REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2016-000238/6.988
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ASUNCIÓN SEIJAS FARIÑA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 678.200; representada judicialmente por el profesional del derecho GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.112.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano THONNY OCTAVIO GÁMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad número 9.482.224, representado judicialmente por la abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.800.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DICTADO EN FECHA 25 DE ENERO DEL 2016 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero del 2016 por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 25 de enero del 2016 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que se describirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de febrero del 2016, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, de donde se recibió el día 02 de marzo del 2016 y se dejó constancia de ello el día 03 de ese mismo mes y año.
Por auto del 08 de marzo del 2016 se le dio entrada al expediente fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte apelante.
En fecha 4 de abril del 2016, este ad quem, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron rendidas.
El 21 de abril del 2016, este Juzgado dijo “vistos” y se reservó treinta días calendarios para sentenciar.
Por auto del 23 de mayo del 2016, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
- ANTECEDENTES –
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
1.- Escrito de contestación de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano THONNY OCTAVIO GÀMEZ PÈREZ contra la ciudadana ASUNCIÒN SEIJAS FARIÑA, (folios 01 al 06).
2.- Auto fijando audiencia preliminar (folios 07).
3.- Audiencia preliminar, acerca de los hechos relevantes, (folios 08 al 10).
4.- Escrito de impugnación de las pruebas documentales acompañadas del escrito de contestación promovidas por la parte demandada, presentado por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (folios 11 al 18).
5.- Auto de admisión de la demanda de fecha 25 de enero del 2016, (folios 19).
5.- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la abogada PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, (folios 46 al 56).
6.- Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado el 25 de enero del 2016, (folio 21)
7.- Diligencia de la consignación de los fotostatos para su certificación, por la apoderada judicial de la parte demandada, (folio 22 al 25).
8.- Auto del Tribunal de la causa, librando oficios a las autoridades correspondientes, en fecha 01 de febrero del 2016, (folios 26 al 27).
9.- Auto de fecha 10 de febrero del 2016, mediante el cual el Juzgado de Municipio oyó la apelación en un solo efecto. (Folio 28).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a esta alzada revisar si actuó o no ajustado a derecho el juzgado de la causa al admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.
El fallo recurrido proferido por el juzgado de la causa, el 25 de enero del 2016, (folio 19), se resume de seguidas;
“… Vistas las pruebas presentadas por ambas partes del presente juicio, este Tribunal estando en la oportunidad legalmente establecida en el Código Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, este juzgado, de conformidad con la establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba, por no resultar manifiestamente ilegal ni incompetente con lo debatido en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva a dictarse. En consecuencia, se ordena oficiar a las instituciones públicas o privadas que emitieron los informes médicos de la parte demandada, para que den veracidad de la evolución del tratamiento con respecto a la enfermedad del mismo…” (Copia textual).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta alzada revisar si actuó o no ajustado a derecho el juzgado de la causa al admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Controversia
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a este a-quem revisar si la prueba de informes en cuestión es pertinente en este juicio.
Ahora bien, para que se produzca la inadmisión de una probanza la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal aquella que está expresamente prohibida por la ley por no ser considerada apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que tratan de ser probados no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.
En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan manifiestamente impertinentes y para que surta su efecto específico, que es lograr la convicción del juez, deben cumplirse ciertos requisitos que éste debe considerar al momento de dictar sentenciar.
Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo recurrido, para decidir se observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Del dispositivo in comento, se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
Ahora bien, observa esta alzada que lo que se discute en este juicio es el desalojo del inmueble de marras, por falta de pago de cánones de arrendamientos, sin embargo, el demandado pretende justificar la supuesta falta de pago alegada por el actor, en base a su enfermedad, cuestión que a criterio de quien decide, no es causa imputable a dicho incumplimiento, razón por la cual, esta alzada no comparte el criterio de la recurrida, siendo forzoso negar la admisión de la mencionada prueba de informes a las instituciones públicas y privadas que emitieron los informes médicos señalados, ya que evidentemente dicha prueba no sirve para demostrar la falta de pago alegada. Y así se decide.-
- DECISIÓN -
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 enero del 2016 por el abogado GUSTAVO AÑEZ T. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 25 de enero del 2016 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se desecha del juicio la prueba de informes promovida por la parte demandada a las instituciones públicas y privadas que emitieron los informes médicos señalados.
Queda parcialmente REVOCADO el auto apelado, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes.
No ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 22/06/2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m., constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-000238/ 6.988.
MFTT/EMLR/yolyg.-
Sentencia Interlocutoria.
|