REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000047/6.963.

PARTE DEMANDANTE:
ESTEBAN AVILIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.818.090, representado judicialmente por los abogados LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.753 y 144.403, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 08 de enero del 2016 por el abogadoLUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la providencia dictada el 17 de diciembre del 2015 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 12 de enero del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 20 de enero del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 21 del mismo mes y año, y por auto del 27 de enero del 2016, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte accionante.
Por auto del 02 de marzo del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes.
Mediante auto del 14 de marzo del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Por auto del 16 de mayo del 2016, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la solicitud introducida en fecha 18 de noviembre del 2015, por el abogadoLUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN AVILIO CASTRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Municipio, por entrega de bien vendido.
Los hechos relevantes expresados como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que el 24 de febrero de 1983, su representadosuscribió contrato de compra-venta con el de cujus ENRIQUE LIQUE DÍAZ, en la cual adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71-E, planta séptima, edificio “La Plancha”, ubicado en la parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el costo de la mencionada venta fue de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo que equivale hoy día a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Que en el documento de compra fue pactado que la entrega material del inmueble se realizaría luego del fallecimiento delde cujus ENRIQUE LIQUE DÍAZ y su cónyuge SONIA M. ROMERO DE LUQUE.
Que su mandante otorgó un comodato de uso de por vida a los supra mencionados ciudadanos sobre el inmueble objeto de la venta.
Que ello consta en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Departamento de Vargas, en fecha 24 de febrero de 1983, el cual quedo anotado bajo en Nº 08, folio 14, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de agosto del 2015, bajo el Nº 2015.702, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 215.1.1.13.9564.
Que hace más de un año la señora SONIA MARÍA ROMERO DE LUQUE, falleció terminando el comodato de uso de por vida que su mandante suscribió con los de cujus ENRIQUE LIQUE DÍAZ y SONIA M. ROMERO DE LUQUE.
Que en virtud del fallecimiento de los señores supra mencionadosdebía proceder la entrega material del inmueble arriba identificado, sin embargo el inmueble se encuentra ocupado por personas desconocidas.
Que su mandante no ha podido conseguir la entrega del inmueble, lo que le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios, por lo que solicita la entrega material del inmueble.
Junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
1) Original de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de noviembre del 2015, anotado bajo el N° 41, Tomo 51, folios 166 al 169, en los Libros de Poderes respectivos llevados por dicha notaria, (folios 04 al 06).
2) Copia certificada de documento de compraventa, realizada entre el de cujus ENRIQUE LUQUE DIAZ y el ciudadano ESTEBAN AVILIO CASTRO inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de agosto del 2015, bajo el Nº 2015.702, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 215.1.1.13.9564, (folios 07 al 11).
3) Copia fotostática de consulta de datos del registro electoral de las cedulas de identidad números V- 923423 y V- 1853629, (folios 12y13).
El 02 de diciembre del 2015, la representación judicial de la parte solicitante diligenció solicitando al Juzgado de la causa se pronunciara en cuanto a la admisión de la demanda, pedimento que fue ratificado mediante diligencia de fecha 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre del 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual declaró:
“...DECISION
En fuerza de los razonamiento que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente propuesta.” (Copia textual).

En virtud de la apelación presentada por el co-apoderado judicial de la parte solicitante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la solicitud que hoy nos ocupa fue declarada inadmisible en fecha 17 de diciembre de 2015, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En el presente caso, el representante judicial de la parte solicitante de la entrega material, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 17 de diciembre del 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,inadmisible la presente propuesta.
La parte apelante adujó en su escrito de informes que el tribunal a quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, pues el presente asunto no guarda relación con testamento alguno, y no posee carácter de legatario, sino que nace de un contrato de compra venta, en el cual otorgó un comodato de uso de por vida a los de cujus ENRIQUE LUQUE DIAZ y SONIA MARÍA ROMERO de LUQUE, y que al fallecer ambos corresponde la entrega material del inmueble, por lo que resulta admisible la presente solicitud de acuerdo a los artículos 1.167 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil.
El juzgado de la causa al declarar la inadmisibilidad fundamentó su pronunciamiento de la siguiente manera:
“(…), se advierte que no existe en el ordenamiento jurídico, disposición alguna que faculte a un legatario a reclamar directamente la entrega de un inmueble cedido por vía testamentaria; sino que de ejercer como medio idóneo las acciones ordinarias que otorga la ley, como lo es la REINVINDICATORIA, dispuesta en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de poder hacer valer su derecho de propiedad derivada de un legado, y en especial cuando el inmueble es ocupado por personas sin justo título de ocupación, pero en modo alguno pretender obtener la entrega del inmueble a que hace referencia el legado; sin proceso alguno, como si se tratase de un procedimiento de entrega material del bien vendido, previsto en (sic) artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La pretensión así solicitada resulta inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, por contrariar el orden público, al no ser producto de un proceso debidamente llevado”.

El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Del artículo in comento, se desprende que cuando se pretenda la entrega material de un bien vendido, quien pretende la entrega deberá presentar la prueba de la obligación.
En el caso de marras, el juzgado de la causa estableció que lo adecuado por parte de la actora no era incoar una entrega material, sino una acción reivindicatoria al considerar que sus derechos sobre el bien inmueble del cual pretende la entrega material es producto de un legado; no obstante de la lectura del escrito libelar y de los instrumentos acompañados a dicho escrito, se evidencia que la parte accionante estableció su pretensión de entrega material en virtud de una compra venta celebrada entre ella y el de cujus ENRIQUE LUQUE DIAZ, consignado a fines de probar el derecho que reclama copia certificada de documento de compraventa, realizada entre el de cujus ENRIQUE LUQUE DIAZ y el ciudadano ESTEBAN AVILIO CASTRO, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de agosto del 2015, bajo el Nº 2015.702, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 215.1.1.13.9564, (folios 07 al 11); documental que no fue considerada por el Juzgado a quo al momento de realizar su declaratoria de inadmisibilidad, hecho que pone de manifiesto lo señalado por la parte hoy apelante, pues en efecto el tribunal de cognición yerro al considerar que la condición de la parte accionante corresponde a un legatario, sin verificar adecuadamente si la pretensión incoada cumple o no con el contenido de la norma supra citada, arrojando como consecuencia un error de juzgamiento de su parte,dado que la presente solicitud de entrega material resulta admisible al cumplir con requisitos establecidos en el artículo 929 eiusdem. Y así se establece.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, debe prosperar y así los dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
- DECISIÓN –
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 08 de enero del 2016 por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la providencia dictada el 17 de diciembre del 2015 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO:Se ordena al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano ESTEBAN AVILIO CASTRO, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, y darle el tramite respectivo.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece(13) días del mes de juniodel dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 13/06/2016 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2016-000047/6.963.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia interlocutoria.