REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 7 de junio de 2016
Años 206º y 157º
Expediente Nº 2016-000435
PARTE ACTORA: Inversora Imarko, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 19-A PRO, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de agosto de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 172, Tomo 59-A-SDO,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn, Luís Manuel Álvarez, Inés Adarme Méndez, y Andreina Polazzo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.422.136, V-13.580.516, v-17.981.678, V-18.490.851 y V-15.976.211, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.026, 101.792, 144.664, 145.435 y 127.264, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady, Federico Joaquín Mayoral Proudfit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.539.254 y V-5.533.798, y la empresa aseguradora sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., empresa dedicada a la actividad aseguradora, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el veintiuno (21) de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C; e identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00007587-5, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Número 23.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS GONZALO ENRIQUE PÁEZ PUMAR YRADY Y FEDERICO JOAQUÍN MAYORAL PROUDFIT: Albino Ferreras Garza, Carlos Bello Anselmi, Eduardo Trujillo Ariza, Francis Jiménez Gil, Julio Cesar Pérez Palella, Luz María Charme, Victoria Elena Sánchez Goita y Annie Palacios Puentes, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números V.-6.105.712, V.-4.773.323, V.- 17.402.346, V.- 14.275.699, V.- 16.871.295, V.- 14.216.295, V.- 20.855.854 y V.- 20.654.141, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.425, 18.274, 162.085, 98.526, 122.494, 100.388, 237.093 y 237.038, también respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE ESTAR SEGUROS, S.A.: Damirca Prieto Piña, Rodolfo Ruiz A., Mariana Branz Neri, Juan José Itriago Y Cristina Mújica, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.107.691, V.- 14.892.632, V.- 15.488.406, V.- 16.461.646 y V.- 17.982.773, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.269, 97.935, 117.808, 124.433 y 155.549, también respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares (un solo efecto).
I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha once (11) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio Luís Manuel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., identificada en autos, presentó demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, y de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha quince (15) de enero de 2016, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, apoderada judicial de los codemandados ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, interpuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2016, el abogado en ejercicio Luís Manuel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, apoderado judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, apoderada judicial de los codemandados ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, consignó diligencia en la que ratificó la petición contenida en el escrito de cuestiones previas, relativa a la apertura de la articulación probatoria.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, señaló a la representación de los codemandados ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, que la articulación probatoria se encontraba transcurriendo.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, apoderada judicial de los codemandados ciudadanos, Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, promovió pruebas.
En fecha primero (1º) de febrero de 2016, la abogado en ejercicio Victoria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, apoderada judicial de los codemandados ciudadanos, Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, consignó diligencia en la que solicitó prorroga de la articulación probatoria, para la evacuación de pruebas de informes
El día cuatro (4) de febrero 2016, la abogado en ejercicio Ines Adarme Méndez, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Inversora Imarko, S.A., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en relación con las cuestiones previas.
En fecha once (11) de febrero de 2016, la abogado Victoria Sánchez, identificada en autos, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, presentó escrito complementario de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, Ines Adarme, apeló del auto de fecha quince (15) febrero del presente año.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en contra del auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, en un solo efecto.
II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha once (11) de marzo de 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas contentiva de la apelación correspondiente al expediente Nº 2015-000562 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2016-000435.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la abogado en ejercicio Ines Adarme Méndez, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Inversora Imarko, S.A., promovió pruebas.
Por auto de fecha seis (6) de abril de 2016, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016.
En fecha seis (6) de abril de 2016, este Tribunal fijó para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso para promover y evacuar pruebas, a las nueve y media (9:30) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
El día siete (7) de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistieron como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., los abogados en ejercicio Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, mientras que en representación de la parte demandada, no asistió ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.
A través de escrito de fecha siete (7) de abril de 2016, los abogados en ejercicio Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentaron las conclusiones y decaimiento del recurso.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha siete (7) de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistieron como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., los abogados en ejercicio Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.580.516 y V- 18.490.851, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.792 y 145.435, también respectivamente; asimismo, en representación de la parte demandada, no asistió ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales; posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio Gilberto Hernández Kondryn, quien expuso los siguientes alegatos:
“El día de hoy es la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Se deja constancia de que comparecieron únicamente los abogados de la parte recurrente, el abogado Gilberto Hernández y la abogada Inés Adarme. Se le dará la oportunidad para que haga su exposición oral, de pie por favor, y proceda”. Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio Gilberto Hernández, quien expuso lo siguiente: “Bueno doctor, brevemente creo que es un poco ir a lo pragmático de la situación, nosotros somos unos abogados que respetamos mucho la administración de justicia y la celeridad de los procesos y la necesidad de que la justicia sea expedita, en ese sentido como resulta del conocimiento del Tribunal, el día de ayer salió publicada una decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Nacional en lo Marítimo que tiene estrecha e íntima relación con este procedimiento, con la apelación de la cual hoy es objeto esta audiencia, en la decisión que por nosotros fue apelada, una decisión del 15 de febrero de 2016, una decisión que se produce en el contexto de una oposición de cuestiones previas que fueron promovidas en su oportunidad por nuestra parte, en un juicio que nosotros llevamos en Primera Instancia de una reclamación patrimonial, se produce una decisión el 15 de febrero de 2016, sobre la admisión de unas pruebas promovidas por ellos, por nuestra contraparte, en concreto promovida por la representación judicial de los ciudadanos Federico Mayoral y Páez Pumar, hay dos partes demandadas, también hay un segundo por eso hago la aclaratoria, fueron la promoción de pruebas que ellos hacen presuntamente para sustentar sus cuestiones previas y en función de eso, frente a esa admisión nosotros apelamos, la admisión de las pruebas que nosotros apelamos era una solicitud de informes que ellos hacen a la dirección de migración y movimiento de extranjería, creo si mal no recuerdo el nombre del Saime, solicitando los movimientos migratorios de nuestros clientes, uno del Director General de la empresa propietaria de la empresa demandante de nuestro cliente, y adicionalmente, también una de las pruebas que ellos promovieron un informe a la Fiscalía 87 a nivel nacional con competencia en materia ambiental, nosotros apelamos de la decisión porque son pruebas absolutamente ilegales, impertinentes e inconducentes, adicionalmente a eso en esa misma decisión mediante esa misma decisión del 15 de febrero de 2016, se omite cualquier tipo de pronunciamiento de manera absoluta pues, cualquier tipo de pronunciamiento con respecto a las pruebas que por ésta representación judicial, es decir, por mi representado Inversora Imarko, C.A., promovimos a los efectos de contrarrestar y ejercer nuestro derecho a la defensa en materia de las cuestiones previas que contra nosotros eran alegadas, se produce entonces más o menos ese es para poner en autos al Tribunal de la situación procesal en concreto, sobre la base de ese planteamiento es que sale la decisión del 15 de febrero de 2016, admitiendo estas dos pruebas promovidas por nuestra contraparte Federico Mayoral y Páez Pumar, las pruebas de informe a la Fiscalía en materia ambiental y las pruebas de informes al Saime, y hay una total y absoluta ausencia y pronunciamiento con respecto a las pruebas que por nosotros fueron promovidas, en ese sentido, nosotros ejercimos nuestro derecho de apelación, tramitamos nuestro procedimiento de apelación ante éste Tribunal y hoy estamos convocados a esta audiencia, de manera sobrevenida que es lo que yo quiero fundamentalmente aclarar y un poco por eso la introducción que hice al principio, de manera total y absolutamente sobrevenida post con posterioridad a que nosotros ejercimos nuestro recurso de apelación, en concreto el día de ayer 6 de abril del año en curso, se produce la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Nacional Marítima, declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas pues en su oportunidad, por nuestra contraparte o una de nuestra contraparte en el juicio de Primera Instancia, en el juicio principal, en ese sentido, el Tribunal lamentablemente no tenemos a la disposición la decisión, salió el día de ayer no tenemos a la disposición copia de la decisión nos la han prometido para el día de hoy, sin embargo, pudimos consultar en el expediente, por supuesto leerlo; tuvimos en la mañana y nos han informado que será cargado a la página web, del sistema web de los tribunales, pero bueno la sentencia básicamente lo que señala es que se declara improcedente las cuestiones previas, porque es obviamente absolutamente ilegales y no tenía nada que ver con el asunto en causa, es decir, hay una decisión de fondo en torno a las cuestiones previas que fueron promovidas por estas personas, en concreto hay dos cuestiones previas que ellos promovieron, las ilegitimidades de estos representantes como apoderados judiciales y la supuesta existencia de una cuestión prejudicial, el Tribunal de abajo actuando en marco de su competencia va al fondo de esa sesión y dictaminó y la declaró sin lugar, en ese sentido obviamente esta apelación, ésta incidencia de apelación carecería de objeto porque lógicamente las pruebas cuya admisión nosotros estamos aquí apelando no tendría sentido de ser bajo el entendido que actuando en el marco de su competencia, el Tribunal ya declaró improcedente, sin lugar mejor dicho las cuestiones previas; nosotros sencillamente queríamos hacer la acotación que en esa misma decisión, el contenido de esa decisión del 15 de febrero de 2016, aparte por supuesto de decidir el fondo de las cuestiones previas, de la incidencia de las cuestiones previas declaradas sin lugar, se hace un señalamiento con respecto a otra de las pretensiones sobre las cuales versan esta apelación, que es el absoluto silencio, la absoluta omisión que hubo por parte del Tribunal de Primera Instancia en pronunciarse en torno a las pruebas que por nosotros fueron promovidas para defendernos de las cuestiones previas que en Primera Instancia, nos estaban siendo opuestas, el Tribunal en la decisión hace una cita, que bueno para nosotros desde el punto de vista jurídico es algo de análisis, el Tribunal alude a una supuesta, hablo de análisis académico, me refiero porque es algo que en realidad es inédito, por decirlo de alguna manera en la jurisprudencia, se habla de una admisión, una especie de admisión tácita de pruebas, un relevo de una responsabilidad de los jueces prácticamente en decidir en torno a la admisión de las pruebas, esto con respecto única y exclusivamente al particular de las pruebas que por nosotros fueron promovidas y en los cuales en la decisión del 15 de febrero de 2016, del año en curso no hubo pronunciamiento, es decir de nuestras pruebas, no hubo admisión y eso fue lo que motivó a nosotros la apelación, porque desde luego eso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnera el derecho al debido proceso, vulnera el derecho a la defensa, vulnera una jurisprudencia que es reiterada, consolidada y más que ratificada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero en igual sentido, si bien eso es así, eso es criterio del Tribunal de Primera Instancia, más allá de esa situación, lo cierto el caso es que en el presente estado dado que esa decisión se produjo el día de ayer y como le digo de manera sobrevenida y quiero hacer mucho hincapié sobre esto a que nosotros presentáramos nuestro recurso de apelación y tramitáramos esta incidencia lógicamente no tendría sentido ya seguir tramitando este procedimiento en segunda instancia, en tanto y en cuanto como se insiste la decisión de las cuestiones previas, hubo una decisión de fondo en el día de ayer por parte del Tribunal de Primera Instancia, entonces eso nos lleva a nosotros a señalar que lógicamente al haber sido decidido el fondo las pruebas que nosotros habíamos promovido para nuestra defensa, no tiene sentido porque ya hay una decisión de fondo y las pruebas que fueron admitidas y cuya apelación nosotros le recibimos por parte de nuestra contraparte, por lo menos contraparte de nosotros, señor Federico Mayoral González y el señor Gonzalo Páez Pumar, tampoco tendría sentido sobre la base de que hay una misma decisión de fondo ya, y en donde incluso ya fueron valoradas obviamente para tomar la decisión de las pruebas y los argumentos que por las partes fueron dichas en esa incidencia de las cuestiones previas, la verdad que hay una decisión de fondo que desde nuestra apreciación vacía completamente el sentido y el objeto del desarrollo de esta Segunda Instancia y es por eso en ese sentido que nosotros pudimos acá sin mayor ánimo, de obviamente esperando la convocatoria del Juez, esperando la convocatoria del Tribunal que acá está pues respetando la convocatoria del Tribunal para la audiencia del hoy, pero solicitamos formalmente que se produzca por favor un decaimiento, hay un decaimiento del objeto de la apelación en base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por consecuencia, se dé por terminado este procedimiento y en tanto y en cuanto ya no hay materia sobre la cual decidir porque la materia, la incidencia que podría tener esta decisión ha sido solventada de manera sobrevenida, con una decisión de fondo que se produjo el día de ayer en el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima, ese es fundamentalmente nuestro pedimento acá, es lo que consideramos más expedito más oportuno por eso empecé mi exposición así, más la atención a la tramitación a una audiencia sin dilaciones y expedita en igual sentido estas mismas consideraciones la vamos a plasmar en un escrito que el día de hoy quisiéramos nosotros presentar, consignar exactamente reproduciendo las exposiciones que yo acabo de decir”. Seguidamente el Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “Puede tomar asiento. De la presente audiencia se levantará un acta que deberá ser firmada por el compareciente y, dentro de los tres (3) días siguientes podrá presentar sus escritos y se dictará sentencia en la oportunidad respectiva. Es todo”.
IV
DE LAS CONCLUSIONES
En fecha siete (7) de abril de 2016, los abogados en ejercicio Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentaron escrito de conclusiones y decaimiento del recurso, donde alegaron lo siguiente:
“(…)
Sin embargo, visto el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, con respecto a las cuestiones previas invocadas por nuestra contraparte en dicho proceso y tomando en consideración que la apelación efectuada por esta representación radica sobre la decisión de fecha 15 de Febrero de 2016, en la cual se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO PÁEZ PUMAR y FEDERICO MAYORAL PROUDFIT, en el marco de la incidencia abierta con ocasión a las precitadas cuestiones previas opuestas, es por lo que resulta palmario que resulta inviable continuar con el trámite de la presente apelación, toda vez que ya se produjo la decisión de fecha 06 de Abril de 2016, en la que el referido órgano jurisdiccional, se pronunció sobre el fondo de tal incidencia, declarando en consecuencias Sin Lugar tales cuestiones previas, lo cual hace que no exista materia sobre la cual decidir, partiendo del hecho de que las pruebas cuya admisión fue apelada, era para tratar de sostener unas cuestiones previas absolutamente ilegales y que fueron declaradas Sin Lugar por el Juez a quo, de manera adecuada, y además, por esa misma razón, no hay objeto de decisión sobre las pruebas promovidas por esta representación judicial, en las cuales existió una omisión de pronunciamiento, todo ello habida cuenta de que las mismas eran promovidas para demostrar la improcedencia de las cuestiones previas invocadas, que han sido declaradas Sin Lugar, como ha sido mencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente declararse el DECAIMIENTO EN EL OBJETO de la apelación ejercida por esta representación judicial, y así respetuosamente solicitamos que sea declarado por esta Alzada”.
V
DEL AUTO APELADO
En fecha quince (15) de febrero de 2016, mediante auto de pruebas el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió lo siguiente:
“La solicitud de movimiento migratorio a través de la prueba de informes es muy común en nuestro derecho procesal; con ella se persigue fijar el hecho de la presencia física de una persona natural dentro del territorio nacional. El resultado de dicha prueba se fijará en la sentencia definitiva que resuelva la incidencia de acuerdo a los elementos aportados para la resolución de la misma; así, en beneficio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el legislador privilegia la admisión del medio probatorio, que puede ser luego controlado y debidamente analizado y juzgado en la definitiva, es por lo que no se advierte ilegal ni impertinente su promoción, se declara sin lugar la oposición a su admisión y se admite la prueba de informes promovida para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y así se decide.
Por el mismo argumento que se acaba de expresar en el párrafo anterior se admite la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Octogésima Séptima de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, y así se decide.
Distinto ocurre con la promoción de la prueba de informes para la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se requiere información sobre el otorgamiento de un instrumento poder; en este particular sí procede la oposición planteada a la referida prueba de informes, toda vez que es deber de la parte incorporar a los autos las instrumentales que reposan en notarias y registros, siendo improcedente suplir esta obligación a través de la prueba de informes, por lo que se niega la admisión a la prueba de informes a dicha notaria y así se decide.
Visto que por diligencia de fecha primero (1°) de febrero de 2016 se solicitó prorroga del lapso de pruebas de la presente articulación y toda vez que han quedado admitidas las pruebas de informes determinadas en el presente auto se acuerda en conformidad con el pedimento, por lo que se otorgan quince (15) días de despacho de prorroga al lapso probatorio de la presente articulación contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para la presente articulación, dejando aclarado que nos encontramos en el segundo (2) día de dicho lapso para la presente fecha, y así se decide. Es todo”.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto al presente recurso, este juzgador advierte que la apelación ejercida por la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., está referida al pronunciamiento en lo atiente a la declaratoria sin lugar a la oposición y posterior admisión de pruebas de su contraparte, así como a la falta de pronunciamiento del juez de primera instancia en lo relacionado con la admisión de sus pruebas, por lo que se cuestiona el auto de admisión dictado en fecha quince (15) de febrero de 2016.
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la apelante alegó la existencia del decaimiento del objeto de la apelación con motivo del hecho sobrevenido constituido por la sentencia de fecha seis (6) de abril de 2016, dictada por el juez de la recurrida, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, cuestiones previas con respecto a las cuales se objetaba el pronunciamiento y la falta de pronunciamiento relativa a la admisión de los medios probatorias objeto de este recurso de apelación.
Ahora bien, antes del pronunciamiento en cuanto a la procedencia del decaimiento del objeto de la apelación, se deja constancia del criterio de esta alzada en lo referente a la admisión de pruebas; en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación del juez providenciar los escritos de promoción de pruebas que han sido traídos a las actas del expediente por las partes, de manera que la falta de pronunciamiento en lo relacionado con la admisión de las pruebas constituye un hecho irregular en el proceso, toda vez que lo procedente procesalmente es el pronunciamiento expreso del juzgador. Sin embargo, a los fines de la celeridad procesal, la norma permite evacuar las pruebas de las partes, aun sin pronunciamiento expreso en cuanto a su admisión, siempre que no hubiese habido oposición
A este respecto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 399.- Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Subrayado por este juzgado).
En relación con el artículo citado, en sentencia No. 423 de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
De manera que si no hay oposición a la admisión de las pruebas y al Juez no providencia el escrito de promoción, éstas se tendrán por admitidas y tienen derecho a su evacuación.
Señalado lo anterior, este juzgador debe pronunciarse en lo relacionado con el decaimiento del objeto de la apelación, para lo cual se observa que el presente recurso está dirigido a objetar el auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, que estaba referido al pronunciamiento para providenciar los escritos de prueba de las partes, en la incidencia de cuestiones previas, cuya apelación fue ejercida por la parte actora.
En cuanto a esta circunstancia, constituye un hecho notorio judicial, que en fecha seis (6) de abril de 2016, el juez de la recurrida declaró sin lugar las cuestiones previas que le habían sido opuestas a la recurrente en este expediente, de manera que al haber resultado beneficiado en el fondo de la incidencia, y al tratarse del único apelante en este recurso, se advierte la perdida de un interés en el objeto por haber obtenido lo perseguido en la sentencia que resolvió las cuestiones previas.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este juzgador declare el decaimiento del objeto de la presente apelación, por lo que no se hará pronunciamiento referente al fondo de lo debatido en el presente asunto, relacionado con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha quince (15) de febrero de 2016.
No hay condenatoria en costas, al no darse al supuesto previsto en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
FVR/ac/lf.-
Exp. 2016-000435
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