REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2016-000388 (9456)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TAPICERIA DEKORA V 1925, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, tomo 555-A-Sgdo. Representada por la abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.056.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO., surgido del juicio que por Desalojo sigue Inmobiliaria Chiesa C.A., contra Tapicería Dekora V 1925, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (EMBARGO EJECUTIVO)
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2015, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de Junio de 2016, por el representante legal de la parte actora Miguel A. Neira, debidamente asistido por el abogado Ricardo Ruiz, a través de la cual anuncia Recurso De casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 09-05-2016; que declaró: Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto y confirma el auto recurrido. A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha expresado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio sino que ordenan su continuación, no es admisible de inmediato el recurso de casación sino en forma diferida, en el supuesto de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la sentencia definitiva. En tal caso, por mandato del penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil el recurso contra la interlocutoria que causó el gravamen queda comprendido en el anuncio que se haga contra el fallo definitivo, siempre que contra éste se haya agotado oportunamente los recursos ordinarios (…)

Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso de autos, tenemos que la sentencia recurrida en modo alguno es una sentencia recurrible en casación, pues no pone fin al juicio, ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva; simplemente; en consecuencia, el proceso continúa, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, solo es impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior que resuelva la controversia, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva. Por tanto, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación, contenidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el representante legal de la parte actora Miguel A. Neira, debidamente asistido por el abogado Ricardo Ruiz, a través de la cual anuncia Recurso De casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 09-05-2016;
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA

ENEIDA VASQUEZ
Exp. N° AP71-R-2016-000388 (9456)
NAA/ev/md


En esta misma fecha, siendo la(s) 02:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.