REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



RECUSANTES: LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.326 y V-5.401.429, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.214 y 32.176, respectivamente.

RECUSADO: RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALENILLA, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000064 (764)




I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 10 de mayo del 2016, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por los abogados Luis Enrique Núñez Villanueva y María Lupi Vielma, contra el Dr. Raúl Alejandro Colombani Valenilla, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÙÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, contra el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES.
Consta de los autos, acta de recusación de fecha 21 de abril de 2016, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…RECUSAMOS al juez RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALENILLA, con fundamento en lo previsto en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1º de marzo de 2016, ratificada en sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2.016, en las que inconstitucionalmente adhiere al ilegítimo criterio de que en el presente proceso la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo, en lugar del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, cuestión ésta de mérito que sólo podría ser dilucidada luego del respectivo debate probatorio, y nunca mediante decisiones interlocutorias. De otra parte, con fundamento en lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2.003, RECUSAMOS al juez RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALENILLA, por negarse a emitir pronunciamiento sobre los pedimentos cautelares hechos por esta representación judicial, y por disponerse a enviar (supuestamente) “de oficio” el cuadernos de medidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que emita pronunciamiento sobre las medidas cautelares acordadas, ello en detrimento de los derechos de nuestros mandantes, y en beneficio de las empresas controladas por el prófugo de la justicia JOSÉ AVELINO GONCALVES, quien ya ha sido favorecido con espurias sentencias por el precitado Juzgado Superior Primero, y también, por el juez recusado en expediente Nº AP11-M-2013-000353, relativo a juicio seguido por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las sociedades mercantiles INMUEBLES 4810 C.A. e INVERSORA SALOMÓN 2007, C.A. ambas vinculadas al GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, y contra el prófugo de la justicia JOSÉ AVELINO GONCALVES, causa ésta que por cierto debió ser notificada a la Fiscalía General de la República, toda vez que es un hecho notorio comunicacional que JOSÉ AVELINO GONCALVES, es prófugo de la justicia penal venezolana y que todos sus bienes están sujetos, además, a medidas de incautación.”
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por los abogados María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el expediente, que mediante sentencia de fecha 01/12/2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 07/01/2015 y en consecuencia, declaró la nulidad de las sentencias dictadas en fechas 27/07/2012 y 07/01/2015, la primera de ellas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y la segunda por el Superior Primero, ambos de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Juzgado de Primera Instancia que resultare competente, reponer la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio para que se iniciare el lapso contestación a fondo de la demanda y continuar con la tramitación de la causa en los términos establecidos en dicho fallo, todo ello en virtud de las apelaciones interpuestas por las sociedades mercantiles Salón de Diversiones Premier C.A. y Centro Hípico Premier Champion C.A., contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, contra la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A en la persona de su representante legal y accionista principal ciudadano JOSÉ AVELINO GONCÁLVES, donde intervino como tercero adhesivo la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A.
Asimismo, por cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el ya señalado Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 01/03/2016, anuló todas las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renovara el acto quebrantado, es decir, la citación de las empresas CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C..A, INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION., INVERSIONES LUMANET C.A., INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER, las cuales no habían sido llamadas debidamente al juicio en las personas que sus estatutos determinaban como idóneas para representarlas, ya que no habían sido aportados por la parte actora; carga procesal que le correspondía, por lo que se ordenaron librar las compulsas respectivas, previo suministro de la actora de los estatutos respectivos.
En este sentido, determinado lo anterior y en sintonía con las normas señaladas, una vez analizadas las actas procesales, observa quien aquí decide que el a quo efectivamente dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que como se señaló, fue casado de oficio el fallo dictado por el superior y por el tribunal de instancia, y ello no puede considerarse como adelanto de opinión, pues es deber de los jueces motivar sus decisiones, pues se refiere exclusivamente al cumplimiento de requisitos legales y verificar el cumplimiento de los extremos de ley que permitan la tramitación conforme a la ley (en el caso concreto citar a las empresas que no habían sido debidamente emplazadas en la personas que determinan sus estatutos) y que en ningún momento genera pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el proceso.
Ahora bien, respecto a lo señalado por la parte recusante, referente a que el tribunal de instancia se negó a emitir pronunciamiento sobre los pedimentos efectuados por la actora en el cuaderno de medidas, relativos a que se decretare embargo sobre todos los bienes muebles en las bienhechurías pertenecientes a la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A. donde opera un fondo de comercio denominado Hotel Piemonte, C.A. y remitió de oficio el respectivo cuaderno al Juzgado Superior Primero, observa este juzgador que mediante providencia de fecha 14/04/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó la remisión del cuaderno de medidas al juzgado superior correspondiente, por cuanto no había sido resuelto el recurso de apelación ejercido contra la decisión que había declarado sin lugar la oposición ejercida al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, así como medida innominada de designación de pesquisador judicial, ya que dicha apelación había sido oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 13/11/2012; por lo que este juzgado superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar.
En consecuencia de todo lo anterior, debe colegirse que el recusante no logró demostrar la existencia de actos o conductas por parte del recusado que permitan a este tribunal superior concluir que el juez recusado ha incurrido en la causal invocada, es decir adelanto de opinión, ni en ninguna otra que permita concluir que el juez ha perdido la competencia subjetiva para decidir la presente causa, en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar. Así de decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recusación formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, contra el Dr. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALENILLA, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante, toda vez que este tribunal no la considera criminosa.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia al juez recusado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000064 (764) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2016-000064 (764)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, siete (7) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

Oficio N° 2016-A-
Ciudadano:
Dr. Raúl Alejandro Colombani Valenilla.
Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.

Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró sin lugar la recusación planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.214 y 32.176, respectivamente, contra su persona, todo ello en virtud del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÙÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, contra el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, en el expediente signado con el N° AP71-R-2016-000420 (766) de la nomenclatura llevada por este tribunal.
Participación que se hace, a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación.
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
Expediente Nº AP71-R-2016-000420 (766)

Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, siete (7) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

Oficio N° 2016-A-
Ciudadano:
Dr. César Mata Rengifo.
Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.

Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró sin lugar la recusación planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.214 y 32.176, respectivamente, contra el Dr. Raúl Alejandro Colombani Valenilla, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÙÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, contra el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, en el expediente signado con el N° AP71-R-2016-000420 (766) de la nomenclatura llevada por este tribunal.
Participación que se hace, a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación.
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
Expediente Nº AP71-R-2016-000420 (766)

Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.