REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000045(9409)
PARTE ACTORA: FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.041.220.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616.
PARTE DEMANDADA: GERADO FRANCISCO LI MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.025.
APODERADO JUDICIAL: GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.402.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2015.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 25 de Enero de 2016, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 9 de Mayo de 2016, esta Superioridad difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que su mandante es adjudicatario en plena propiedad del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 187, situado en la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Albañalez y Cruz de la Vega, de la Urbanización San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de la cesión que de los derechos sucesorales y litigiosos le hizo la empresa INVERSIONES MOVIL NAIM, AUTO 30, C.A., en su carácter de miembro integrante de la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo, en el acuerdo transaccional autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el 28 de Marzo de 2006, la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, limitado exclusivamente al espacio en que actualmente funciona el Restaurant denominado “La Pagoda”, con el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES. Que en el contrato se estableció en su Cláusula Segunda, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), que deberían cancelarse única y obligatoriamente en la Cuenta Corriente Nº 4881667966-6 a nombre de la ciudadana LUZ MARINA ZAVARSE DE VALERO, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes de cada mes. Que desde que fuera adjudicado el inmueble de marras, su mandante se subrogó en los derechos y deberes de la arrendadora, por lo que todos los pagos de alquiler futuro comenzando con el pago del vencido mes de Enero de 2012, debieron ser cancelados directamente a su persona. Que su mandante le requirió a la parte demandada copia de los bauches de los depósitos bancarios de los pagos de alquiler realizados a la sucesión en la referida cuenta bancaria. Que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado, la parte accionada no ha demostrado su estado de solvencia anterior a la adjudicación en plena propiedad del referido inmueble, ni le ha cancelado directamente los cánones de arrendamiento causados a partir de dicha adjudicación, adeudándole a su representado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), correspondiendo la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) a los meses que van desde Agosto de 2009 hasta Diciembre de 2012, y la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) a los que van de Enero de 2012 hasta Agosto de 2012. Que por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) Devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, 2) En pagar los cánones de arrendamiento adeudados más los subsiguientemente causados hasta la definitiva con los respectivos intereses, y 3) Las costas del procedimiento. Solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de marras. Por último, estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), equivalentes a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80,00 U.T.).
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, para que comparecieran ante el Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, la demanda tanto en los hechos como en el derecho, los cuales le han sido totalmente desconocidos, ya que en ningún momento el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, ha realizado actuación que le hubiera permitido saber que ese ciudadano se hubiera subrogado como consecuencia de un acuerdo transaccional cuya existencia también le era completamente desconocida, en los derechos y deberes de la Sucesión Tulio Lombao Lorenzo, con cuya representante suscribió el contrato de arrendamiento. Desconoció que dicho ciudadano tuviera el carácter de miembro de la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo. Negó que el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI se dirigiera a su persona, requiriendo bauches contentivos de los depósitos bancarios que acreditan el pago del canon de arrendamiento establecido en el Contrato de Arrendamiento referido, obligación de pago que ha cumplido fiel y cabalmente ante su arrendadora. Que el 28 de Marzo de 2006, fue autenticado el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y la Sucesión Tulio Lombao Lorenzo, autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 84, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tenía y tiene por objeto el inmueble de marras. Que en la Cláusula Segunda del mismo se establece que el canon mensual de arrendamiento por tal inmueble, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), los cuales debían pagarse por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes, depositándolos en la Cuenta Corriente allí indicada, cuyo titular es la ciudadana LUZ MARINA ZAVARCE DE VALERO, estableciéndose además en esa cláusula que los bauches de depósitos serían tenidos entre las partes como recibos de pago del canon de arrendamiento. Que como quiera que el contrato de arrendamiento fue autenticado el 28 de Marzo de 2006, el canon arrendaticio comenzó a ser pagado a partir del mes de Abril del mismo año, siendo el canon hasta ese momento, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), equivalentes a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) mensuales. Que como quedó establecido en el convenio, el monto del canon de arrendamiento fue depositado en la Cuenta Corriente 0102-0488-71-00677666 cuya titular es la ciudadana LUZ MARINA ZAVARSE DE VALERO, abierta a tal efecto en el Banco de Venezuela. Que a partir del mes de Enero de 2008, y debido al cambio que experimentó la moneda, el canon de arrendamiento pasó a ser la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales hasta el mes de Junio de ese mismo año, elevándose dicho canon, por convenio de ambas partes a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales a partir del mes de Julio de 2008. Que el 20 de Diciembre de 2009 fue recibida por su persona en la sede del Restaurant La Pagoda que opera en el local objeto del contrato de arrendamiento, una notificación dirigida a su persona por las ciudadanas HELENA DOLORES LOMBAO MORA y ADELINA LOMBAO GUTIERREZ, en la cual se le expresó que el poder de administración que había ostentado la ciudadana LUZ MARINA ZAVARSE DE VALERO había sido revocado el 4 de Noviembre de 2009, y a partir de esa fecha debía comenzar a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes en la Cuenta Corriente Nº 0114-0194-52-1940004507 del Banco del Caribe, cuyo titular es la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA. Que de acuerdo a lo informado anteriormente, comenzó a pagar los cánones correspondientes al mismo en la Cuenta Corriente antes señalada. Que a partir del mes de Octubre de 2011 la nueva representación de la Sucesión arrendadora, decidió aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto con el cual no estuvo de acuerdo, pero para evitar situaciones de conflicto con dicha representación decidió asumir dicho aumento. Que ha quedado comprobado fehacientemente el cumplimiento de su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento establecido en la contratación arrendaticia, efectuado de acuerdo a las únicas notificaciones que ha recibido, pruebas que abarcan desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Junio de 2014. Que queda evidenciada así la falsía de los argumentos de la actora respecto a un supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento. Fundamentó su contestación en los artículos 20 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.550 del Código Civil y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por último, pidió que la demanda fuese declarada sin lugar con la correspondiente imposición de las costas procesales.
El 7 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito de contestación presentado por la parte demandada ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, debidamente asistido por el Abogado GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, así como los escritos de fechas 02/07/2014 y 10/07/2014, presentados por el Abogado JOSÉ VARELA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, solicitó pronunciamiento respecto al procedimiento por el cual se regirá el juicio, en razón a la publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23/05/2014 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, pero por su parte el apoderado judicial de la parte actora, señaló que el juicio debe proseguir por el procedimiento previsto en la ley procesal anterior, por lo que se deben tener por válidas las actuaciones realizadas en la causa.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al procedimiento por el cual debe regirse el presente juicio, lo cual fue solicitado por la parte actora en su escrito de contestación, ya que aún cuando la presente causa fue admitida por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 23/05/2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, el cual establece en su artículo 43 el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil para los inmuebles destinados a uso comercial, sin embargo, ateniéndose al principio de la irretroactividad de la Ley, siendo que la presente causa fue admitida por el procedimiento breve con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, la misma debe proseguir hasta su conclusión por dicho procedimiento, no obstante, habiendo la parte demandada solicitado el presente pronunciamiento en su escrito de contestación, considera ésta Juzgadora que a los fines de mantener a las partes en igualdades de condiciones y garantizar el debido proceso, reponer la causa para el momento en que se encontraba para el día 26/06/2015, fecha en la cual fue ratificado el escrito de contestación presentado por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes por medio de boleta, haciéndose saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr (sic) lapso probatorio a que se refiere 889 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 16 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 7 de Enero de 2015, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 26 de Octubre de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción, observa que la parte actora FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, fundamenta la misma en razón a la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados por el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, ya por que en fecha 28/06/2012, fue debidamente homologada la transacción celebrada entre los integrantes de la Sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO, en fecha 10 de Febrero de 2012, por ante la Notaria Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le fueron cedidos los derechos que tenía INVERSIONES MOVILS NAIM, AUTO 30, S.A., sobre el inmueble objeto del presente.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dictar pronunciamiento de fondo observa que el artículo 1.550 del Código Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, la posición doctrinaria venezolana de la mano del Dr. José Aguilar Gorrondona, ha apuntado respecto a la cesión de derechos, lo siguiente:
…Omissis…
En atención de la norma y el criterio autoral antes transcritos, se puede determinar que la cesión requiere ser notificada para que surta sus efectos contra terceros, con el objeto de salvaguardar el derecho del deudor de conocer la persona a quién debe realizar el pago de su obligación, toda vez que se vería desmejorado el desconocer a su nuevo acreedor, lo cual se traduciría en una especie de trampa que conduciría a la mora del obligado.
Es por ello, que el planteamiento de un juicio sin cumplir con tal formalidad, crearía en el demandante una falta de cualidad e interés para intentar el mismo, susceptibles de declararse de oficio, no obstante la inercia del demandado en alegarla como defensa en la contestación.
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que si bien la cesión se efectuó de la manera prescrita en el artículo 1.549 del Código Civil; también es cierto que el cedido debió notificar de la misma al arrendatario, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.550 ejusdem, no obstante, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna destinada a demostrar la notificación del arrendatario sobre la cesión, ni demostró que el arrendatario haya aceptado tal cesión o que tenga conocimiento de la misma, razón por la que esta circunstancia motiva a este órgano jurisdiccional a desechar la demanda sometida a su conocimiento, como así se dictaminará en la parte dispositiva, toda vez que no resultaba dable para el demandante exigir el pago de una obligación derivada del contrato, cuando aún no tenía acreditado ante el tercero (arrendatario) su carácter de arrendador-cesionario. Así se declara.”
Mediante diligencia del 17 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2015.
Por auto del 8 de Enero de 2016, el Tribunal A quo oyó los recursos de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 25 de Enero de 2016, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, y el 8 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente controversia, esta Juzgadora de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los jueces deben procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del Acuerdo Transaccional celebrado entre las ciudadanas HELENA DOLORES LOMBAO MORA y ADELINA LOMBAO DE MARCANO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOVILS NAIM, AUTO 30, S.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios ocho (8) al veintiuno (21) del expediente.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2012, en el juicio de Partición de Herencia, incoado por los ciudadanos ELENA ALBERTINA MORA DE LOMBAO, HELENA DOLORES LOMBAO MORA y LUÍS TUBILO LOMBAO MORA contra los ciudadanos ADELINA LOMBAO DE MARCANO, TUBILO GUTIERREZ, YEHYA HAIM YOUWAYED KAUATI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOVILS NAI, AUTO 30, S.A. y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, cursante a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) del expediente, referente a la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) Copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sucesión de TULIO LOMBAO LORENZO, representada por la ciudadana LUZ MARINA ZAVARSE DE VALERO, por una parte, y por la otra, el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, el cual tiene por objeto el inmueble de marras, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Marzo de 2006, bajo el Nº 84, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del expediente.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Notificación de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, y dirigida al ciudadano GERARDO LI MORALES, mediante el cual le informan que el Poder de Administración otorgado a la ciudadana LUZ ZAVARSE DE VALERO, fue revocado en fecha 4 de Noviembre de 2009, y notificándole a nombre de quien debía realizar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, cursante al folio noventa y dos (92) del expediente.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que no es parte en la presente causa, y debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora de Alzada la desecha del proceso, y así se decide.
2) Copia simple de la notificación de fecha 3 de Diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREZ GUTIERREZ y HELENA DOLORES LOMBAO MORA, notificándole a nombre de quien debía realizar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, cursante al folio noventa y tres (93) del expediente.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, y aún cuando fue consignado en copia simple, tiene pleno valor probatorio, ya que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente, y así se decide.
Estos instrumentos representan lo que en doctrina se denominan “tarjas”, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2005, por lo que en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil las mismas debieron ser corroboradas con la prueba de informes, la cual a pesar de haber sido promovida no consta en autos que haya sido evacuada, por lo que las mismas son desechadas del proceso y no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La representación judicial de la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de Marzo de 2006, por la Sucesión de TULIO LOMBAO LORENZO, representada por la ciudadana LUZ MARINA ZAVARSE DE VALERO, por una parte, y por la otra, el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, el cual tiene por objeto el inmueble de marras, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011, y Enero a Agosto de 2012.
Por su parte, el accionante en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó la misma tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, no procedió a notificarle de la subrogación en los derechos y deberes de la Sucesión TULIO LOMBAO LORENZO, en virtud del acuerdo transaccional, negando a su vez que el actor le requiera los bauches correspondientes a los depósitos bancarios que acreditaran el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales ha realizado oportunamente de acuerdo a las instrucciones recibidas por los miembros de la Sucesión.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el mérito del asunto, y en tal sentido, en lo que se refiere a la acción de resolución del contrato de arrendamiento incoada por el accionante, en razón de la falta de pago de los cánones arrendaticios, basado en el hecho que en fecha 10 de Febrero de 2012, mediante un acuerdo transaccional le fueron cedidos los derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En este sentido, es oportuno señalar que la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil, a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal.
Ahora bien, el artículo 1.550 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.550.- El cesionario tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
Por su parte, con relación a la cesión, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto, en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido)
…Omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino que basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales.”
De manera pues, de acuerdo a la norma jurídica y el criterio autoral antes transcrito, se puede concluir que para el perfeccionamiento de la cesión, la misma debe ser notificada a fin de que surta efectos legales frente a terceros, con la finalidad de proteger los derechos del deudor, ello es, que éste debe tener conocimiento de la persona a la que tiene que efectuar el pago, en el caso de autos, a quien se le deben cancelar los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el accionante le ha imputado al demandado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011, y Enero a Agosto de 2012, y en tal sentido demanda la resolución del contrato de arrendamiento; sin embargo, a juicio de esta Juzgadora de Alzada tal reclamación resulta a todas luces improcedente, toda vez que no existe en autos alguna actuación que demuestra la intención de la cesionaria de notificar al arrendador sobre la cesión que le atribuyó el carácter de arrendador del inmueble objeto del contrato, ni mucho menos la aceptación del arrendador de la misma, aunado al hecho que el accionado quedó en cuenta de tal circunstancia a partir del día 20 de Junio de 2014, oportunidad en la cual se dio expresamente por citada para la secuela del presente proceso, y no como lo expresa el accionante en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, lo que motiva a esta Superioridad a desecha la demanda sometida a su conocimiento, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no le estaba permitido al accionante demandar el pago de los cánones de arrendamiento cuando no tenía la cualidad de arrendador, en virtud de la falta de notificación a que se refiere el artículo 1.550 del Código Civil, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI contra el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA.
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000045 (9409)
NAA/Damaris
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