REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2016-000420 (766)
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, mediante el cual solicita la nulidad del auto dictado por este despacho en fecha 28 de junio del año en curso, aduciendo entre otras consideraciones que dicha resolución judicial resulta manifiestamente contraria al orden público procesal, al respecto esta alzada observa:
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2016, esta alzada declaró procedente el recurso de hecho interpuesto por los abogados PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, contra del auto de fecha 14 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy recurrente, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2016 que declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por esa representación judicial, todo ello en virtud del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoare la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO contra los ciudadanos EDUARDO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, ordenando oír la apelación interpuesta en ambos efectos y se revocó el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016 proferido por el tribunal de la causa.
Asimismo, se indicó en el particular segundo de la referida decisión, que por cuanto la causa principal signada bajo el Nº AP71-R-2016-000420, se encontraba en esta alzada con ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora, resultaba inoficioso para quien suscribía el referido fallo, remitir las actas del juicio primigenio al tribunal de la causa, con la finalidad de darle cumplimiento a lo ordenado por este despacho en atención a que este juzgado se encuentra conociendo la apelación antes nombrada.
En este sentido, por cuanto la sentencia que se deberá dictar es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pudiere poner fin al juicio, contra la que se podrá recurrir ante esta sede por el extraordinario recurso de casación, razón por la que no debe existir objeción para la constitución de un tribunal colegiado ni existe prohibición expresa de ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tendrá lugar el auto de constitución de tribunal con asociados como se fijó en el auto de fecha 28-06-2016. Así se decide.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2016-000420 (766)