REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º
Parte Actora: Carlos Francisco Echezuria Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.303, asistido por el abogado Pedro Alejandro Vizcaino Perrelli, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 93.074, con domicilio procesal en: Parroquia Altagracia, Av. Boulevard Panteón, Esquina Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Defensa Pública, Piso 7.
Parte Demandada: Nathalie Arelis Jukisz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.399, representada judicialmente por: Aloysia Peña Sinco y Carlos Asuaje Crespo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 12.860 y 11.608, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Libertador con Calle El Metro, Edificio Atlantida, Piso 11, Oficina Nº 11-B, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (INTERLOCUTORIA)
CASO: AP71-R-2016-000205
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano Carlos Francisco Echezuria Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Vizcaino Perrelli, ambos ampliamente identificados, pretendiendo la declaratoria de unión estable de hecho que a su decir mantuvo con la ciudadana Nathalie Arelis Jukisz Rodríguez, correspondiendo el conocimiento de la presente causa, previa distribución, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil.
Seguidamente, el 27 de noviembre de 2014, admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la precitada demandada cuya comparecencia se produjo el 6 de agosto de 2015 y el 1º de octubre de 2015, fue consignado el escrito respectivo de contestación.
Abierto de ope legis el lapso probatorio, en fechas 29 de octubre, 10 y 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó sus escritos respectivos, y el 4 de diciembre de 2015, la parte actora igualmente presentó su escrito probatorio.
Publicados como fueron tales escritos, el 9 y 10 de diciembre de 2015, el accionante y la demandada debidamente asistidos por sus representantes legales en ese mismo orden, de acuerdo al último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ejercieron la oposición respectiva a los escritos de promoción de prueba.
El Tribunal de mérito, mediante auto dictado el 16 de diciembre de 2015, procedió a la admisión de cada una de las pruebas promovidas por las partes en la litis, y en cuanto a las oposiciones ejercidas señaló que emitirá el pronunciamiento concerniente en la sentencia definitiva.
Contra dicho auto, el 7 de enero de 2016, la abogada Aloysia Peña Sinco en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, que oído en el sólo efecto devolutivo el a quo ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil.
En este sentido, y previo trámite de insaculación, correspondió a esta Alzada el conocimiento de tal apelación, dando entrada a las actas procesales que componen el presente cuaderno el 2 de marzo 2016, el cual, fue fijado el décimo (10º) día para la presentación de los informes, y una vez concluido este, transcurrió el lapso de ocho (8) días para las observaciones.
Por consiguiente, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace con base a las siguientes argumentaciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de Informes ante este Tribunal Ad quem, esto el día 28 de marzo de 2016, y haciendo solo uso de este derecho la abogada Aloysa Peña Sinco, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito respectivo arguyó: i) Que “…por mandato expreso del artículo 399 del Código Adjetivo, el Tribunal de la Causa, ante las oposiciones formuladas sobre la admisión de las pruebas promovidas, debió pronunciarse en tal auto sobre las oposiciones a la admisión o no de las mismas (sic), y no diferirlo de hecho para la sentencia definitiva…”. ii) Que “…En el caso de la parte actora, debió desestimar su oposición por no estar firmada la diligencia en que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por [su] mandante accionada; y en el caso de la parte demandada, declarar con lugar su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, pues como se dijo, el demandante cuando promueve la prueba de testigos indica el propósito de los mismos, y con ellos la actora pretende acreditar hechos no alegados en su libelo, y a su vez pretende con el dicho de esos testigos enervar pruebas escritas contenidas en documentos públicos, que no fueron impugnados, ni tampoco tachados de falsedad, que tienen pleno valor y eficacia, habida cuenta que por mandato legal del artículo 1.387 del Código Civil, es inadmisible la prueba de testigos promovida para probar contra las documentales, en el presente caso contra documentos públicos, que fueron promovidos por [su] mandante…”. iii) Que “…de acuerdo con el dispositivo del artículo 1.387 del Código Civil la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...”. Lo cual, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar por ser procedente en derecho
Ahora bien, observa este Juez Superior que el meollo del asunto - thema decidendum- radica en verificar la procedencia o no de la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el escrito probatorio de su antagonista. En consecuencia:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue precisado ab initio, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a este jurisdicente en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 7 de enero de 2016, por la representación judicial de la accionada, contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se estableció en cuanto a las oposiciones realizadas que el pronunciamiento respectivo se haría en la sentencia definitiva que se dictará en el presente juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoara el ciudadano Carlos Francisco Echezurria Rodríguez contra la ciudadana Nathalie Arelis Jukisz Rodríguez; cuya decisión interlocutoria copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…PARTE DEMANDADA:
PRIMER ESCRITO
…Omissis…
En cuanto a las pruebas instrumentales identificadas en el capítulo SEGUNDO, este Juzgado por cuanto observa que dicha prueba es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en la cual se emitirá pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandante. Así queda establecido.-
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo TERCERO, mediante la cual solicita se oficie a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la Republica (…) SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en la cual se emitirá pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandante, en consecuencia, líbrese oficio (…). Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes promovida e identificada en el capítulo CUARTO, mediante la cual solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…) SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en la cual se emitirá pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandante, en consecuencia, líbrese oficio (…). Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes promovida y ratificada en el capítulo QUINTO, mediante la cual solicita se oficie a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (…) SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en la cual se emitirá pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandante, en consecuencia, líbrese oficio (…). Así queda establecido.-
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo SEXTO, en la cual solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…) SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en la cual se emitirá pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandante, en consecuencia, líbrese oficio (…). Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes identificada (sic) en el capítulo SEPTIMO, en la cual solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en la cual se emitirá pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandante, en consecuencia, líbrese oficio (…). Así se decide.-
…omissis…
PARTE DEMANDANTE:
…omissis…
En cuanto a las pruebas documentales identificadas en el capítulo SEGUNDO, este Juzgado SE ADMITE las referidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en la cual se emitirá pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.-
En relación al capítulo TERCERO, donde se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:
…Omissis…
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en la cual se emitirá pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, SE FIJA (…)…”.
Pues bien, establecido ut supra el thema decidendum y en razón al extracto decisorio emitido por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento pertinente de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
De las actas procesales que componen el presente cuaderno se observa, que la representación judicial de la parte demandada denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, en el auto de admisión de pruebas, sobre la oposición e impugnación ejercida por ella contra las pruebas documentales y testimoniales promovidas por su antagonista. Al respecto, debe dejar asentado brevemente este jurisdicente que siendo la oposición una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la misma es efectivamente regulada por la ley y que determina sus causas, y por otra parte, la impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, formando estas, la oposición e impugnación, parte del derecho de defensa.
No obstante, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión de todos los medios probatorios emitidos por las partes al proceso y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales. Para la admisión de las pruebas es necesario que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes y para que surtan sus efectos, es decir, lograr la plena convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que se tomaran en cuenta al momento de sentenciar, siendo por ello, que nuestro derecho posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que su admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero ello no implica que le dará pleno valor probatorio en su fallo.
Por consiguiente, el auto de admisión de pruebas no es definitivo, máxime si está respaldado con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las disputas judiciales. Los requisitos para la validez de las mismas son: 1) que sea procedente; 2) que sea pertinente; 3) que sea legal; 4) que sea oportuna; 5) que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; 6) que la persona que la promueva esté facultado para ello; 7) que el juez o el comisionado sea competente; 8) que el juez, las partes y los auxiliares de justicia sean capaces; y 9) que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Parafraseando a nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como se acoto en infinidades de fallos, el mismo ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan sin que estas no estén prohibidas por la ley, a reserva de apreciarlas en la decisión definitiva y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar, pues, conforme pauta al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Es decir, La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. La manifiesta ilegalidad, por fuerza, ha de fundarse en norma expresa de la Ley que confine los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promoverla. La manifiesta impertinencia, acota este sentenciador, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el juicio, ello en pro de la garantía constitucional de defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar todos aquellos medios probatorios de que quieran servirse las partes dentro del proceso.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Pág. 72, Tomo I, explana que: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De lo anterior se instituye claramente que los contrincantes pueden valerse de cualquier medio de prueba, siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes, cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, cuyo criterio ha sido expuesto por el procesalista Devis Echandia al indicar que para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.
Ahora bien, en razón de que en el presente asunto se debate que la oposición ejercida por la accionada en contra los medios probatorios del actor, el a quo no emitió pronunciamiento alguno salvo en la definitiva, se hace imprescindible para esta Superioridad traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en fallo Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, y que en cuanto al contenido jurídico del artículo 399 ejusdem explanó lo siguiente:
“…se observa que el artículo 399, contenido en el Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, identificado “De los medios de prueba, de su promoción y evacuación”, establece:
“(…) Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Del precitado artículo y de acuerdo a los conceptos antes señalados se observa que, la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”.(Negrillas de esta Alzada)
Seguidamente, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el 25 de abril de 2012, fallo n° 511, exp. n° 12-0175, con suma precisión fijo criterio vinculante respecto a la inteligencia y alcance del artículo 399 del Código Adjetivo, señalando:
“...la Sala estima que, en el presente caso, aún cuando no hubo un pronunciamiento expreso sobre la oposición formulada a la admisión de la prueba de informes en la causa contentiva de la demanda de prestaciones sociales que intentó el hoy accionante, se emitió una decisión en la cual fue admitida dicha prueba por estimarse que no era ilegal ni impertinente, por lo que no se produjo lesión irreparable alguna…”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 423, de fecha 13 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó asentado que:
“…Así pues, conforme a la norma transcrita (artículo 399 del Código de Procedimiento Civil), si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
…omissis…
De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición....”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)
En definitiva, es evidente que el Juez de mérito debe emitir pronunciamiento en cuanto a las oposiciones formuladas por las partes contra las pruebas promovidas; no obstante, observa este Sentenciador, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, que el contenido del artículo 399 del Código Adjetivo no puede ser interpretado con un criterio formalista y riguroso; ya que el Juez con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras, por el contrario, con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista a todo el material contenido en las actas del expediente; es decir, una cosa es la admisión de la prueba, y otra es su valoración y apreciación, y ésta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, aunado a ello, y conforme con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, los Jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En concordancia con las normas ut supra señaladas, la soberanía de apreciación de los jueces de fondo no es absoluta, pues por una parte están sometidas a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales deben valorar los elementos probatorios llevados a los autos, y por la otra, no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan de fundar sus razonamientos, ya que la adecuada valoración y apreciación de las pruebas, comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego con ello, fijar los hechos que las mismas demuestren indicando el mérito probatorio que merecen o no en la sentencia definitiva.
En el presente caso particular se colige, y con base a todo lo antes expuesto, que la el Juez de cognición determinó admitir y consecuencialmente evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, pruebas que ya no pertenecen a ella sino al proceso, luego de efectuar un somero estudio sobre las mismas y pese a que se ejerció oposición, por cuanto –a su juicio- no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, como tampoco evidenció –prima facie- que sean manifiestamente impertinentes, para lo cual advierte esta Superioridad que indicó a las partes que será en la sentencia definitiva que resuelva el merito de la controversia, cuando apreciará si su resultado incide o no en la pretensión deducida; por tanto, es dable establecer que en la admisión en nada perjudica al apelante, más por el contrario, de no admitirse las probanzas promovidas pudiese desconocerse el principio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que la garantía del debido proceso protege el derecho a la prueba que es una manifestación del derecho a la defensa, y con ello a su vez se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, y muy especialmente en lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, ha de señalarse que es reiterado de la jurisprudencia suprema que la oposición por impertinencia queda diferida para el momento de evacuación, no siendo necesario señalar el objeto de la misma; en efecto, la voluntad expresa del legislador patrio es que dicha oposición por “manifiesta impertinencia” deberá ser ejercida después de enterada la prueba en autos, es decir evacuada, siendo necesario que tal medio probatorio se incorpore a la actas procesales. Por otro lado, y en cuanto a la ilegalidad del medio probático esta Alzada no observa de manera clara e inequívoca que lo que se pretenda probar con los testigos promovidos por el accionante, sea para destruir o enervar las declaraciones contenidas en documentos públicos o privados, y aún así podríamos encontrarmos en los casos de excepción previstos en el mismo Código Civil (Vid. artículos 1.392 y 1.393). Por consiguiente, visto que la legalidad y pertinencia de la prueba testimonial se controla en las preguntas y repreguntas que se formulen en el acto de evacuación; y siendo que será en el fallo definitivo cuando se establecerá su justo valor probatorio, tal y como lo preciso el a quo, las argumentaciones expuestas por la demandada-apelante resultan insuficientes para que esta Alzada determine que las pruebas de su antagonista sea manifiestamente impertinente o ilegal. En este sentido, se advierte que la representación judicial de su contrincante expuso en el respectivo escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los testigos promovidos, que son: “…de acuerdo al orden Cronológico que por circunstancias de tiempo, laborables, sociales, familiares e incluso jurisdiccionales, los cuales pueden dar fe de la referida relación y de lo pasado durante la convivencia…”, y no como fue precisado por la representación de la accionada que con ellas se pretende enervar pruebas escritas contenidos en documentos públicos; pero se insiste, en que este aspecto deberá ser determinado por el a quo al momento de emitir su fallo definitivo. Así se establece.
En consecuencia, considera este juzgador, que aún cuando no hubo un pronunciamiento expreso sobre la oposición formulada por la parte recurrente contra las pruebas de su antagonista, se emitió una decisión en la cual fueron admitidas todas las pruebas, con lo cual no se produce lesión irreparable alguna; en efecto esa omisión de pronunciamiento no es determinante en el fallo sobre el fondo de lo debatido pues será allí cuando serán apreciadas en su justo valor probatorio, motivos por el cual, es obligante para esta Alzada, declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circuncisión Judicial el 16 de diciembre de 2015, cuya decisión queda de esta manera confirmada en toda y cada una de sus partes, lo cual será expuesto de manera precisa y lacónica en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el medio subjetivo procesal de apelación ejercido el 7 de enero de 2016, por la abogada Aloysa Peña Sinco en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra el auto interlocutorio de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2015, el cual queda confirmado con las motivaciones ut supra precisadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de acuerdo al artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA MUJICA
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