REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000203/6.982
PARTE DEMANDANTE:
EMIDIO VILLANI BELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.130, representado judicialmente por los abogados AMILCAR GUZMAN y FREDDY PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.124 y 78.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.447.426 y V-4.205.978, respectivamente, representados judicialmente por el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.581.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 07 DE DICIEMBRE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de diciembre del 2015, por el abogado DANIEL ARCOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre del 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual al valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28 de septiembre del 2015, NEGO el merito favorable de los autos, argumentando que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación y en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse, así mismo, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito complementario de pruebas de fecha 11 de noviembre del 2015, el Juzgado a-quo expreso que dicha representación judicial hubiere promovido una prueba de experticia, ya que evacuar una prueba de inspección judicial en los término propuestos, desnaturalizaría el medio de prueba y por lo tanto NEGO la misma.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 16 de diciembre del 2015, acordándose remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 29 de febrero del 2016, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 26 del mismo mes y año, dándosele entrada el 03 de marzo del 2016, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el ciudadano EMILIO VILLANI BELLINO, demandó a los ciudadanos JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA y EDGAR OMAR PEÑA PAVON, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de septiembre del 2015, presentado por el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, cursante a los folios 01 al 04.
2.- Escrito complementario de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de octubre del 2015, presentado por el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, cursante a los folios 06 al 15.
3.- Providencia de fecha 07 de diciembre del 2015, relatada en los términos antes dichos.
Es justamente de esta decisión del 07 de diciembre del 2015, que recurre el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de ese mismo mes y año.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Según lo narrado supra, mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2015, (folios 16 al 18), el juzgado a quo negó el merito favorable de los autos promovido por el apoderado judicial de los demandados por cuanto los mismos no son un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación, igualmente, negó la prueba de inspección judicial promovida en el escrito complementario de pruebas de fecha 11 de noviembre del 2015, expresando que se hubiere promovido una prueba de experticia, ya que evacuar una prueba de inspección judicial en los término propuestos, desnaturalizaría el medio de prueba.
Para emitir pronunciamiento al respecto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 398, 399, 400, 402 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación….
Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Para decidir con respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad e impertinencia de una prueba, se hace imperativo citar un extracto de la decisión Nº 01-393, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2003;
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

Igualmente en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. Nro. 02-564 la Sala de Casación Civil, se pronunció así;
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada hace suyo, en primer lugar se infiere que la prueba es ilegal, cuando la misma no está consagrada en la ley, o cuando la ley prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos, igualmente no puede considerarse una promoción como manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta. En segundo lugar, se precisa que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia.
De las sentencias in comento se evidencia con suma claridad que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Igualmente se considera ilegal si atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.
Indudablemente que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio, so pena de perderla, y corresponde al juez emitir pronunciamiento acerca de su legalidad y pertinencia o impertinencia.
Del merito favorable de los autos promovido por la demandada:
En el supuesto de autos, el apoderado judicial de los demandados en su escrito de fecha 09 de septiembre del 2015, hace valer el merito favorable de los autos basándose en cinco puntos, expresando entre otras cosas que sus poderdantes están siendo víctimas de una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por carecer de certeza sobre el monto real del cumplimiento de la obligación monetaria; ahora bien, es menester traer a colación la sentencia dictada el 30 de julio de 2002, por La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, la cual estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

En tal sentido, esta Juzgadora estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas, en consecuencia, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensor judicial en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
De la prueba de inspección judicial.-
La parte demandada en el escrito complementario de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado a-quo, solicitó la inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y se constituyera en los Magallanes de Catia, entre las esquinas de Sonrisas a Olivares, en el inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 55. Parroquia Libertador, Distrito Capital, a fin de que se dejara constancia de la nueva construcción de unas bienhechurías de dos niveles, con especificaciones que indica en dicho escrito.
Al respecto, el Juzgado de la causa basado en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente;
“...De las normas precedentemente transcrita se infiere que, las circunstancias que exprese el Juez en el acta que levanta en la evacuación de una prueba de inspección judicial lo hace atendiendo a lo que puede percibir a través de sus sentidos, vale decir, vista, olfato, tacto, audición y gusto.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la inspección judicial a fin que se deje constancia de construcciones de bienhechurías con especificaciones determinadas, de lo que destaca este Juzgado que dicha representación judicial tuvo que haber promovido una prueba de experticia, ya que evacuar una prueba de inspección judicial en los términos propuesto por la promovente, desnaturalizaría el medio de prueba, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión…” (Copia textual).

En este orden de ideas, cabe destacar que la inspección judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos. El profesional del derecho Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio, de la prueba en especial” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial señalando que la misma “(…) consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial (…)”.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ha sostenido lo siguiente:
“(…) Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales (…)”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).

Por tanto, en la inspección judicial que ha de practicarse, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte posible emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos que trata de probar la parte demandada con la promoción de la prueba de inspección judicial en el inmueble in comento, referente a la construcción de nuevas bienhechurías. Considera esta juzgadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, escapan de la esfera jurisdiccional, por tratarse de hechos que en tiempo pasado no existían y en consecuencia no pueden ser verificadas a través de la prueba de inspección judicial; por cuanto ella solo está dada para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta precisar una serie de descripciones como construcciones nuevas, enrejados, ventanas con medidas especificas que solo una prueba de experticia podría determinar. Por consiguiente, el juez solo debe dejar constancia de lo observado a través de sus sentidos, es decir, hacer constar las circunstancias el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que pueda durante su práctica extenderse a apreciaciones o emitir valoraciones u opiniones, por lo tanto, la presente solicitud no es procedente en derecho. Y así se establece.
En virtud de lo expresado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2015 por el abogado DANIEL ARCOS, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PAVON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, contra el auto proferido en este juicio el 07 de diciembre del 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo actuación ante esta alzada.
Queda CONFIRMADO el auto apelado
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 22 de junio del 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:23 p.m., constante de diez (10) páginas. LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES



EXP. N° AP71-R-2016-000203/6.982.
MFTT/EMLR/Victor.-
Sentencia Interlocutoria