvo una discusión con el hoy demandado porque el mismo continuaba la relación con la persona calificada por ella de “amante” y posterior a ello la actora señala diferentes fechas con discusiones de las cuales se desprende la ruptura de la relación.
Manifestó la actora que para el mes de marzo del año 2014, se le informó al hoy demandado que llegarían a su lugar de trabajo un lote de vehículos; señala que ella aportó la suma de Bs. 10.000,00 para la compra del mismo, que la compra se realizó mediante poder porque el demandado para la fecha que se debía llevar a cabo la firma se encontraba fuera del país.
Señaló los bienes que integran la comunidad concubinaria, los medios probatorios, los fundamentos de derecho y finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a la vivienda y medida de secuestro sobre un vehículo, los cuales afirma como integrantes de la comunidad concubinaria de bienes.
Como petitorio final solicita se le reconozca como concubina del ciudadano Alfonso Mavares desde el mes de mayo 2010 hasta el mes de julio 2014.


DE LA CONTESTACIÓN:

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Hizo una breve referencia a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, posteriormente pasó a rechazar, negar y contradecir de forma genérica la demanda y por último cada uno de los alegatos por separado.
Seguidamente, expuso lo que afirman es la verdadera relación de hechos; señalan que la parte actora desde un inicio ha tenido una actitud obsesiva compulsiva con su representado; que en distintas oportunidades salieron y compartieron en distintos espacios por ser parte de un mismo grupo; afirman que entre el demandante y demandado existió una amistad con reveses pasionales; que las fotografías fueron obtenidas ilícitamente y que ambas partes salían con otras personas.
Señaló que el demandado se separó formalmente de cuerpos en fecha 23/11/2011, pues estaba casado con la ciudadana Gabriela Emperatriz Mujica Campo.
Del mismo modo afirma que desde el mes de julio del año 2012 mantiene una relación con la ciudadana Himara del Carmen Rodríguez Ramos.
Posteriormente pasó a impugnar recibos, facturas, entre otros, consignados por la parte actora, e impugnar y desconocer las supuestas grabaciones señaladas por la parte actora en su libelo de demanda.
Realizó ciertas consideraciones respecto a que las fotos y grabaciones que reproduce la parte actora en su libelo de demanda son ilegales, y finalmente hizo algunas observaciones respecto a que –en su decir- no se cumplen los extremos necesarios para que se configure la unión estable de hecho.
Solicitó se declare sin lugar la demanda, la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y la declaración de costos y costas procesales a la misma.

De los escritos de informes presentados ante esta alzada:

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de que se libre oficio dirigido a la junta de condominio del edificio Lebrún, ubicado en la urbanización Lebrún, Parroquia Petare, Municipio Sucre y a la Consultoría Jurídica Un Nuevo Mundo, S.A., en virtud de que una vez admitidas pruebas de informes no fueron librados los oficios respectivos.
Realizó ciertas consideraciones teóricas en relación al concubinato.
Manifestó que la sentencia recurrida desechó pruebas las cuales si guardan relación con los hechos alegados y la pretensión.
Agregó e hizo observaciones al respecto, que el demandado incurrió en confesión en distintos puntos de su contestación de la demanda.
De otro lado señaló que era un hecho desconocido para su representada que el ciudadano hoy demandado se encontraba separado de cuerpos, y en virtud de tal hecho solicitó que sea declarada la unión estable desde la fecha en que se realizó la conversión en divorcio.
La representación de la parte demandada en la oportunidad para presentar informes expuso lo siguiente:
Afirma que la sentencia recurrida motivó plenamente, que la parte actora no demostró la pretensión que quería hacer valer.
Seguidamente pasó a señalar las pruebas que quedaron sin validez en primera instancia. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora, confirme la sentencia de primera instancia y condene en costas a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora, adjunto a su libelo de demanda consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” (f. 61) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Alfonso Mavares.
• Marcado “B” (f. 62) copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano Alfonso Mavares.
• Macado “C” (f. 63) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Laura Velásquez.
• Marcado “D” (f. 64) copia simple de constancia de residencia de la ciudadana Laura Velásquez, proveniente de la Junta de Condominio del Edificio Lebrum. Respecto a esta probanza, se aprecia que el aquo le dio carácter indiciario, toda vez que consideró que la misma si bien no fue impugnada ni tachada, no es suficiente prueba para demostrar los hechos alegados y por tanto, debe adminicularse con el resto del material probatorio.
• Marcado “E” (f. 65 al 70), copia simple de constancia de transferencia electrónica del Banco Mercantil, junto con un recibo de pago, así como un contrato con la compañía de limpieza y mantenimiento Fuller, con el cual se pretende probar que la actora pagaba dicho servicio para el inmueble donde presuntamente cohabitaba. Este Tribunal observa que el mismo fue impugnado y desconocido por el demandado en juicio, sin que la actora lo haya hecho valer efectivamente, por lo que se desecha del presente proceso.
• Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (f. 71 al 120), copias simples de comprobantes de transferencias y recibos de pagos de servicios públicos y privados tales como luz, agua, gas, teléfono, televisión y condominio. Este Tribunal observa que, los mismos han sido impugnados oportunamente por la parte demandada, sin que la parte actora insistiera en los mismos, por lo cual se les niega valor probatorio.
• Marcado “L” (F. 121 al 144), copia certificada de documento de propiedad del inmueble donde presuntamente convivieron la actora con el accionado, donde se evidencia que el demandado compró dicho apartamento. Dichas documentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “M” (145 al 150), copias simples de Certificado de Origen de un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, factura de pago del mismo y su póliza de seguro. Dichas copias se valoran conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “N” (f. 151 al 158), copia simple de cheque a la orden de Seguros Nuevo Mundo, así como copia simple de la póliza de seguro del inmueble ya descrito. Este Tribunal lo desecha por cuanto fue impugnado y desconocido tempestivamente por la parte demandada.
Junto con su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el mérito favorable que desprende de los autos. Es criterio reiterado que el mérito favorable no es objeto de promoción, ello en virtud del deber del juez de examinar todas y cada una de las actas que conforman el expediente, en consecuencia, se le niega valor probatorio.
• Reprodujo e hizo valer las documentales consignadas adjuntas al libelo de demanda. Así como las documentales consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas las cuales serán valoradas a continuación.
• Marcado “A” copia simple de boleta de citación emitida por la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al demandado. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumento público administrativo.
• Marcado “B” y “C” una serie de boletos de avión con destino a Buenos Aires Argentina. No se aprecian los mismos por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que debieron promoverse por medio de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de trámites.
• Promovió pruebas de informes dirigidas diferentes organismos, las cuales no fueron impulsadas ni aparece en el expediente resulta alguna de dichas pruebas, siendo deber de la promovente impulsar la evacuación, por tanto se desechan las mismas.
• Promovió prueba de experticia sobre la computadora de la actora así como 2 teléfonos con los cuales afirma que fueron tomadas las fotos que se encuentran en el libelo de demanda, ello a los fines de hacer valer las mismas. Dicha probanza fue desechada por el aquo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión, y al no haber recurrido de dicho fallo, se rechaza la misma.
• Promovió testimoniales se observa que si bien las mismas fueron admitidas, la promovente no cumplió con su carga de traer a los testigos en las dos oportunidades fijadas por el aquo, de manera que se desechan por no haber sido evacuadas.

Por otra parte, la demandada presentó junto con su escrito de contestación las siguiente documentales:
• Marcado “A” copia simple de sentencia de conversión al divorcio, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2011, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el hoy demandado y la ciudadana GABRIELA EMPERATRIZ MUJICA CAMPO. Este Tribunal, por cuanto no fue impugnada ni tachada, le confiere valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente que esta prueba por tratarse de documento público debe ser apreciada y con ella se desvirtúa el alegato de la actora que manifestó que su relación concubinaria se inició antes de dicha fecha. Ello por cuanto en el presente juicio no se definió la relación concubinaria demandada como de carácter putativo.

Asimismo, junto con su escrito de promoción de pruebas consignó:
• Marcados “A”, “B”, “C” y “D”, recibos de pago de servicios públicos.
• Marcado “E”, copia simple de acta de matrimonio Nº 77, celebrado ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Plaza en fecha 02 de diciembre de 2004, de la que consta que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana GABRIELA EMPERATRIZ MUJICA CAMPO. Por cuanto no fue impugnada ni tachada este Tribunal le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “G” y “H”, recibos de pago de la póliza de seguros donde la beneficiaria es la ciudadana GABRIELA EMPERATRIZ MUJICA CAMPO. Con respecto a dichas documentales, este Tribunal considera que lo que se pretende probar no resulta un hecho controvertido que es la unión que mantenía el hoy demandado con la beneficiaria de la póliza, en consecuencia se le niega valor probatorio.
• Marcado “I”, Registro de Vivienda Principal, emanado del SENIAT. Con el aporte de tal instrumental este Tribunal considera que no se logra evidenciar ninguno de los puntos controvertidos que deban ser objeto de análisis en esta oportunidad procesal, por lo que lo desecha del mismo.
• Marcados “J” y “K”, comunicaciones entre el actor y Century 21 con ocasión a la compra del inmueble antes descrito. Este Tribunal considera igualmente que tales documentales no se encuentran dirigidas a probar o desvirtuar algún hecho controvertido en el presente asunto, por ello se desecha de este juicio.
• Marcado “L”, copia simple de cheque de gerencia. Con la incorporación del referido fotostato no se desprende ni indicio, ni prueba alguna acerca de lo disputado en la presente causa, por ende debe ser desechado del juicio.
• Marcado “N”, boleto aéreo electrónico con destino a París. Se desecha el mismo por tratarse de instrumento privado emanado de terceros no corroborado debidamente ante el aquo.
• Promovió testimoniales pero del análisis de las actas del expediente no se corrobora que las mismas hayan sido evacuadas, en consecuencia se desechan.
• Del mismo modo, promovió pruebas de informes dirigidas diferentes organismos, las cuales no fueron impulsadas ni aparece en el expediente resulta alguna de dichas pruebas, por lo tanto, siendo deber del promovente el impulso de las mismas, deben ser desechadas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/01/2016 profirió sentencia en la presente causa expresando en la motiva de su fallo lo siguiente:
“ (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la actora alegó haber iniciado la relación de hecho con el ciudadano ALFONSO DE JESUS MAVARES GONZALEZ en el año 2010, y que establecieron su domicilio en la dirección anteriormente señalada, de manera que, sobre ella recae la carga de probar dichos alegatos, así como que la relación fue estable y pública al punto de que ante su entorno social pareciera que fueron cónyuges.
Sin embargo, además de no ofrecer detalles de la fecha, o al menos una aproximación de la fecha en que inició la supuesta unión concubinaria, de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal se percata que de ninguno de los medios probatorios aportados se demuestran los extremos que dan procedencia a la acción merodeclarativa de concubinato, a saber, duración en el tiempo, estabilidad, la notoriedad o publicidad, ni la cohabitación. Sobre este último aspecto, se observa que hay un instrumento en el expediente, conformado por las constancias de residencia que efectivamente arrojan un indicio de que pudieron haber cohabitado durante un tiempo, sin embargo este medio no es suficiente y ha debido ser adminiculado a otras probanzas para poder surtir efectos probatorios contundentes. Ahora bien, siendo las testimoniales el medio probatorio de mayor relevancia para crear en el ánimo de quien suscribe la conformación de un estado concubinario, consta de las actas del expediente que los testigos evacuados no aportaron declaraciones claras y precisas en hacer ver la duración en el tiempo de la relación, estabilidad, notoriedad o publicidad, ni la cohabitación, lo cual se hace fundamental e ineludible para hacer satisfactoria la pretensión de la actora.
Por otra parte, de lo aportado por la parte demandada se observa que el referido ciudadano se encontraba casado para el año en que la actora alega haber iniciado la supuesta unión, lo que constituye una inexactitud, en el mejor de los casos, de la accionante que constituye un impedimento legal y formal para que la relación de hecho que se demanda pueda surtir efectos. Así mismo de acuerdo a la única testigo que fue valorada, aporta un indicio de que el demandado no tuvo con la actora ninguna relación lo suficientemente estable y duradera como para que proceda el concubinato, lo cual aunado a la ausencia de pruebas de la actora, a juicio de este Tribunal le da certeza a sus declaraciones.
Precisado lo anterior, resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la demanda, en virtud de que no existen en el expediente medios probatorios capaces de soportar la pretensión de la parte actora, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.”

CAPITULO II
MOTIVA

Conforme ha quedado plasmado tanto en la recurrida como del análisis de las actas del expediente, la sentencia apelada declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato por cuanto a criterio del aquo, la actora no logró demostrar de forma efectiva y sin lugar a dudas la cohabitación entre las partes ni desde la fecha que alegó en el libelo, ni la duración, ni la notoriedad, pues a su decir, sólo existe a favor de la actora una prueba de carácter indiciario constituida por una constancia de residencia emitida por la junta de condominio.
Es un hecho socialmente conocido que existen uniones afectivas sin que medie el matrimonio, es una institución reconocida en el artículo 77 de nuestra carta magna, que es al siguiente tenor:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Es igualmente conocido que a menudo se presentan casos en que las personas se separan de hecho, y no de derecho, vale decir Separación de Cuerpos y/o Divorcio, comenzando una unión con otra persona tal como si fuesen cónyuges. Es necesario aclarar que las uniones estables de hecho son precisamente lo que su nombre denota, un hecho, pero para que puedan producir efectos legales es necesario que se cumplan con ciertos requisitos, y en el caso particular, que es un punto discutido, es que el ciudadano hoy demandado a la fecha que la parte actora señala que se inició la unión, se encontraba separado de cuerpos sin que hubiese la conversión en divorcio, la cual se dio en fecha 23/11/2011. Sentado esto, trae este juzgador a colación la jurisprudencia en la materia que señala lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).(…)”(Destacado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005)
En atención a lo parcialmente trascrito, este tribunal considera que en el presente caso no se cumplen con los signos exteriores que demuestran la unión de hecho, así, respecto a la fecha de iniciación de la misma si bien es cierto que la parte actora alega que la unión se inició, y así pide se le reconozca, en el mes de mayo de 2010 hasta el 07/07/2014, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, se aprecia que la única prueba que permite establecer la cohabitación de la actora es la constancia de residencia a la cual ya se ha hecho referencia, y en la misma se aprecia que fue emitida en fecha 23 de junio de 2014 y se sostiene en ella que la actora vive en dicho inmueble desde hace aproximadamente dos años, es decir que debería entenderse que vivió en el inmueble, en todo caso, desde junio de 2012.
En razón de lo anterior, los criterios que doctrinaria y jurisprudencialmente se han establecido, relativos a la existencia de una unión concubinaria, tales como la cohabitación por un período determinado de tiempo, que la misma sea permanente, y sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, no fueron razonablemente demostrados, de modo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es requisito esencial para declarar con lugar una demanda, la plena prueba de los hechos alegados, por lo tanto, al observar por una parte, la falta de diligencia del actor en la evacuación de la prueba de informes, la falta de apelación al auto de admisión de pruebas que le negó la admisión de algunas de ellas quedando firme el mismo; y la falta de diligencia en aportar todos los testigos promovidos, trae como consecuencia que dicha negligencia probatoria produzca el efecto establecido en el artículo 254 antes mencionado, es decir que este tribunal no considera plenamente probados los hechos constitutivos de la pretensión y en consecuencia la recurrida debe ser confirmada en los mismos términos que fue proferida. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida la representación judicial de la parte actora ciudadana Laura Leonor Velasquez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Laura Leonor Velasquez Oses contra el ciudadano Alfonso de Jesús Mavares González.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ (t),


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las once y media 11:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000141
LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.