REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-000920
(9356)
RECURRENTE: MARIA CANCINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359, apoderada judicial de la ciudadana ROMELIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.668, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra el ciudadano JOSE MARÍA MELLA VEIGA.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 05-08-2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de Julio de 2015.
El 9 de Mayo de 2016, se recibió el escrito contentivo del Recurso de Hecho, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia en virtud de la materia.
En fecha 05-10-2015, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente incidencia. Mediante auto de esa misma fecha, se admitió el recurso de hecho y se fijó oportunidad para la consignación de las copias certificadas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 22-10-2015, se ordenó recabar del Juzgado a quo, las copias certificadas del auto recurrido, concediéndose un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles para tal remisión.
Pues bien, vencido en exceso ese lapso, procede a decidir este Tribunal y para ello observa:
ÚNICO:
El recurso de hecho ha sido previsto como el medio del que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
A tales efectos, el recurrente debe cumplir con la carga de aportar a los autos, al menos, las copias certificadas tanto del auto apelado, la diligencia con la cual se propone la apelación y el auto que provee la apelación, so pena que se declare desistido tal recurso ordinario.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Noel Bernal Segovia contra Judith Rivera Fernández, ratificó criterios de esa Sala sostenidos en sentencia del 11 de febrero de 1987, caso Rockweil Internacional Corporación General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A., y de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, según las cuales:
“… si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”
omissis
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado (sic) de la demandada”. Omissis.
En el presente caso, observa esta Alzada que mediante auto de fecha 05-10-2015, se fijó un lapso para que el recurrente aportara las copias certificadas necesarias para decidir su petición, aunado a ello, este Tribunal asumiendo la carga de las partes, mediante auto de fecha 22-10-2015, ordenó oficiar al Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, para que remitiera las copias certificadas del auto contra el cual se ejerció el recurso de hecho que hoy nos ocupa, concediendo para ello un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.
Ahora bien, transcurrido en exceso ese lapso, este Tribunal considera que al no constar en el expediente, respuesta del Tribunal a quo, respecto del oficio remitido, así como tampoco diligencia alguna realizada por la parte recurrente, tendente a lograr la incorporación de las copias certificadas necesarias para proceder a emitir un pronunciamiento respecto del recurso de hecho interpuesto, incumpliendo de esta manera con esa carga procesal, esta falta de interés repercute negativamente en su esfera jurídica.
En efecto, si la parte no aporta los recaudos necesarios para que el Juzgador analice el mérito de su pretensión y siendo que por mandato de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la actividad que le corresponde a las partes, no puede suplirla el órgano jurisdiccional, resulta forzoso declarar desistido el Recurso de Hecho ejercido. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Hecho propuesto por la abogada MARIA CANCINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROMELIA PARRA, contra la decisión de fecha 05-08-2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través del cual –según dice- negó el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 1:20 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP71-R-2015-000920 (9356)
NAA/eneida
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