REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 7 de junio de 2016
Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000434

PARTE DEMANDANTE: Bariven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 43 del Tomo 211-A, en fecha 7 de octubre de 2011 y de PDVSA Servicios Petróleos, S.A., antes denominada PDVSA Asfalto, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 259-A-Sgdo, y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 8 de marzo de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 140-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Manuel Vilar, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-15.395.771, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.137.

PARTE DEMANDADA: Buque M/N Ocean Prefect, de bandera Británica, Puerto de Registro Londres, número IMO 9249257 y su Capitán Syed Muhamad Taqi Zaidi, de nacionalidad paquistaní, pasaporte número KH334751 y libreta de marino Nº 3952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aurelio Fernández-Concheso, Erika Chumaceiro, Damirca Prieto, Rodolfo Ruiz, Jorge González, Cristina Mujica, Juan Itriago y Mariana Branz Neri, abogados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.604.977, V-11.679.928, V-14.107.691, V-14.892.632, V-16.368.378, V-17.982.773, V-16.461.646 y V-15.488.406, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.567, 96.641, 89.269, 97.935, 117.571, 155.549, 124.433 y 117.808, también respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios.

I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1º) de marzo de 2016, se recibió copias certificadas relativas al expediente Nº 2013-000478, mediante oficio Nº 057-16, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Maritimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; a los fines de que este Juzgado, conozca de las apelaciones interpuesta por ambas partes.
El día diez (10) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar, actuando como apoderado judicial de Bariven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y de PDVSA Servicios Petroleros, S.A., presentó escrito de promoción de escrito.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio Mariana Branz Neri, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, buque M/N Ocean Prefect y su capitán el ciudadano Syed Muhamad Taqi Zaidi, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, este Tribunal en relación con el escrito de promoción de la parte actora, señaló que el mérito favorable de autos que emerge de las actuaciones procesales, no constituye medio probatorio alguno, por lo que no está sujeto a la admisión.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2016, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal señaló que el mérito favorable de autos que emerge de las actuaciones procesales, no constituye medio probatorio alguno, por lo que no está sujeto a la admisión. Asimismo, declaró inadmisibles las pruebas documentales.
Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Por acta de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, este Tribunal dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, donde asistió como apoderado judicial de la parte actora, Bariven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y de Pdvsa Servicios Petroleros, S.A., el abogado en ejercicio José Manuel Vilar; mientras que, en representación de la parte demandada, buque M/N Ocean Prefect y su capitán el ciudadano Syed Muhamad Taqi Zaidi, asistieron los abogados en ejercicio Mariana Ivonne Branz, Damirca Prieto Piña y Juan José Itriago.
El día cinco (5) de abril de 2016, la abogada en ejercicio Mariana Branz Neri, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, buque M/N Ocean Prefect y su capitán el ciudadano Syed Muhamad Taqi Zaidi, presentó escrito de conclusiones.
En fecha cinco (5) de abril de 2016, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar, actuando como apoderado judicial de Bariven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y de PDVSA Servicios Petroleros, S.A., presentó escrito de conclusiones.

II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha tres (3) de febrero de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, resolvió la oposición a la exhibición de documentos realizada por ambas partes, en los siguientes términos:
“ (…)
Ahora bien, en relación con los instrumentos continentes de todos y cada uno de los certificados originales del buque OCEAN PREFECT que por mandato legal deban permanecer en el buque en todo momento, y el hecho fáctico de que las instrumentales cuya exhibición se solicita son las mismas que fueron requeridas por este tribunal a la parte demandada en la Inspección Judicial practicada con fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) en el buque OCEAN PREFECT y, siendo que por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) se determinó que tanto la demanda por Retardo Perjudicial sustanciada en el expediente identificado bajo el número 2013-000475 como la solicitud identificada número S2013-000002, contentiva de la inspección judicial donde se requirieron todas las documentales que por los escritos de fechas nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) y veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) que se solicita en esta oportunidad su exhibición, se observa procedente la oposición planteada a la misma toda vez que, habiendo concluido la sustanciación de la referida inspección y teniendo esta idéntico objeto que la solicitud de exhibición ciertamente se estaría traspasando el principio de economía procesal dejando aclarado que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, caso Navegaciones Danas C.A.), las inspecciones judiciales no poseen la misma naturaleza que la prueba documental y, por lo tanto, no hay obligación de quien quiera hacer valer su valor probatorio, acompañarla necesariamente al libelo de la demanda o a su contestación.
Por todo lo antes expuesto se declara procedente la oposición al objeto de la intimación, cual es la exhibición de las documentales señaladas en los escritos de fechas nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) y veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) interpuestos por la parte demandada, y así se decide.
Para resolver sobre la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora a la exhibición de las documentales solicitadas por la parte demandada en su escrito de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal observa:
Con relación a la exhibición del conocimiento de embarque señalado con el número APTJGT205 y que la demandada afirma que se encuentra incorporado en un expediente judicial en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como un anexo del juicio, se aprecia procedente la oposición a su exhibición toda vez que, tomando como cierta la afirmación de la demandada, no podría obrar en poder del actor su original para la exhibición solicitada y así se decide.
Original del informe de “vetting” señalado como realizado por PDVSA Servicios Petroleros S.A., al momento de aceptar la nominación del buque OCEAN PREFECT, para transportar la carga desde el Puerto de Xingangm y Puerto de Shanghái, China hasta el Puerto de Guanta, Venezuela. Con relación a esta exhibición del denominado informe de “vetting” se niega en la oposición que este informe se hubiese realizado por lo que al haberse únicamente expresado que el mismo se halla en poder del adversario y al no haberse acompañado al menos un medio de prueba de esta circunstancia se aprecia procedente la oposición a su exhibición toda vez que la participación del buque y su capitán o representantes necesaria para su elaboración indican que ese medio de prueba al que alude la norma que rige la prueba, debía ser necesariamente acompañado si bien en copia simple, por lo que la oposición a la exhibición de esta documental se declara procedente y así se decide.
Con relación a la solicitud de los originales de las listas completas de empaque o “Packing Lists”, al haber señalado la intimada que las copias que dice estar en las actas las dan por reproducidas será entonces en la sentencia definitiva en donde se valore el hecho que fija y, por lo tanto innecesaria su exhibición, y así se decide.
A la solicitud de exhibición de los originales de todos los certificados de origen correspondientes a los taladros identificados PDV-160, PDV-161, PDV-162, suministrados por la empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD, así como la plataforma taladro montada en un camión de 1500 caballos de fuerza identificada PDV-82, y los taladros identificados PDV-84, PDV-83, PDV-82, PDV-141, PDV-123, suministrados por la empresa ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD. y que se señala que dichos documentos se encuentran en poder de la parte demandante, afirmándose que son esenciales para el embarque y envío de la mercancía a su destino, el tribunal declara procedente la oposición a la exhibición toda vez que sus originales efectivamente y, una vez la mercancía se encontrare en el país deben ser presentados ante la administración aduanera lo que indica que no pueden obrar en poder de la actora siendo entonces que pueden ser incorporados al proceso en razón de otro medio probatorio idóneo para tal fin por lo que la oposición a su exhibición se hace procedente, y así se decide.
Con relación a la exhibición de los originales de todas las especificaciones técnicas y planos de cada uno de los taladros identificados PDV-160, PDV-161, PDV-162, suministrados por la empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD, así como la plataforma taladro montada en un camión de 1500 caballos de fuerza identificada PDV-82, y los taladros identificados PDV-84, PDV-83, PDV-82, PDV-141, PDV-123, suministrados por la empresa ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, se señala que dichos documentos se encuentran en poder de la parte demandante, ya que son esenciales para la compra de los equipos adquiridos por PDVSA Servicios Petroleros S.A., se observa que la oposición se fundamenta en la imprecisión de la solicitud que afirma impide determinar, siendo esto así y aún cuando no se niega su posesión – la de estas documentales - la oposición a su exhibición se declara procedente ya que, al no haberse acompañado un medio de prueba que ilustrara cual precisa especificación técnica - así fuesen todas las que se le atribuyen a estas mercancías - se está requiriendo generaliza la solicitud por lo que la hace improcedente, y así se decide.
Con relación a la solicitud de exhibición de la hoja de detalle de todos los precios y costos de cada parte, repuesto o componente de cada uno de los taladros identificados PDV-160, PDV-161, PDV-162, suministrados por la empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD, así como de la plataforma taladro montada en un camión de 1500 caballos de fuerza identificada PDV-82, y los taladros identificados PDV-84, PDV-83, PDV-82, PDV-141, PDV-123, suministrados por la empresa ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD que señalan se encuentran en poder de la parte demandante, afirmándose que son esenciales para la compra de los equipos adquiridos por PDVSA Servicios Petroleros S.A., se observa que la oposición deviene en la inexistencia de tal instrumental, alegando que es la factura comercial la que contiene tales especificaciones. En este sentido y, al no haberse acompañado un medio de prueba que ilustrara que efectivamente obra en poder de la actora una instrumental calificada como hoja de detalle de todos los precios y costos de cada parte, repuesto o componente de cada uno de los taladros identificados PDV-160, PDV-161, PDV-162, suministrados por la empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD, así como de la plataforma taladro montada en un camión de 1500 caballos de fuerza identificada PDV-82, y los taladros identificados PDV-84, PDV-83, PDV-82, PDV-141, PDV-123, suministrados por la empresa ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, ni especificar exhaustivamente el contenido de esta denominada Hoja de Detalle, debe prosperar la oposición a la exhibición y así se decide.
Con relación a la exhibición de la instrumental denominada hoja de detalle de todas las partes, repuestos o componentes dañados en cada uno de los taladros, identificados PDV-160, PDV-161, PDV-162, suministrados por la empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD, así como en la plataforma taladro montada en un camión de 1500 caballos de fuerza identificada PDV-82, y en los taladros identificados PDV-84, PDV-83, PDV-82, PDV-141, PDV-123, suministrados por la empresa ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, señalándose como todo de acuerdo con el detalle de las listas completas de empaque o “Packing Lists” originales y afirmándose que dichos documentos se encuentran en poder de la parte demandante, por cuanto son esenciales para formalizar el reclamo por los supuestos daños experimentados en los equipos identificados y adquiridos por PDVSA Servicios Petroleros S.A., se declara procedente la oposición por los mismos argumentos que se determinaron en el párrafo anterior, y así se decide.
En cuanto a la exhibición del original del resumen y/o informe de cuantificación y detalle de los daños sufridos en los taladros PDV-160, PDV-161, PDV-162, PDV-82, PDV-83, PDV-84, PDV-141, PDV-123 que se señala se encuentra en poder de la parte actora conforme a correo electrónico y anexos, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, enviado por el señor Josaim Trujillo Acosta en representación de PDVSA a José Vilar y otros, contentivo de dicho resumen de cuantificación y detalle de daños en los taladros antes identificados, y que se acompañó el ejemplar al escrito de solicitud en copia simple identificada “B”, vemos que la oposición a su exhibición se fundamenta que no es válida la incorporación de la impresión del correo electrónico utilizado para cumplir el requisito de la norma que permite la exhibición de instrumentales en esta oportunidad y que esta – la impresión del correo electrónico – ha debido integrarse al proceso en la oportunidad de la contestación de la demanda. A este respecto considera quien aquí decide que tal instrumental – la impresión del correo electrónico – que se está utilizando para tratar de demostrar que el documento que se pide se exhiba está u obra en poder del adversario toda vez que de su lectura se aprecia la presunción grave de que le fue enviado al UK Club el referido informe, no era de indispensable consignación o incorporación en la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no siendo esa impresión la que se pretende su exhibición sino la documental a la que ella hace referencia, su impugnación – la del correo electrónico - no procede para evitar la exhibición pedida y los resultados de la diligencia probatoria deben ser analizados en la sentencia definitiva. Por lo tanto la oposición a la exhibición a esta documental se declara improcedente y mantiene la orden de exhibición, y así se decide.
Con relación a la exhibición de las documentales vinculadas al estimado referido por los proveedores correspondientes al total de los denominados supuestos daños a que Josaim Trujillo en correo electrónico de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, dirigido a Pandi Venezuela, y las pólizas de seguro a que se refiere dicho correo electrónico, así como de los originales de todas las comunicaciones internas entre PDVSA, PDVSA Servicios Petroleros S.A. y Bariven, S.A., alusivas al proceso de evaluación de daños iniciado y posteriormente interrumpido entre PDVSA y PANDI VENEZUELA evidenciado de correo enviado por los ciudadanos Josaim Trujillo y Daniel Domínguez, en fecha catorce (14) de marzo de 2013, a diversos receptores en PDVSA, y que se acompañó ejemplar al escrito de promoción en copia simple identificadas “C y D”, por los mismos argumentos explanados en el párrafo anterior se declara improcedente la oposición a su exhibición y se mantiene la orden de exhibirla, y así se decide.
Con relación al original de los comprobantes y/o constancias de pago total del precio de los equipos, realizado por PDVSA Servicios Petroleros S.A., a la compañía Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD, al haber señalado la intimada que lo que se pretende demostrar con esta exhibición no es un hecho controvertido y que, su descripción y costos dice estar en las actas del expediente, será entonces en la sentencia definitiva en donde se valore este hecho y su incidencia dentro de las resultas del proceso y, por lo tanto innecesaria su exhibición, y así se decide.
Con relación a la exhibición de los originales de las constancias de los pagos fraccionados realizados por PDVSA Servicios Petroleros S.A., a la compañía ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, no aprecia este juzgador la vaguedad plantada en la oposición toda vez que se pide la exhibición de una constancia de pago fraccionados de los equipos adquiridos por la compradora, o más bien tres (3) de ellas, lo que efectivamente puede ser exhibida y por lo tanto se mantiene la orden de exhibición, y así se decide.
En relación con la exhibición del original de los Informes de Inspección y pruebas de la mercancía previo al embarque para verificar la conformidad con las especificaciones técnicas de los equipos, suscritos por PDVSA Servicios Petroleros S.A., con las empresas Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD y con ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, respectivamente solicitada, señalando que dichos informes se encuentran en poder de la parte demandante, por cuanto es un requisito exigido de acuerdo a la Cláusula 4 de cada contrato suscrito entre las partes, considera quien aquí decide que la parte solicitante ha debido señalar el objeto de esta exhibición ya que, aún cuando no es un presupuesto de admisibilidad de la prueba, en este caso en concreto, al no haberlo hecho se aprecia impertinente la solicitud de verificar la conformidad con las especificaciones técnicas de los equipos en un proceso de indemnización de daños y perjuicios y, por lo tanto, se declara procedente la oposición a la exhibición de esta documental, y así se decide.
Lo mismo ocurre con la solicitud de exhibir el original de las fianzas de fiel cumplimiento y fianzas de anticipo, de acuerdo a los contratos suscritos por PDVSA Servicios Petroleros S.A., con las empresas Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD y con ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, respectivamente ya que, no aprecia la pertinencia de la solicitud de exhibición de estas documentales en relación con el pretendido hecho que se quiere probar y el hecho controvertido litigioso que se debe fijar, por lo que debe prosperar la oposición formulada y así se decide.
Con relación a la exhibición del original del denominado despacho aduanero de importación, se observa que la oposición se fundamenta en la falta de identificación del documento cuya exhibición se pretende; en tal sentido, ciertamente aprecia este juzgador la carencia del aporte por parte del solicitante de los datos necesarios para la correcta identificación del documento cuya exhibición se pide y por esta razón se debe declarar procedente la oposición su exhibición, y así se decide.
En relación con la solicitud de exhibición del original de la póliza de seguros Nº 13613011900070917620 y su condicionado, suscrita en fecha treinta (30) de octubre de 2012, por Shandong Kerui Petroleum Equipment Co LTD con la compañía de seguros Ping and Propety & Casualty Insurance Company en beneficio de PDVSA Servicios Petroleros S.A., que se señala se encuentra en poder de la parte demandante por cuanto es el beneficiario de la misma, y en virtud de las condiciones de contratación “CIF” (Costo, Seguro y Flete) y del Original de la póliza de seguros suscrita por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, en beneficio de PDVSA Servicios Petroleros S.A., se aprecia que la oposición a su exhibición se fundamenta en la circunstancia de haber estado esos documentos en un proceso judicial en el exterior, así como la impertinencia de la solicitud por no estarse discutiendo ni pretendiendo el pago de una indemnización proveniente de una empresa de seguros; en este sentido el tribunal advierte que ciertamente este proceso judicial no se dirige a comprobar la validez o no del contrato de seguro que se alega amparaba las mercancías y al afirmarse que cursan o cursaron en un proceso judicial distinto resalta la imposibilidad de que estas sean incorporadas por vía de exhibición documental a este, razón por la cual debe declararse con lugar la oposición a las presentes exhibiciones, y así se decide.
Con relación a la solicitada exhibición de los originales de las cartas de notificación del siniestro, señaladas como enviadas por PDVSA Servicios Petroleros S.A., a la compañía de seguros Ping and Property & Casualty Insurance Company y a la compañía de seguros contratada por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, y vista la oposición a su exhibición por las mismas razones del particular anterior, igualmente este juzgador aprovecha dichos argumentos para juzgar la presente oposición y, por lo tanto se declara procedente la misma negándose la exhibición aquí planteada, y así se decide.
Con relación a la solicitud de exhibir los originales de todas las correspondencias, cartas, misivas y/o correos electrónicos intercambiados entre la compradora PDVSA Servicios Petroleros S.A., las empresas Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD y con ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, y las compañías de seguro de la carga, desde la fecha de descarga de la mercancía en el Puerto de Guanta, Venezuela y vista la oposición al trámite, quien aquí decide ciertamente observa una importante carencia de datos necesarios para individualizar las documentales requeridas y, siendo eso así es forzoso declarar con lugar la oposición toda vez que tal imprecisión imposibilita la individualización de las documentales cuya exhibición se solicita, y así se decide.
Con relación a la solicitud de exhibición de los originales de las cartas de rechazo de la carga por daños, señaladas como dirigidas por el consignatario de la mercancía a los vendedores de los equipos Shandong Kerui Petroleum Equipment Co LTD, así como a la compañía ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, y vista la oposición realizada sobre su trámite, este juzgador califica de imprecisa la solicitud de exhibición de esas cartas y por lo mismos argumentos que en el particular anterior declara con lugar la oposición a la exhibición planteada, y así se decide.
Sobre la solicitud de exhibición del Original del informe de inspección del siniestro realizado por la compañía de seguros Ping and Property & Casualty Insurance Company, y la opción ejercida contra ella, se advierte claramente que no es una instrumental que, a todo evento, deba obrar en poder de la actora y que la misma pudiera ser incorporada por otra medio de prueba válido dentro de este proceso y, por lo tanto la oposición a su exhibición se declara con lugar y así se decide.
Igualmente ocurre con la solicitud de exhibición y la oposición a la misma del Original del informe de inspección del siniestro realizado por la compañía de seguros contratada por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, ya que no es una instrumental que, a todo evento, deba obrar en poder de la actora y que la misma pudiera ser incorporada por otra medio de prueba válido dentro de este proceso y, por lo tanto la oposición a su exhibición se declara con lugar y así se decide.
Con respecto a la exhibición de la Original de la carta de respuesta de la procedencia o no de la cobertura del siniestro emitida por la compañía de seguros Ping and Property & Casualty Insurance Company y el Original de la carta de respuesta de la procedencia o no de la cobertura del siniestro emitida por la compañía de seguros contratada por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, el argumento de la oposición a su exhibición es exactamente igual al anterior. El Tribunal, por el mismo argumento del particular anterior, declara procedente la oposición a la exhibición de estas documentales y así decide.
Para resolver sobre la exhibición del original de la carta de respuesta de la procedencia o no de la cobertura del siniestro emitida por la compañía de seguros contratada por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, se señala que dicha carta se encuentra en poder de la parte actora, ya que la compañía de Seguros siempre debe notificar por escrito al beneficiario de la póliza de seguros sobre la procedencia o no de la cobertura del siniestro. Afirma igualmente la demandada que, adicionalmente, tal y como se encuentra señalado en el procedimiento de arbitraje llevado en la ciudad de Londres, Reino Unido, iniciado por una demanda interpuesta el once (11) de febrero de 2014, ante la Corte Superior de Justicia de la División de Queen Bench de la Corte Real de Justicia, interpuesta por el vendedor Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD y por la compañía de seguros Ping and Property & Casualty Insurance contra el propietario del Buque Ocean Prefect “Lomar Charteres Limited”, lo que indica entonces que la oposición a la exhibición de esta documental se aprecia procedente toda vez que, tomando como cierta la afirmación de la demandada, no podría obrar en poder del actor su original para la exhibición solicitada y así se decide
En cuanto a la exhibición originales de todas las correspondencias, cartas, misivas y/o correos electrónicos intercambiados entre la compradora PDVSA Servicios Petroleros S.A., con las empresas Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD y con ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, así como Originales de todas las correspondencias, cartas, misivas y/o correos electrónicos intercambiados entre la compradora PDVSA Servicios Petroleros S.A., con los cargadores Chinos y, vista la oposición al trámite, quien aquí decide ciertamente observa una importante carencia de datos necesarios para individualizar las documentales requeridas y, siendo eso así es forzoso declarar con lugar la oposición toda vez que tal imprecisión imposibilita la individualización de las documentales cuya exhibición se solicita, y así se decide.
Sobre la exhibición del original del acuerdo de entrega y reemplazo de taladros y otros Equipos o “Agreement of Delivery and Replacement Equipment”, suscrito entre Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD y PDVSA Servicios Petroleros S.A., señalado que se encuentra en poder de la parte demandante ya que, se afirma, fue suscrito por ambas partes en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, y que se acompañó al escrito de promoción un ejemplar en copia fotostática identificada con la letra “E”, la oposición al tramite no puede prosperar toda vez que se patentiza en forma adecuada su promoción y, por lo tanto se mantiene la orden de exhibición declarándose improcedente la oposición, y así se decide.
Con respecto al original del acuerdo de entrega y reemplazo de taladros y otros equipos o “Agreement of Delivery and Replacement Equipment”, suscrito entre con ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD y PDVSA Servicios Petroleros S.A., no ocurre lo mismo que la anterior para su exhibición, por lo que si se aprecia esta solicitud carente de datos necesarios de su existencia o de su contenido por lo que debe prosperar la oposición al trámite y, así se decide.
Original del BL del taladro sustituido identificado PDV-160, así como originales de los BL´s de los taladros reparados por Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD, identificados PDV-161 y PDV-162 y del Original del BL correspondiente a los taladros sustituidos y reparados por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD. Al no haberse aportado los datos necesarios para su correcta identificación, tanto de los conocimientos de embarque propiamente dichos, como del contenido de los mismos y no haberse incorporado a los autos una copia de aquellos, la oposición planteada a su exhibición se aprecia procedente, y así se decide.
Sobre los originales de la constancia de entrega o suministro del taladro reemplazado PDV-160 y constancia de entrega de los taladros reparados PDV-161 y PDV-162 así como sus equipos y piezas; de la constancia de entrega o suministro de los taladros reemplazados y constancia de entrega de los taladros reparados por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, así como sus equipos y piezas; igualmente de la exhibición de Originales de la Aceptación Técnica por cada uno de los taladros PDV-160, PDV-161 y PDV162 así como de la aceptación técnica por cada uno de los taladros sustituidos y reparados por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, se observa que la oposición descansa en la imprecisión de la solicitud. Solicitud que efectivamente se aprecia inexacta en su formulación ya que al no incorporar a la misma los datos precisos de los instrumentos que se pretende su exhibición y mencionar exclusivamente la denominación del documento cuyo contenido interesa y no añadir una copia de los mismos alegando que por cuanto se encuentra pactado tal realización obran estos efectivamente en poder de la parte actora al afirmar la posibilidad de que el documento lo hubiere realizado una sociedad mercantil indeterminada lo que afecta la claridad de la prueba y hace irrealizable su evacuación en los términos expuestos, todo por lo cual se declara procedente la oposición planteada , y así se decide.
Original del informe favorable y certificación técnica realizado por Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD o por la empresa clasificadora o certificadora seleccionada por PDVSA Servicios Petroleros S.A., donde conste que una vez entregado, sustituido y ensamblado las piezas, equipos y repuestos de los taladros, se hayan realizado las pruebas y evaluaciones correspondientes para comprobar el correcto funcionamiento y desempeño de los taladros PDV-160, PDV-161 y PDV-162; así como del Original del Informe Favorable y Certificación Técnica realizado por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD o por la empresa clasificadora o certificadora seleccionada por PDVSA Servicios Petroleros S.A., instrumentos estos que se alega se encuentran en poder de la parte demandante conforme a la Cláusula Cuarta del Acuerdo de Entrega y Reemplazo de Taladros y Otros Equipos o “Agreement of Delivery and Replacement Equipment”, suscrito entre Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD y PDVSA Servicios Petroleros S.A., se observa que la oposición descansa en la imprecisión de la solicitud. Solicitud que efectivamente se aprecia divergente al afirmar la posibilidad de que el documento lo hubiere realizado una sociedad mercantil indeterminada lo que afecta la claridad de la prueba y hace irrealizable su evacuación en los términos expuestos, todo por lo cual se declara procedente la oposición planteada, y así se decide.
Con relación a la solicitud de exhibición del original de las aceptaciones técnicas por cada uno de los taladros sustituidos y reparados por ZYT Petroleum Equipment Co LTD- AHCOF International Development Co LTD, donde se señala que debe constar el protocolo de pruebas y aceptación conforme por parte de PDVSA Servicios Petroleros S.A., así como la aprobación del correcto funcionamiento de dichos equipo y, Original de la Aceptación Técnica por cada uno de los taladros PDV-160 PDV-161 y PDV-162, donde conste el protocolo de pruebas y aceptación conforme por parte de PDVSA Servicios Petroleros S.A., así como la aprobación del correcto funcionamiento de dichos equipos. Alegando que dicho documento se encuentra en poder de la parte demandante, conforme al contenido del Acuerdo de Entrega y Reemplazo de Taladros y Otros Equipos o “Agreement of Delivery and Replacement Equipment”, suscrito entre las partes por los mismos argumentos del párrafo anterior se declara con lugar la oposición planteada, y así se decide.
Original de la relación o inventario de los taladros que no han sido reparados hasta la presente fecha, realizada por los cargadores Chinos. Dicho documento se encuentra en poder de la parte demandante, por cuanto es un control de inventario obligatorio que deben llevar dichas empresas. De igual forma la oposición a la exhibición de esta instrumental debe declarase procedente toda vez que no se aportaron los datos necesarios para la correcta identificación de la relación o inventario señalados, y así se decide.

III
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha cinco (5) de abril de 2016, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar, actuando como apoderado judicial de Bariven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y de PDVSA Servicios Petroleros, S.A., presentó escrito de conclusiones, donde argumentó lo siguiente:
(…)
El tribunal de instancia erro (sic) al declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada, dado que partió de un falso supuesto de hecho, si bien es cierto, la mayoría de las documentales indicadas en nuestro escrito de promoción para que fueran exhibidas, fueron evacuadas en la demanda por Retardo Perjudicial sustanciada por el a-quo en el expediente identificado bajo el número 2013-000475 así como la solicitud de inspección judicial identificada con el número S2013-000002, no fue posible evacuar en dichos procedimientos las siguientes documentales: Las concernientes al viaje que trajo la mercancía dañada objeto del presente reclamo: 10.- Hojas de impresos del registrador de datos. 12.- Carta de registro de rumbo. 13.- Carta del ecosonda. 14.-Información grabada sobre datos del viaje con su software para lectura, es decir, Datos de la Travesía de Abordo (RDT) o Voyage Data Recorder (VDR), que conforme a la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, suscrito y ratificado por Venezuela, conocido como SOLAS/74, su instalación es obligatoria en todos los buques de pasajeros y los buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 Unidades de Arqueo bruto (UAB), con el propósito de reforzar su seguridad, mejorar su construcción, prevenir y solucionar accidentes en el mar. 23.- Records de chequeo del trincado hechos durante el viaje. 25.-Records de las pruebas de las tapas de bodegas, inspecciones y mantenimiento. En relación a los documentos relativos al cargamento transportado: 1.- Plan de atrincado y aseguramiento de la carga. 6.- Cualquier informe de inspección de las mercancías en los Puertos de carga, incluyendo las inspecciones previas al embarque (Pre-Loading Surveys), inspecciones de las trincas (Lashing Survey) e inspecciones de daños. 7.- Informes y certificados de aprobación emitidos por cualquier Perito Naval de garantía en los Puertos de embarque. 8.- Asientos de la identidad de los que realizaron el trincado de la carga en cada puerto. 9.- Certificados de Amarre o Trincado. Lo cual hace que prospere la presente apelación y se ordene la exhibición de tales documentos.
(…)
Por otra parte, en su escrito de promoción, la demandada se refirió a la prueba de exhibición como “discovery”, que se corresponde con la imposibilidad de la parte de estar en poder de los medios probatorios que tiene su contraparte, en virtud de lo cual, le resulta imposible traer al expediente las pruebas de las que pretende valerse, de forma distinta a la prueba de exhibición, por tal virtud resulta evidente que si la parte demandada pretendía la exhibición de algún documento en el marco de establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Marítima, no podía estar ese documento a su disposición para promoverlo por otro medio probatorio como efectivamente sucedió en el caso bajo examen.
(…)
En cuanto a la prueba de exhibición de resumen y/o informe de cuantificación de daños promovida con el escrito de promoción en su punto “8”, nos opusimos a la admisión de dicho medio probatorio por cuanto se fundamentaba en la reproducción de un supuesto correo electrónico cuya validez impugnamos, y que debió haber sido consignado en la oportunidad respectiva, no como señalo erradamente el a-quo.
A este respecto, consideramos que la simple reproducción de un correo electrónico no tiene valor probatorio en esa etapa del proceso, ya que al tener su impresión la naturaleza jurídica de una documental, debía haber sido traída a las actas del expediente en la oportunidad prevista en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, y no en esa oportunidad procesal.
(…)
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la única copia que hubiese podido acompañar la solicitante en esta etapa procesal, a los fines del medio probatorio promovido, hubiese sido la reproducción del documento cuya exhibición se pretende, por lo que la reproducción del supuesto correo electrónico, que a todo evento impugnamos, violaría el debido proceso que es de orden constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de lo cual no quedo demostrada la existencia de la instrumental identificada como de resumen y/o informe de cuantificación, por lo que la promoción de la prueba de exhibición carecía de los datos exigidos en el artículo antes citado, ni cursaba en actas elemento alguno que evidenciara que de existir el referido documento, éste se encontraba en poder de nuestra representada.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, nos opusimos a la admisión de la prueba de exhibición de resumen y/o informe de cuantificación de daños, y en consecuencia solicitamos a esta Alzada que sea declarada procedente la misma por las razones antes expuestas que no fueron correctamente valoradas por el tribunal de instancia.
En relación con la prueba de exhibición promovida en los puntos “9” y “10” del escrito de promoción de pruebas, mediante los cuales la solicitante pretende que nuestra representada exhiba la documentación relativa a: estimado de daños efectuado por los proveedores, y comunicaciones internas entre PDVSA, PDVSA Servicios Petroleros, S.A., y Bariven S.A., correspondiente a la evaluación de los daños, respectivamente, al fundamentar la existencia y posesión de esas documentales en supuestos correos electrónicos, nos opusimos a su admisión, sustentándola en los mismos alegatos realizados anteriormente en el parágrafo precedente, y que damos aquí por reproducidos.
Por lo que al haberse incumplido con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa debió declarar procedente la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de los documentos identificados de forma vaga y general en los puntos “9” y “10” del escrito de promoción de pruebas, y no como erradamente hizo al declarar improcedente la presente oposición. En consecuencia solicitamos a esta Alzada que sea declarada procedente la misma por las razones antes expuestas que no fueron correctamente valoradas por el tribunal de instancia.
En lo atinente a la prueba de exhibición de los comprobantes de pagos realizados supuestamente fraccionados, promovidos en el punto “12” del escrito de promoción de pruebas, nos opusimos a su admisión, debido a que la adquisición de los equipos por parte de nuestra representada, así como su pago no es un hecho controvertido. Asimismo, su descripción y costo se encuentra suficientemente evidenciado en las actas del expediente.
De manera que al no estar dirigida la prueba o no ser idónea para la demostración de algún medio probatorio, resulta inconducente e impertinente, en virtud que la misma no resulta idónea para traer tales hechos al proceso, por cuanto debió hacerse por la prueba libre (documento electrónico), por tanto, esa inconducencia implica también una impertinencia del medio probatorio, además de la forma en la que fue promovida la misma, al incumplirse con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los extremos del referido artículo, en ese sentido, esta representación judicial paso a hacer las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
(…)
En este mismo sentido, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la prueba de exhibición debe estar relacionada con el asunto objeto de la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual la prueba de exhibición de los comprobantes o constancias de pago fraccionado de los equipos, promovida en el numeral “12” del escrito de promoción de pruebas debió ser declarada inadmisible por impertinente y no como erradamente lo hizo el tribunal de la causa.
De igual manera, la parte demandada no aportó los datos de los comprobantes o constancias cuya exhibición se pretende, que permitan su plena identificación, a los fines de su ubicación en los archivos o libros llevados por nuestra representada en su condición de comerciante.
Como se ha señalado anteriormente, la promoción de la prueba de exhibición, debía reunir los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al incumplirse estos requisitos de procedencia, y a pesar de ello admitirse la prueba para su evacuación, como efectivamente sucedió, coloca a nuestra poderdante en una situación de indefensión, al intimarse la exhibición de unos documentos carentes de identificación o individualización, que son de imposible realización, con las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva civil, en vulneración de las garantías constitucionales que lo amparan, como el derecho a la defensa y debido proceso.
En virtud de lo señalado anteriormente, nos opusimos a la admisión de la prueba de exhibición de los comprobantes o constancias de pago fraccionado de los equipos, por haber el solicitante incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y solicitamos que fuese declarado procedente dicha oposición, sin embargo el a-quo silencio el presente alegato y no lo valoro de la manera correcta.
En este sentido, se observa que a lo largo de dicho escrito de promoción de pruebas, el solicitante se limito a enunciar documentos cuya exhibición pretendía, de forma general y vaga, sin acompañar su copia, ni indicar los datos que permitieran su plena identificación, o su posesión en la persona de nuestro representado, incumpliendo con ello los requisitos de convicción establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, nos oponemos a su admisión y solicitamos a esta alzada que la misma sea declarada procedente.
Finalmente, en lo relativo a la prueba de exhibición del supuesto acuerdo de entrega y reemplazo de taladros y otros equipos, promovido en el punto “27” del escrito de promoción de pruebas, nos opusimos a su admisión, debido a que es manifiestamente impertinente para demostrar alguno de los hechos controvertidos en el presente juicio.
En este sentido, en el presente asunto no se discute la responsabilidad nacida de la compra venta del buque, que pudiera surgir de un hecho atribuible al vendedor o proveedor de las mercancías, sino más bien de la responsabilidad del porteador por los daños o pérdidas nacidas de la ejecución del contrato de transporte por agua regulado por la Ley de Comercio Marítimo. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la prueba de exhibición debe estar relacionada con el asunto objeto de la demanda, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en razón de lo cual la prueba de exhibición del acuerdo de entrega y reemplazo de talado y otros equipos, promovida en el punto “27” del escrito de promoción de pruebas, debió ser declarada inadmisible por impertinente, y no como sentencio el tribunal de instancia de manera errada. En consecuencia, dada la manifiesta impertinencia de la prueba para conducir a la demostración de algún hecho litigioso, nos oponemos a su admisión, y la misma debe ser declarada procedente, y así solicitamos que sea expresamente declarado por esta Alzada.
Por último damos por reproducido y ratificamos todos los argumentos esgrimidos por esta representación en nuestro escrito de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, mediante el cual formulamos oposición a las pruebas promovidas de exhibición de la parte demandada, el cual cursa a los autos en la presente incidencia.”.

IV
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El día cinco (5) de abril de 2016, la abogada en ejercicio Mariana Branz Neri, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, buque M/N Ocean Prefect y su capitán el ciudadano Syed Muhamad Taqi Zaidi, presentó escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
(…)
De conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es posible evacuar la prueba de exhibición y de reconocimiento judicial (o inspección), una vez que se ha verificado la contestación de la demanda y antes de que se lleve a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del CPC. Esta posibilidad obedece a la intención del legislador o mens legis de crear para el procedimiento marítimo una fase de descubrimiento de pruebas o de discovery propia de otros sistemas según la cual“… Esta incidencia espacial de instrucción preliminar del juicio oral se equipara a la solicitud de exhibición de documentos propia del lapso probatorio de los juicios ordinarios pero con la particularidad de que se determina por el legislador como previa a la etapa de pruebas, pues posteriormente las partes tienen la posibilidad de reformar tanto la demanda como la contestación, con lo cual se busca que cada parte tenga una mejor apreciación de los elementos de prueba que tiene la otra con relación a la controversia” (Cfr. Respetuosamente, Fernández- Concheso, Aurelio. El Procedimiento Marítimo Venezolano. Ediciones Marítimas Venezolanas. Caracas. 2006. pág. 101).
Es decir, la estructura del procedimiento marítimo introduce una fase procesal previa, y si se quiere intermedia (entre la contestación de la demanda y la fijación de los hechos ex último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), para que cualquiera de las partes traiga al proceso y permita poner sobre la mesa, pruebas que interesan a su pretensión y/o resistencia a ésta; esto con el objeto de poder incluir ciertos hechos en el debate hasta ese momento no conocidos u ocultados, e incluso incluir aquellos que por algún motivo no habían sido incorporados a los autos y/o sobre los cuales no se tenía certeza de su existencia. Tanto es así, que al modificar los elementos de prueba del eventual objeto del debate, se permite a la parte demandante reformar su demanda (rectius: su pretensión) y al demandado reformar su contestación (art. 11 del Ley de Procedimiento Marítimo).
Ahora bien, el procedimiento marítimo, al regirse en parte por el procedimiento oral del Código de procedimiento Civil, prevé una fase de fijación de los hechos, que consiste en que las partes en audiencia preliminar estimen cuál será el objeto del debate probatorio. Esto quiere decir que antes de la audiencia preliminar prevista en el referido artículo 868 del CPC, técnicamente no hay distribución de la carga probatoria, ergo, las partes no saben cuáles son los hechos que están a su cargo probar.
Esto tiene una consecuencia práctica fundamental, y es que no es sino hasta después de que el juez haga la fijación de los hechos, cuando cada parte tendrá la posibilidad definitiva de ejecutar su estrategia probatoria, pues antes, que no hay fijación de los hechos, no hay por lo tanto objeto de debate y en consecuencia, técnicamente tampoco existe distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, es una vez que las partes conocen los hechos controvertidos, fijados luego de audiencia preliminar, que pueden decidir qué medios probatorios promover, dependiendo de la distribución de la carga probatoria.
(…)
De acuerdo a la transcripción anterior, mis representados cumplieron con los requisitos exigidos para la procedencia de la exhibición de documentos, por cuanto de las propias actas procesales que se encuentran en el expediente 478 llevado en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que también fueron traídas a la presente instancia, se desprende claramente la descripción de los datos y del contenido de dichos documentos, y la presunción grave de su existencia.
Adicionalmente, del contenido del Convenio de Compra de Equipos para Paquetes de Taladros de Perforación Terrestre suscrito entre Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD en Maracaibo, el 15 de junio de 2012y PDVSA Servicios Petroleros S.A, así como del Convenio de Compra de Equipos para Paquetes de Taladros de Perforación Terrestre suscrito entre Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD y PDVSA Servicios Petroleros S.A, en Maracaibo, el 15 de junio de 2012, y del resto de los documentos que reposan en autos traídos por la propia parte actora al expediente, se desprende la presunción grave de la existencia de todos los originales cuya exhibición se solicitó oportunamente, los cuales son inherentes a la negociación y compra de los equipos de perforación terrestre.
De allí que, esta representación concluye que el Tribunal consideró erróneamente, innecesaria la exhibición de algunos documentos por una supuesta irrelevancia dentro del proceso, así como por considerar que no se señaló expresamente el objeto de la prueba, o por no haberse acompañado copia de medios de prueba de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículo 436 del CPC.
Esta representación insiste en la relevancia y pertinencia dela exhibición documental, a los fines de esclarecer variables fundamentales dentro del proceso, y traer a juicio elementos de convicción que permitan reducir los hechos controvertidos que están siendo debatidos, todo ello de conformidad con el artículo 436 del CPC, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, por cuanto se cumplen los extremos exigidos en dicho artículo.
(…)
Finalmente, también resulta necesario determinar sí ambos BL corresponden a los mismos equipos, y así demostrar la improcedencia de una doble acción con el mismo objeto, en dos jurisdicciones distintas, por los mismos supuestos daños. La primera acción a que se refiere a la causa principal llevada en el expediente 478 del Tribunal Marítimo de Primera Instancia, y la segunda, llevada en el juicio intentado en la ciudad de Londres, Reino Unido, el 11 de febrero de 2014, ante la Real Corte de Comercio de la División de la Cámara de la Reina de la Alta Corte de Justicia por el vendedor Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD y por el asegurador de la carga Ping An Property & Casualty Insurance Company contra mi representada.
(…)
En consecuencia, del análisis del contenido de los propios documentos que reposan en el expediente y que fueron traídos por la propia parte actora al presente juicio, que además fueron promovidos y acompañados al escrito de promoción de pruebas consignado por esta representación, se desprenden las presunciones graves de la existencia de los originales de la documentación cuya exhibición se solicitó.
Por tanto, tal y como fue explicado en la audiencia oral de apelación, reitero que resulta procedente la exhibición de documentos o discovery, ya que por los momentos no se han definido ampliamente el objeto del debate ni el thema probandum. Esto implica que el discovery debe tener un tratamiento especial y diferente por su oportunidad procesal, destinado a obtener una mayor claridad para la fijación de los hechos y mejor apreciación de elementos de pruebas, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.
Por todas las razones antes expuestas, esta representación considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo fue excesivamente formalista y restrictiva al momento de admitir la exhibición de documentos, impidiendo traer a juicio elementos de convicción que reduzcan los hechos controvertidos, lo cual se traduce en violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los artículos26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir el presente recurso, este juzgador advierte que las apelaciones interpuestas por ambas partes, están referidas a cuestionar el auto de fecha tres (3) de febrero de 2016, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por medio del cual resolvió la oposición a la admisión de las pruebas que esta regulada por el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
El mencionado artículo 10 de la ley adjetiva marítima establece lo siguiente:
Artículo 10. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos.
En cuanto a la incidencia surgida del pronunciamiento del aquo, se advierte que conforme al artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ambas partes promovieron la exhibición de documentos
A este respecto, en cuanto a las pruebas que pueden ser promovidas en esa etapa del proceso, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo contempla lo siguiente:
Artículo 9. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
De manera que en el procedimiento ordinario marítimo hay una etapa probatoria previa que incumbe solamente a las partes en lo referente a su intimación a los fines de la exhibición y acceso, con respecto a la cual solo hay pronunciamiento en relación con la oposición a dicha intimación, pero que debe llevar necesariamente a una decisión en lo atinente a la admisión de esas pruebas contempladas en el artículo 9 antes transcrito.
Ahora bien, en lo atinente a los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Del artículo citado se colige que el documento debe encontrarse en poder de la contraparte para lo cual debe existir evidencia fehaciente en el expediente de ese hecho, debiendo acompañar el solicitante de la prueba copia del documento cuya exhibición se pretende o, en su defecto, los datos que conozca del mismo. Sin embargo, esta presunción puede surgir de la ley por el hecho de tratarse de documentos que deben encontrarse a bordo del buque o que deben acompañar a la mercancía, en cuyo caso no sería procedente la oposición
Adicionalmente, la prueba de exhibición como con respecto a todos los otros medios probatorios, está sometida a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De igual forma, no puede pretender el solicitante de la prueba de exhibición que con este medio probatorio puede sustituir el acceso que pudiera tener para valerse de una documental a través de otra prueba idónea para ello, puesto que en ese caso supuesto la oposición sería procedente.
Señalado lo anterior, debe este juzgador analizar el pronunciamiento del aquo en relación con la prueba de exhibición realizada por las partes, cuyo pronunciamiento en cuanto a la oposición a la intimación es el objeto del presente recurso.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, el juez de la recurrida declaró con lugar la oposición por considerar que las mismas habían sido obtenidas y cursaban en el expediente en razón de la prueba de inspección judicial practicada con motivo de la demanda de retardo prejudicial, y que había sido realizada el veinte (20) de febrero de 2013.
Sin embargo, de un análisis de las actuaciones realizadas en la mencionada inspección, se pudo evidenciar que no todas las documentales cuya exhibición pretendía la parte actora fueron producidas en ocasión de la inspección judicial, ya que como fue señalado por esta en su escrito de conclusiones no fue evacuada en esa oportunidad, las siguientes: Las concernientes al viaje que trajo la mercancía dañada objeto del presente reclamo: 10.- Hojas de impresos del registrador de datos. 12.- Carta de registro de rumbo. 13.- Carta del ecosonda. 14.-Información grabada sobre datos del viaje con su software para lectura, es decir, Datos de la Travesía de Abordo (RDT) o Voyage Data Recorder (VDR), que conforme a la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, suscrito y ratificado por Venezuela, conocido como SOLAS/74, su instalación es obligatoria en todos los buques de pasajeros y los buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 Unidades de Arqueo bruto (UAB), con el propósito de reforzar su seguridad, mejorar su construcción, prevenir y solucionar accidentes en el mar. 23.- Records de chequeo del trincado hechos durante el viaje. 25.-Records de las pruebas de las tapas de bodegas, inspecciones y mantenimiento. En relación a los documentos relativos al cargamento transportado: 1.- Plan de atrincado y aseguramiento de la carga. 6.- Cualquier informe de inspección de las mercancías en los Puertos de carga, incluyendo las inspecciones previas al embarque (Pre-Loading Surveys), inspecciones de las trincas (Lashing Survey) e inspecciones de daños. 7.- Informes y certificados de aprobación emitidos por cualquier Perito Naval de garantía en los Puertos de embarque. 8.- Asientos de la identidad de los que realizaron el trincado de la carga en cada puerto. 9.- Certificados de Amarre o Trincado. Lo cual hace que prospere la presente apelación y se ordene la exhibición de tales documentos. De manera que con respecto a ellas debe ser procedente la apelación y admitirse para su intimación, salvo en cuanto al documento referido a: Cualquier informe de inspección de las mercancías en los Puertos de carga, incluyendo las inspecciones previas al embarque (Pre-Loading Surveys), inspecciones de las trincas (Lashing Survey) e inspecciones de daños, por haber sido promovida la exhibición de forma genérica y no permite la individualización de la instrumental, y en lo relacionado con el documento asientos de la identidad de los que realizaron el trincado de la carga en cada puerto, por cuanto no existe evidencia de que el mismo se encuentra en poder de la contraparte y no es de aquellos que se exige debe estar a bordo del buque. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto que resolvió la oposición a la intimación, este juzgador observa lo siguiente:
Con respecto a las documentales cuya exhibición se pretende, que según los dichos de la misma solicitante cursan en procedimiento que se lleva en tribunal arbitral extranjero, iniciada por demanda interpuesta por ante la Corte Superior de Justicia, en la ciudad de Londres, mal puede pretenderse la admisión de la prueba toda vez que la misma no se encuentra en poder de la contraparte y adicionalmente su copia puede ser solicitada por la solicitante en el expediente donde se encuentra, como ocurre en el caso del conocimiento de embarque No. APTJGT205 señalados para su exhibición; de la póliza de seguro que amparaba a las mercancías; de la carta de notificación de reclamo del siniestro; de la carta de respuesta en cuanto a la procedencia del reclamo sobre la póliza contratada por ZYT Petroleum Equipment Co LTD – AHCOF, por tal motivo no procede la apelación. Así se declara.-
Asimismo, no puede proceder la admisión de la prueba de exhibición, cuando el documento no se encuentra en poder de la contraparte, como sería el caso de los documentos que deben ser presentados en la aduana para la nacionalización de las mercancías en la operación de importación, como sería el supuesto de los certificados de origen de las mercancías, por tal motivo no es procedente el recurso en cuanto a ellos. Así se declara.-
De igual manera, no se evidencia de la promoción de la prueba de exhibición de los originales del informe de inspección del siniestro realizado por las compañía de la carga, debido a que no se evidencia de su promoción que las mismas hubiesen sido entregadas a la contraparte, ni que se hubiesen efectuado por cuenta de ellas, en tal virtud no puede prosperar el recurso en lo que respecta a la exhibición de estas documentales. Así se declara.-
En lo relativo a la exhibición pretendida sobre documentos en relación con los cuales solo realiza una afirmación de su existencia y de que éstos se encuentran en poder de su contraparte, sin acompañar copia de los mismos ni señalar los datos de su contenido, mal puede pretenderse la admisión de medio probatorio, debido a que no cumplen los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la exhibición del informe vetting, por tal motivo no procede la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.-
En este mismo sentido, la promoción de la prueba de exhibición debe cumplir con el requisito de individualización del documento, de forma que la parte sobre la cual recae la obligación de exhibirlos puede determinar la instrumental sobre la cual recae la evacuación, por lo que no se puede pretender que sea admitida la prueba en cuestión cuando esta es propuesta de forma genérica e imprecisa, debido a que no se cumpliría con el requisito de correspondencia con la copia del documento o, en su defecto, la señalización de sus datos, a los fines de su identificación, como sería el caso de la pretendida exhibición de los originales de todas las especificaciones técnicas y planos de los equipos; de las hojas de detalle de todos los precios y costos de cada parte, repuesto o componente de cada taladro, y de las plataformas; del despacho aduanero de importación; de todas las correspondencias, cartas, misivas y/o correos intercambiados entre PDVSA Servicios Petroleros, S.A., las empresas chinas proveedoras de los taladros y las compañías de seguro de carga; de las cartas de rechazo de la carga por daños; de las cartas de respuesta a la procedencia del reclamo sobre la cobertura del siniestro; de todas las correspondencias, cartas, misivas y/o correos electrónicos intercambiados entre la parte actora y las empresas proveedoras de los talados y los cargadores chinos; del acuerdo de entrega y reemplazo de los taladros y otros equipos; de los conocimientos de embarque del taladro sustituido PDV-160 y de los taladros reparados PDV-161 y PDV-162; de la constancia de entrega o suministro de estos taladros sustituidos y reparados; de la aceptación técnica de cada uno de ellos; de los informes favorables y certificaciones técnicas sobre el correcto funcionamiento de los taladros; de las aceptaciones técnicas, y de la relación o inventarios de los taladros que no han sido reparados, en virtud de lo cual, dada la falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión de la prueba, no es procedente el recurso propuesto por la parte demandada en estos casos. Así se declara.-
En otro orden de ideas, el juez de la recurrida declaró sin lugar la oposición y admitió la prueba de exhibición de documentales, bajo la consideración de unos supuestos correos electrónicos, que aparentemente evidenciaban el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la prueba. En este sentido, es de hacer notar, que mediante la aceptación de los correos electrónicos que no fueron promovidos como prueba escrita, sino únicamente para demostrar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le cercenó a la parte el derecho al control de dichos correos, a través del contradictorio. Adicionalmente, los requisitos para la admisión de la prueba de exhibición no pueden surgir de otros medios probatorios distintos a la copia del documento que se pretende exhibir, o de la indicación de los datos de ese documento, cuando no sea posible producir su copia, por tal motivo, debe revocarse la decisión de aquo que declaró improcedente y admitió la prueba de exhibición de los documentos originales del resumen y/o informe de cuantificación y detalle de daños sufridos en los taladros PDV-160, PDV-161, PDV-162, PDV-82, PDV-83, PDV-84, PDV-141, PDV-123; y de las documentales vinculadas al estimado referido por los proveedores correspondientes al total de los denominados supuestos daños; por el motivo señalado debe prosperar el recurso interpuesto por la parte actora en relación con la prueba de exhibición de estas documentales. Así se declara.-
Por otra parte, quien aquí decide comparte la decisión adoptada por el juez de la recurrida en lo atinente a la exhibición de la lista de empaque, debido a que ante la aceptación por la intimada de la certeza de la copia que cursa en autos, se hace innecesaria su exhibición, puesto que la prueba solo persigue tener como cierta la copia o reproducción del instrumento. Así se declara.-
De igual manera, esta superioridad confirma lo resuelto por el juez de instancia en lo relacionado con la admisión de la prueba de exhibición de la constancia de pagos fraccionados, debido a que su existencia se desprende de lo estipulado en la cláusula 3.2 de los contratos; sin embargo, difiere de la opinión sustentada por el aquo en lo que respecta a la exhibición de los comprobantes y/o constancias de pago que se desprende cuya existencia también surge de la misma cláusula, de manera que resulta contradictoria su negativa de admisión al declarar la procedencia de la oposición, bajo un supuesto que tendría que analizarse al resolver el fondo de la controversia, por tal motivo debe prosperar el recurso interpuesto por la parte demandada en cuanto a esta documental y admitirse para su intimación.. Así se declara.-
Asimismo, quien aquí decide no puede compartir las razones por las cuales el juez de la recurrida declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba referida al informe de inspección y prueba previa al embarque de las mercancías, bajo el supuesto de la falta de señalamiento del objeto de la prueba, cuando en realidad la pruebas promovidas por las partes persiguen demostrar las afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos sobre los hechos alegados en la demanda y la contestación, debido a que en esa oportunidad se traba la litis: en el caso especifico de la exhibición de la documental mencionada, su existencia se desprende de lo estipulado en la cláusula 4 de los contratos, y la oposición no estuvo referida a la inexistencia de esta instrumental, en tal virtud debe prosperar el recurso interpuesto por la parte demandada en cuanto a este medio probatorio y admitirse para su intimación. Así se declara.-
Por otra parte, este juzgador debe confirmar lo resuelto por el juez aquo en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición de la fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo, debido a que la existencia de ese documento surge de lo estipulado en la cláusula 3 de los contratos y su admisión no es aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en la oposición no fue alegada su inexistencia ni alguna causa fehaciente de idoneidad o pertinencia del medio probatorio. Así se declara.-

VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora Bariven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en contra del auto de fecha tres (3) de febrero de 2016.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Buque M/N Ocean Prefect y su Capitán Syed Muhamad Taqi Zaidi, en contra del auto de fecha tres (3) de febrero de 2016.
TERCERO: Se modifica el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha tres (3) de febrero de 2016, en los términos señalados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas en relación a las apelaciones interpuestas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declaradas parcialmente con lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, siete (7) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES








FVR/mt.-
Exp. Nº 2016-000434