REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° AP71-R-2016-000082/6.968


Visto el escrito presentado el 16 de mayo del 2016 por el abogado OLINTO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, por medio del cual pide aclaratoria o ampliación, rectificación o salvatura, de la decisión dictada por este ad quem el “10 de mayo del 2016”, para decidir, se observa:
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“…omissis
“1- SE CONDENE AL DEMANDANTE EN EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS TOTALES, EN BASE AL VALOR ACTUAL DEL VEHÍCULO OBJETO DEL LITIGIO Y TOMANDO EN CUENTA COMO ESTABA EN PERFECTAS CONDICIONES DE USO Y FUNCIONAMIENTO PARA EL MOMENTO QUE LE FUE DESPOJADO ILEGALMENTE DICHO VEHÍCULO A MI MANDANTE.- (SIN MEDIAR TRIBUNAL O AUTORIDAD JUDICIAL)-. SUFICIENTEMENTE CONSTA DE AUTOS, LAS CARACTERÍSTICAS DE DICHO VEHICULO Y PROBADO QUE ESTABA EN EXCELENTES CONDICIONES. PUES SERIA PIRRICO, IRREAL E INJUSTO TOMAR EN CUENTA LA ESTIMACION DE LA DEMANDA PARA CALCULAR EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS. 2- SE DECLARE NULA LA CLÁUSULA SOBRE INTERESES PACTADA EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA ACOMPAÑADO CON EL LIBELO, POR NO HABERSE ESTIPULADO INTERESES CONVENCIONALES SEGÚN EL CRITERIO DE: “INTERES CORRIENTE AL TIEMPO DE LA CONVENCION” Y CUYO INTERES CORRIENTE DEBIO CONSTAR EN EL CONTRATO…DE ACUERDO CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS Y LAS NORMAS SEÑALADAS EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHAS: A) Nº 961 DEL 24 DE ENERO DE 2002 Y B) LA SENTENCIA Nº 85 -ACLARATORIA- DEL 24 DE MAYO DE 2002…3- SE REPUTE AL SALDO DE LA DEUDA POR CONCEPTO DE CUOTAS VENCIDAS Y SE HOMOLOGUE, EL PAGO HECHO, CON LA CONSIGNACION DEL CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DE TOYO SERVICES DE VENEZUELA C.A. Y CON EL PAGO DE LAS CUOTAS YA HECHAS DONDE SE PAGARON INTERESES Y OTROS CONCEPTOS ILEGALES QUE DEBEN IMPUTARSE A CAPITAL. TODO LO CUAL SE DEDUCE DE LOS CUADROS DE LA DEUDA PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE. 3- SE ORDENE A LA DEMANDANTE LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO OBJETO DEL LITIGIO EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y A SATISFACCIÓN DEL DEMANDADO..Y DE NO SER POSIBLE SU PERFECTA REPARACION POR EXISTIR PERDIDA TOTAL CON MOTIVO DEL SINIESTRO EN MANOS DE LA DEMANDANTE, SE ORDENE LA ENTREGA DE OTRO VEHICULO EN PERFECTAS CONDICIONES, POR TRATARSE DE UN BIEN FUNGIBLE. 4- SE DETERMINE LA APROPIACION ILICITA DEL VEHICULO OBJETO DEL LITIGIO, POR PARTE DE LA DEMANDADA, COMO QUEDO DEMOSTRADO DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS Y DE ACUERDO CON EL RECLAMO SOLICITADO POR NOSOTROS Y ADMITIDOS LOS HECHOS EN SU RESPUESTA POR LA DEMANDANTE”. (Copia textual).

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”.

Con relación a la solicitud de aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 30 de junio del 2014, expediente Nº AA20-C-00013-000697, se pronunció de la siguiente manera:
“…Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Negrillas de la Sala).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja asentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de éste…”.

De la norma y jurisprudencia transcritas con anterioridad, se infiere que la finalidad de la aclaratoria es exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, de manera que se logre la apropiada comprensión de su contenido, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
Observa esta sentenciadora, que lo que está planteando el apoderado de la parte demandada en su escrito, es que este juzgado se pronuncie condenando en costas a la parte actora; que declare la nulidad de la cláusula sobre intereses pactada en el contrato de compra venta; que homologue el pago hecho tomando en consideración el saldo por concepto de cuotas vencidas; que ordene a la demandante la devolución del vehículo objeto del litigio; y que determine la apropiación ilícita del vehículo; pedimentos que, a criterio de esta alzada, no se subsumen en los supuestos contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino al contrario, solicita un nuevo pronunciamiento sobre los puntos que no forman parte del debate judicial, lo cual no le es permitido al juzgador hacer una vez pronunciada la sentencia correspondiente, ya que no está requiriendo una corrección sobre lo ya decidido, lo que afectaría la incolumidad de la seguridad jurídica, aunado a que en el presente caso no procede la condenatoria en costas procesales debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Determinado lo anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la aclaratoria solicitada el 16 de mayo del 2016 por el abogado OLINTO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 13/05/2016, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de tres (3) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente N° AP71-R-2016-000082/6.968
MFTT/EMLR/cs.