PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA TRESIN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-Sgdo, de fecha 18 de enero de 1.982, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de julio de 2012, Registrada bajo el Nº 22, Tomo 174-A, de fecha 31 de agosto de 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00168715-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.650.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.124.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: RECURSO DE HECHO (Resolución de Contrato)

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000516 (772)

I
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó apelación en un solo efecto, en el juicio principal, incoado por la sociedad mercantil Constructora Trensin C.A., contra La Fundación Rusa Para la Construcción de Viviendas, en la persona de su Director ciudadano Vitaly Valentinovich, por resolución de contrato.
Mediante auto de fecha 13 de junio 2016, este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le concedieran 10 días de despacho de prórroga para la consignación de las copias certificadas, contados a partir del vencimiento de los 5 días de despacho concedidos.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas alusivas al recurso de hecho a los fines de la emisión del pronunciamiento del tribunal.



II
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 25 de abril de 2016, que declaró la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, aduciendo la parte actora que debe oírse la apelación en ambos efectos, y se precave así los perjuicios que acarrea en este caso una apelación oída en un solo efecto, ya que el juicio se encontraba en fase de sentencia y la decisión apelada fue dictada el último día de los sesenta (60) para sentenciar.
En efecto, el tribunal a quo declaró en el auto recurrido a través del presente recurso de hecho, lo siguiente:
…Omissis…
“Visto el computo realizado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de abril de 2016 (exclusive) hasta el día 10 de mayo de 2016 (inclusive), este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 140.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda remitir las copias certificadas, una vez consignados los fotostatos que crea pertinente.”
Al respecto, cabe señalar que el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
En efecto, el recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “… (Omissis)…”…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).
Por otra parte, cabe advertir que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de casación, recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Precisado lo anterior, esta alzada para decidir observa:
De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente cuaderno de recurso de hecho, el abogado recurrente, José Mendoza Jiménez, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Constructora Trensin C.A., intentó acción por Resolución de Contrato (vía principal) contra La Fundación Rusa Para la Construcción de Viviendas, en la persona de su Director ciudadano Vitaly Valentinovich.
Luego de revisadas exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto en análisis en esta Alzada, lo constituye el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2016, a través de la cual fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida en la causa de marras el 25 de abril de 2016.
En este estado, se desprende que en fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 25 de abril de 2016, que declaró la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, aduciendo que debe oírse la apelación en ambos efectos, y se precave así los perjuicios que acarrea en este caso una apelación oída en un solo efecto, ya que el juicio se encontraba en fase de sentencia y la decisión apelada fue dictada el último día de los sesenta (60) para sentenciar.
Respecto a la figura de la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso.
En el caso que nos concierne, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la misma, en virtud no encontrarse el Procurador General de la República debidamente notificado, ya que siendo la parte demandada FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, pudieran verse afectados los intereses y derechos de la República, tal como está establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República el cual establece lo siguiente:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Acorde a los artículos antes señalados el Tribunal de la causa se encuentra ante una posición inexcusable para reponer la causa a tal estado.
En cuanto a la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016, y oída en un solo efecto en fecha 16 de mayo de 2016, en virtud de tratarse de una sentencia interlocutoria tal como lo expresa el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

En este sentido, considera esta Alzada que la apelación fue oída por el tribunal A quo, acogida a la ley, en consecuencia, toda vez que la decisión dictada es de carácter interlocutorio y no hay disposición expresa de la Lye que ordene oír este tipo de apelaciones en ambos efectos, por ello, considerando lo arriba expuesto y apoyado en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, inexorablemente este tribunal superior debe declarar sin lugar el recurso de hecho como se expresará en la dispositiva del presente fallo.

III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho presentado por el abogado JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de abril de 2016, que ordenó la Reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara CONSTRUCTORA TRESIN C.A., contra FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, asunto signado con el Nº AP11-M-2014-000368 (Nomenclatura de ese Tribunal).
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000516 (772) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.