REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2016-000076 (9476)


JUEZ INHIBIDO: Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por de Amparo Constitucional que sigue la Sociedad Mercantil Farmacia la Providencia, C.A. contra Juzgado Duodécimo de Municipio.
En fecha 16-06-2016, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 17 de Junio del presente año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Visto el oficio Nª153-2016 de fecha 16 de Mayo de 2016 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el presente expediente y sentencia dictada por esa alzada en fecha 02-05-2016, en la cual declaró CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, plateado por el Juzgado Décimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de misma Circunscripción Judicial; y en consecuencia, declaró COMPETENTE a este ultimo para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados, Luis Bermúdez Mata y Omar Bermúdez Adrianza, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Farmacia la Providencia, C.A., en contra Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos suficientemente identificado en auto. Al respecto, quien suscribe a pesar de desentir del criterio empleado por el Juzgador Superior en su decisión, no obstante acata la misma y –ciertamente -considera- que actualmente, y en forma sobrevenida, se encuentra incurso en causal de INHIBICIÓN prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el presente asunto, al haber declarado ab initio INCOMPETENTE, para conocer, tramitar y decidir el presente asunto y haber conocido la tutela curatela innominada requerida por la parte accionante, razón por la cual, en aras de garantizar la trasparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de dicha causa por cuanto me encuentro incurso en la causal invocada, y así formalmente solicito sea declarado por la Alzada que conozca la presente incidencia inhibitoria. Es todo.
SEGUNDO:
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el Juez inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

Consta anexa al presente expediente, copia certificada del Acta de Inhibición, a través de la cual el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, se inhibe de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por el juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido emitió opinión sobre una incidencia urgida en el caso originario.
b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION:
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Jueza Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo laS 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ


NAA/dc/mm.

EXP. N° AP71-X-2016-000076 (9476)