REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AP71-R-2016-000427 (9462)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO PUNTO ALTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 07/03/1989, bajo el Nro. 28, Tomo 61-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/11/2004, bajo el No. 19, tomo 997-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGY MARTÍNEZ MORALES, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARRELLA SALAZAR, ADRIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, HERIBERTO DURÁN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, TERESITA HERRERA LÓPEZ y NELSON RAMÍREZ TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.446, 92.718, 76.865, 84.466, 57.205, 18.676, 27.126 y 8.447 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ARGELIA JASPE ÁLVAREZ, RICARDO LÓPEZ VELAZCO, ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.168, 35.852, 19.882 y 145.922 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (derivado de un contrato de arrendamiento). RECONVENCIÓN: REINTEGRO DE PAGOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo el lapso a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 17-05-2016., que fija el Décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

Expresan los apoderados judiciales de la parte actora: Que existió una relación arrendaticia entre Grupo Punto Alto C.A. e Ingeniería de Consultas INCOSTAS S.A. Que Grupo Punto Alto C.A. dio en arrendamiento a Incostas las Oficinas distinguidas con los Nº B-1 y B-2. Que tienen un área total de quinientos metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (508,86 Mts2), ubicados en el piso 6 del Edificio Xerox, Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao. Que el arrendamiento incluyó las bienhechurias, construidas por la parte actora. Que la arrendataria se obligó a que una vez finalizada la relación contractual, devolvería a la parte actora los bienes arrendados en el mismo estado que los recibió sin modificaciones, solo con autorización. Que si las bienhechurias fuesen modificadas o destruidas, tendría derecho a exigirle el pago de Ciento cincuenta mil bolívares fuertes. (150.000,00). Que la parte demandada se obligo a pagar un canon de arrendamiento mensual dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que para el primer año fue de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), para el segundo de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 45.500,00) millones y el tercer y último año fue pactado en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 56.420,00). Que durante el lapso de prórroga legal el canon de arrendamiento sufrió un incremento del 50%, lo cual hizo que el canon alcanzara la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 84.630,00). Que la falta de pago generaría a la parte demandada pagar intereses moratorios al 12%. Que la arrendataria se obligó a pagar el condominio. Que mediante comunicación de fecha 24-01-2011, la arrendataria notificó a la arrendadora su voluntad de terminar el contrato de manera anticipada. Que Incostas incumplió varias de las obligaciones que asumió en la relación contractual. Que fundamentan su petitorio en los artículos 1167, 1592 y 1597 del Código Civil. Que demandan a INCOSTAS para que sea condenada al pago de Setecientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares Fuertes (Bs. F 724.429,00), por varios conceptos que enumera en el libelo de la demanda. Que el valor cuyo pago demanda su representada sean indexadas mediante experticia complementaria. Que la notificación se practique en forma personal a fin que la demandada absuelva las posiciones juradas que formulará su representada en la oportunidad que fije el Tribunal. Que se reserva su representada a demandar por separado tanto a Incostas como a sus fiadores.
En fecha 21 de Septiembre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordena tramitarla por el procedimiento breve, y notifica a la parte demandada en la persona de su presidente corporativo, para que comparezca a día siguiente de despacho a su contestación para que absuelva las posiciones juradas que tenga a bien formularle la parte actora, quien en reciprocidad deberá absolverla.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, se dejo establecido la imposibilidad de la citación personal y previa petición el 08-8-2012 se acordó la citación por cartel. El Secretario deja constancia que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
El 20-11-2012, la parte actora solicita se nombre Defensor Judicial en virtud que la parte demandada no se ha dado por citada, el Tribunal el 22 de noviembre de 2012, nombra Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Gladys Delgado Matos.
El 30 de noviembre de 2012, comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado Aníbal Lairet Vidal, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación.
El 04 de Diciembre de 2012, la representación de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y oponen la cuestión previa contenida en el artículo 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 5º del artículo 340 ibídem y aduce que están frente a un libelo de demanda confuso y contradictorio, opusieron la reconvención en contra de la parte actora, siendo admitida por el Tribunal de la causa en la misma fecha, y el 07-12-2012, la parte actora reconvenida dio contestación a la petición y solicito que no sea tomada en cuenta, por ser contraria a derecho, la estimación del valor la demanda.
El 10 de Diciembre de 2012, se declaro desierto el acto de posiciones juradas de la parte actora a su contraparte, por cuando la parte promovente no compareció. El 13-12-2012, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la demandada, tampoco la parte absolvente (actora), compareció. Se le concedió el lapso de Ley sin hacer acto de presencia. La parte demandada estampo en actas sus posiciones.
La parte demandada promovió pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de la causa.
El 18-12-2012, la parte actora, solicito la nulidad del auto de admisión de la demanda y todos los actos posteriores al mismo y la reposición de la causa al estado de su admisión, arguyendo que el Tribunal en franca violación admitió la prueba de posiciones juradas ya que no indico la persona natural que debía absolver en nombre de su representada y por otro lado que el representante legal ciudadano: Font Cinini, no había sido citado personalmente.
El 19 de Diciembre de 2012, la parte actora subsano la cuestión previa opuesta por defecto de forma alegado por la parte demandada.
El 08 de Enero de 2013, la parte actora promovió pruebas y solicitaron que sean valoradas en la sentencia definitiva, que sea declarada Con Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención. El 09 de Enero de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 09 de Enero de 2013, la parte demandada consignó escrito de pruebas y señalan a la actora-reconvenida, que no es aplicable el contenido del artículo 19 de la Ley de Arrendamientos, y en esta misma fecha presentó escrito complementario de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11-01-2013, por el Tribunal de la causa.
El 29 de enero de 2013, el experto práctico fotógrafo consignó 24 reproducciones y memoria fotográfica realizadas a las oficinas B-1 y B-2.
En fecha 13-06-2014, 01-07-2014 y 08-12-2015, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia definitiva.
El 06 de mayo de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. Luís Alberto Petit y ordenó la notificación de ambas partes en el proceso.
El Tribunal de la causa el 26 de Mayo de 2015, dictó sentencia declarando: Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma propuesta por la parte demandada. Sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la parte actora. Con lugar la reconvención.
En fecha 05-04-2016, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada, la cual fue oida en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que se conozca del recurso de apelación interpuesto.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 17-05-2016, admitió el expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el apoderado de la parte demandada consignó escrito en el cual:

- Señaló que de acuerdo al ultimo contrato celebrado entre las partes, el vencimiento del mismo sería el 30-09-2010 y que en virtud de ello, el 01-10-2010, comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal estipulado en la Ley correspondiente, el cual precluyó en fecha 30-09-2011
- Arguyó que su representada ejerció su derecho de disfrutar del período de prórroga legal a su conveniencia, lo que hace improcedente la reclamación de daños y perjuicios pretendida por la actora.
- Alegó que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; así como Enero de 2011, los cuales fueron debidamente consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, de acuerdo al monto estipulado contractualmente por las partes y al cual se le aplicó el incremento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando en la cantidad de Bs. 72.171.
- Indicó respecto de la reconvención propuesta que su representada no estaba obligada al pago de las cuotas de condominio y en ese sentido, procedió a demandar el reintegro de las mismas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
I

Como punto previo, considera menester este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte actora en fecha 18/12/2012, en virtud que al momento de admitirse las posiciones juradas promovidas en el libelo de demanda, el Tribunal que conocido de la causa en primera instancia, omitió señalar expresamente quien representaría en ese acto a la parte que representa, siendo que se comprometió a absolverlas recíprocamente, cuestión que le impidió presenciar el acto.
Tal reposición la solicita al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto el pronunciamiento cuya nulidad pretende, se hizo en el auto de admisión de fecha 21-09-2011.
Ahora bien, reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal, que las reposiciones deben perseguir un fin útil. En ese sentido, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, que garantiza una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la demanda fue admitida en fecha 21-09-2011 y la solicitud de reposición la realiza la representación de la parte actora, como ya se dijo, en fecha 18-12-2012, es decir, ya se habían verificado ciertos actos del proceso, la parte actora estaba impulsando la citación de la parte demandada, la cual no se logró en forma personal y fue necesario la publicación de carteles en prensa, es decir, la parte actora tuvo conocimiento del contenido de ese auto, con antelación a la fecha en que se presenta a pedir la nulidad del mismo.
Presentarse luego de haber transcurrido en exceso un año (1), después de dictado ese auto, solo visualiza la negligencia de los apoderados de la accionante por cuanto fue, precisamente la parte que representa quien promovió ese medio de prueba, por lo tanto, le correspondía gestionar su evacuación.
En todo caso, si su intención era pedir la nulidad de ese auto debió hacerlo en la primera oportunidad de comparecer a juicio, luego de pronunciado el auto que ahora pretende sea anulado. Al no hacerlo así ese auto adquiere firmeza, por no haberse intentado contra él ningún recurso.
De modo tal pues que, resulta a todas luces improcedente la solicitud de reposición efectuada por la representación de la parte actora en ese sentido y así se decide.

II

Como se dijo anteriormente, en la parte narrativa de este fallo, la parte actora demanda el cobro de bolívares derivados del incumplimiento de la parte demandada al dar por terminado de manera anticipada, el contrato suscrito entre las partes, estando dentro del lapso de la prórroga legal y al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos.
Para demostrar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda poder, contratos suscritos entre las partes (folios 14 al 31), carta enviada por la demandada a la actora en fecha 04-11-2010, todos los cuales no fueron desconocidos, tachados e impugnados, en cuanto a su contenido, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por su parte, la representación de la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó a su favor que de conformidad con el último contrato celebrado entre las partes, el cual venció el 30-09-2010, la prórroga legal comenzó el 01-10-2010 y precluyó el 30-09-2011 y que ciertamente su representada digirió una carta a la actora manifestándole su voluntad de hacer entrega del inmueble arrendado antes del vencimiento de la prórroga legal, y que estaba en su derecho de disfrutar la prórroga legal a su conveniencia.
Alegó además respecto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que su representada se encuentra solvente, toda vez que ha efectuado los pagos correspondientes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para demostrar sus alegatos acompañó a su escrito de contestación poder, contratos de arrendamiento a un mismo tenor de los acompañados por la parte actora con su escrito libelar, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por su contraparte, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
Acompañó además copias de vouchers de depósitos bancarios (folios 151 al 154), identificados con los números 77844996, 71016985, 82642746 y 80832472, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, los cuales no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior lo valora como tarjas, y le otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

III

Ahora bien, en primer término esta sentenciadora pasa a analizar los alegatos de la parte actora en relación al objeto de la demanda que versa sobre el incumplimiento de la demandada arrendataria, por haber entregado el inmueble antes del vencimiento de la prórroga legal convenida por las partes y a ese respecto se observa:

La prórroga legal es una herramienta creada por el legislador en beneficio del arrendatario que ha contratado por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal, determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato. Claro está, siempre que al vencimiento del contrato, el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
De modo que, se trata de un beneficio establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, ser renunciado por el mismo, al momento de la celebración del contrato, ya que el artículo 7 eiusdem establece que "Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables".

Obsérvese que se trata de una disposición legal, si se quiere, de obligatorio cumplimiento por parte de los contratantes (arrendador y arrendatario), que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el de poder continuar durante determinado tiempo gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales.
Ahora bien, la institución de la prórroga legal, reviste un carácter de orden público. Ese carácter es relativo porque aún cuando es de considerar que la prórroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato; no es absoluto puesto que al arrendatario no puede imponerle el arrendador la prórroga legal en contra de su voluntad, luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual y legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prórroga si no lo requiere, o simplemente no lo ejerce o goza, debido a que no le interesa o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo establecido por las partes.
De allí que la prórroga legal requiere de ciertos presupuestos de procedencia, como son, que la relación arrendaticia comprenda inmuebles urbanos o sub-urbanos, que provenga de la existencia de un contrato por escrito, en el cual se evidencie el plazo estipulado y que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales al vencimiento del plazo prefijado.
Pues bien, por ser la prórroga legal un mecanismo establecido por el legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. La misma es obligatoria para el arrendador, pero no lo es para el arrendatario, es decir, se trata de un beneficio cuyo goce es potestativo para el inquilino, quien no está obligado a disfrutarlo si no lo considera conveniente o no lo requiere.
En ese sentido, la Sala Constitucional mediante reciente decisión de fecha 11-03-2016, expediente Nº 15-1373, reiteró el criterio respecto de la prórroga legal arrendaticia y entre otras cosas estableció:

“La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso POTESTATIVO para el mismo, pero de obligatorio cumplimiento para el arrendador”.

En el presente caso, como se dijo anteriormente, el demandado arrendatario, durante el lapso de prórroga legal ( 01-10-2010- 30-09-2011), específicamente en fecha 04-11-2010, dirigió una carta -a la cual ya se le ha atribuido valor probatorio-, a la actora arrendadora, mediante la cual le manifestó su voluntad de entregar el inmueble arrendado, antes del vencimiento de la prórroga legal de la cual se encontraba disfrutando.
Pues bien, esa actitud de la arrendataria demandada es la que objeta la parte actora como incumplimiento de su parte por haber terminado la relación arrendaticia antes de la expiración del término establecido como prórroga legal.
Tal fundamentación de parte actora es totalmente contraria a lo que representa la naturaleza de la prórroga legal, porque como ha quedado establecido en la construcción jurisprudencial que hemos realizado anteriormente, se trata de un mecanismo establecido en la Ley, como un beneficio para el arrendatario, de obligatorio cumplimiento para el arrendador, pero de uso potestativo para el inquilino.
Es decir, el arrendatario está en libertad de hacer uso o no de la prórroga legal y en ese sentido, puede poner fin a la misma en el momento que lo considere necesario. No está obligado hacer uso de la misma, hasta la preclusión del lapso establecido para ello. En ese estado de la relación arrendaticia (prórroga legal), el arrendatario puede culminar el contrato que rige las relaciones de las partes en el momento que así lo considere.
En el presente caso, la empresa demandada notificó con antelación a la actora, su voluntad de no continuar ocupando el inmueble dado en arrendamiento y la fecha en que tenía previsto desocupar el mismo. Cabe destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece expresamente lapso perentorio dentro del cual la arrendataria deba notificar a la arrendadora su intención de desocupar el bien arrendado. No obstante, la arrendataria demandada en este proceso si lo hizo así.
Por lo tanto, no es sancionable la actitud de la arrendataria, por cuanto no está obligada legalmente a permanecer en el inmueble arrendado hasta la culminación de la prórroga legal, porque la Legislación no lo estableció así y no le es dable a las partes contravenir la intención del legislador. Por esa razón, el alegato de parte actora de incumplimiento de contrato no es procedente y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
IV
Ahora bien, la actora demanda en su escrito libelar el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.

A ese respecto, observa esta sentenciadora que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada consignó junto a su escrito, copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamientos efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que el arrendatario o cualquier persona que actúe en su descargo podrá consignar las cantidades pactadas por concepto de pensiones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio competente.
Pues bien, eso hizo la arrendataria demandada, procedió a la consignación de los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción, tal como se evidencia de las copias certificadas traídas a los autos como soporte de su alegato de solvencia.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada proceder al análisis exhaustivo de esos recibos de consignaciones de cánones de arrendamiento, para verificar la temporaneidad de los mismos, teniendo en cuenta que aún cuando la insolvencia aludida por la parte actora está referida a los meses de Octubre de 2010 a Febrero de 2011, es decir, en el transcurso del lapso de prórroga legal, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que durante el lapso de la prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, es decir, el arrendatario está en la obligación de pagar los cánones arrendaticios.

Pues bien, consta de los folios 151 al 154 copias de las planillas de depósitos bancarios efectuadas en el Banco de Venezuela, las cuales discrimina esta Superioridad de la siguiente manera:
Planilla de depósito Nº 77844996, fechada 22-10-2010, correspondiente al pago del canon del mes de Octubre de 2010.
Planilla de depósito Nº 71016985, de fecha 05-11-2011, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2010.
Planilla de depósito Nº 80832472 de fecha 26/11/2011, correspondiente al pago del mes de Diciembre de 2010
Planilla de depósito Nº 82642746 de fecha 03-12-2010, referida al mes de Enero de 2011.
Todos estos depósitos a los cuales ya se les ha otorgado pleno valor probatorio, fueron efectuados a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a favor de la arrendadora, actora en este proceso.
Aunado a ello, consta de la carta dirigida por la arrendataria demandada a la parte actora (folio 32), en fecha 04-11-2010, que la arrendataria al momento de notificar su voluntad de no continuar ocupando el inmueble arrendado, hizo del conocimiento de la arrendadora, actora en este proceso, de la existencia de esas consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, en los siguientes términos:

“En tal sentido, mucho le agradecemos indicarnos los términos y demás actividades requeridas por esa empresa para hacer entrega del inmueble conforme a las previsiones contractuales y suministrarles los comprobantes de depósitos de los cánones de arrendamiento en el expediente No. 2010-1717, llevado por el Juzgado 25 de Municipio” (Resaltado de esta Superioridad).


Por tal motivo, la parte demandada con las consignaciones de los referidos depósitos, a los cuales se les atribuyó pleno valor probatorio, demostró el pago de los cánones demandados como insolutos por la parte actora y en ese sentido, nada tiene que reclamarle por este concepto y así se decide.
Respecto al canon demandado correspondiente al mes de Febrero de 2011 observa esta sentenciadora que de la tantas veces referida carta misiva enviada por la arrendataria a la arrendadora, en fecha 04-11-2010, se evidencia que la demandada, notificó que procedería a la entrega del inmueble a la actora en fecha 03-02-2011, por lo tanto, mal puede pretender la actora que la arrendataria, cancele el mes de Febrero de 2011, siendo que para la fecha de culminación de ese mes, la arrendataria ya no se encontraba ocupando el inmueble que le fue dado en arrendamiento.
Por esas razones, el alegato de insolvencia propuesto por la parte actora en su libelo de demanda, no es procedente y así se decide.
Demanda además la actora los daños y perjuicios derivados de la falta de reparación del inmueble dado en arrendamiento, establecidos en la cláusula novena del contrato que rige las relaciones de las partes.
A ese respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora no acompañó medio de prueba alguno tendente a demostrar el estado de uso y conservación del inmueble objeto de la presente demanda, que soporten su afirmación del mal estado en que se encuentra el inmueble. Por el contrario, consta en el expediente Inspección Judicial evacuada el 25-01-2013, por el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, promovida por la parte demandada, así como de las reproducciones fotográficas tomadas al momento de su evacuación, mediante la cual se evidencia y así lo hace constar el Juez que realiza la Inspección, el buen estado de uso y conservación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que es el mismo de autos, así como del buen estado de sus pisos, paredes, techos y demás instalaciones.
Esta prueba debidamente evacuada por el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, merma los alegatos de parte actora en cuanto al incumplimiento de parte demandada al no conservar en buen estado el inmueble que le fue dado en arrendamiento y así se decide.
Por lo tanto, no está demostrado en autos, el hecho demandado por la actora en ese sentido, de modo que, no puede esta sentenciadora acordar ese resarcimiento derivado de un hecho que no está plenamente demostrado en las actas del expediente.
V
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora por cuanto, a su decir, procedió al pago indebido de cuotas de condominio desde el 06-03-2008 hasta 28-09-2010, para demostrar sus afirmaciones trajo a los autos recibos de Pago de Condominio (folios 155 al 244), los cuales a juicio de quien aquí decide, por ser documentos privados emanados de terceros ajenos a este proceso, debieron ser ratificados en juicio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No hacerlo así obliga a esta sentenciadora a desecharlo del proceso como medio probatorio y así se decide.
Por lo tanto, al no haberse demostrado la validez de los recibos de condominio, en los cuales la parte demandada fundamenta su reconvención, no le es dable a esta Juzgadora sacar elementos de convicción que no constituyan las resultas de la valoración de los elementos de prueba.
El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no probados.
Por esa razón es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO PUNTO ALTO C.A. contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A. por COBRO DE BOLIVARES.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada, dictada en fecha 26-05-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ


En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ




NAA/eneida
Exp. Nº AP71-R-2016-000427
(9462)