REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
Visto el escrito de fecha primero (1) de abril de 2016, presentado por el abogado en ejercicio Freddy Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.621, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Editorial Atenea, C.A., identificada en autos, donde promovió la diligencia probatoria de exhibición judicial con fundamento en el artículo 9 del decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; así como el auto que admitió dicha diligencia probatoria y, asimismo, visto el escrito de fecha trece (13) de junio de 2016, mediante el cual la parte codemandada, sociedad mercantil Frank B. Hill & Co, C.A. realizó oposición a la Intimación de su representada a la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora y, por último la diligencia de fecha quince (15) de junio del presente año presentada por el abogado en ejercicio, Freddy Zambrano, ya identificado, estando la presente causa según lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, para resolver sobre la oposición este Tribunal observa:
El artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala que la parte podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. En tal sentido, para resolver sobre la oposición al objeto de la intimación acordada por auto de fecha cinco (5) de abril dos mil diez y seis (2016), conforme a lo previsto en el mencionado artículo 10 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, oposición realizada por la representación judicial de las parte codemandada sociedad mercantil Frank B. Hill & Co, C.A a la intimación planteada por su contraparte a la solicitud de exhibición documental pedida por cada una de ellas este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, lo siguiente:
“…Así, se observa de la norma adjetiva civil transcrita que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte…”
…omissis.
“…En relación con la prueba de exhibición del "... expediente correspondiente a las reclamaciones presentadas a esa firma como representante de PING AN PROPERTY & CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, en cuyo expediente se debe figurar no solo las reclamaciones escritas presentadas por mi representada con ocasión de los siniestros, de fecha 25/11/2013, y cuyas copias debidamente selladas con el sello húmedo de la codemandada fueron debidamente selladas junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra "D", sino también, el informe de perdidas levantado el 15/11/2013, por el perito Gabriel Ventura, Cédula de Identidad N° 13.958.088, enviado por esa empresa en el momento de apertura de los contenedores; y así como también, la correspondencia dirigida a la aseguradora PING AN PROPERTY & CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, y las respuestas recibidas de esta"; promovidas en su escrito de promoción de pruebas, nos oponemos a su admisión, toda vez que solo suministró datos vagos y generales que impiden su identificación, o individualización, puesto que al no acompañar la reproducción de los documentos que contienen "ese supuesto" expediente, la solicitante debió aportar datos precisos y específicos de los mismos; y adicionalmente, por ser varios los documentos pretendidos, el solicitante debió indicar el contenido de cada uno de ellos, por lo que incumplió la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, lo que a todas luce la hace inadmisible, por cuanto se estaría socavando el derecho a la defensa, y al principio del control de la prueba de nuestra patrocinada, el cual en criterio del tratadista Jesús Eduardo Cabrera tiene como fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos y además según dicho jurista sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos. (Contradicción y Control de la Prueba. Tomo I, p. 24). Por ello, siendo que nuestra representada de manera indefectiblemente no podría hacer efectivo el debido control del medio de prueba promovido antes referido ni tampoco el tribunal a-quo; ya que corresponde a la parte que solicita el medio probatorio, cumplir con los requisitos de ley ampliamente expuestos en el presente escrito.
De igual manera, la solicitante pretende la exhibición de las correspondencias dirigida por la demandada a la aseguradora PING AN PROPERTY & CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, y las respuestas recibidas de ésta, por lo que si estas supuestas correspondencias fueron remitidas en original a las aseguradoras y las respuestas que esta dio a la demandada en su condición de asegurada, mal podrían estar en poder de nuestra representada, debido a que por su remisión o envió deberían estar en posesión de dichas compañías aseguradoras y asegurada, lo que se deduce de la simple lógica, en la forma como fueron promovidas.
En consecuencia, el solicitante incumplió los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón nos oponemos a la admisión de la prueba de exhibición, y solicitamos que sea declarada procedente la presente oposición.
Por otra parte, resulta oportuno mencionar, que las documentales señaladas como reclamaciones escritas presentadas por la demandada con ocasión de los siniestros, de fecha 25/11/2013, fueron consignadas mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 que cursa al folio 200 en adelante del cuaderno principal N° 1, y no con el libelo de demanda que dio origen a las presentes actuaciones, ni fueron ratificadas expresamente en la reforma del libelo de demandada presentado en fecha 17 de febrero de 2016, tal y como lo señala nuestra Ley Adjetiva Marítima, siendo que los preceptos procesales son de eminente orden público y en sintonía con lo expresado, la jurisprudencia constantemente ha reiterado que las normas de procedimiento tienen ese especial carácter conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Así, en su diligencia de fecha quince (15) de junio de 2016, el representante judicial de la parte actora insistió en la evacuación de la diligencia probatoria admitida, alegando que: “(…) la prueba es admisible de conformidad con la ley y de otra parte, está debidamente formulada en la solicitud, porque si bien es verdad que no se acompañó la misma de fotocopias de la documentación cuya exhibición se solicitó, existe en autos evidencias fehacientes de la existencia del expediente administrativo llevado por esa empresa para la tramitación del reclamo, así como también, de la realización por parte del ajustador de pérdidas del informe elaborado al efecto y de las correspondencias cursadas entre la intimada y la aseguradora, evidencias más que suficientes, de la respuesta que dio la empresa aseguradora rechazando el reclamo y, por ende de la comunicación enviada por la ajustadora de perdidas tramitando nuestra solicitud de pago, todo lo cual permite presumir … ilegible…, que la empresa FRANK HILL AND C.A., con su oposición, lo que pretende es obstaculizar la búsqueda de la verdad, que es el objetivo constitucional del proceso. En consecuencia pido al Tribunal que desista de dicha oposición y ordene a la intimada presentar el expediente administrativo que posee en sus archivos, a objeto de que se compulse en el expediente las copias de los instrumentos en él contenidos”
Para resolver el tribunal observa:
El modo de promoción de la solicitud de exhibición fue textualmente el siguiente:
“…Expediente correspondiente a las reclamaciones presentadas a esa firma como representante de PING AN PROPERRTY &/ CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, en cuyo expediente se debe figurar no solo las reclamaciones escritas presentadas por mi representada con ocasión de los siniestros, de fecha 25/11/2013, y cuyas copias debidamente selladas con el sello húmedo de la codemandada fueron debidamente acompañadas junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, sino también, el informe de perdidas levantado el 15/11/2013, por el perito Gabriel Ventura, Cédula de identidad N° 13.958.088, enviado por esa empresa en el momento de apertura de los contenedores; y así como también, la correspondencia dirigida a la aseguradora PING AN PROPERRTY &/ CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, y las respuestas recibidas de esta…”.
Visto lo anterior advirtamos que ha determinado muy recientemente el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en sentencia del siete (7) de junio de 2016 en la que se dictaminó:
En lo relativo a la exhibición pretendida sobre documentos en relación con los cuales solo realiza una afirmación de su existencia y de que éstos se encuentran en poder de su contraparte, sin acompañar copia de los mismos ni señalar los datos de su contenido, mal puede pretenderse la admisión de medio probatorio, debido a que no cumplen los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la exhibición del informe vetting, por tal motivo no procede la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.-
En este mismo sentido, la promoción de la prueba de exhibición debe cumplir con el requisito de individualización del documento, de forma que la parte sobre la cual recae la obligación de exhibirlos puede determinar la instrumental sobre la cual recae la evacuación, por lo que no se puede pretender que sea admitida la prueba en cuestión cuando esta es propuesta de forma genérica e imprecisa, debido a que no se cumpliría con el requisito de correspondencia con la copia del documento o, en su defecto, la señalización de sus datos, a los fines de su identificación, como sería el caso de la pretendida exhibición de los originales de todas las especificaciones técnicas y planos de los equipos; de las hojas de detalle de todos los precios y costos de cada parte, repuesto o componente de cada taladro, y de las plataformas; del despacho aduanero de importación; de todas las correspondencias, cartas, misivas y/o correos intercambiados entre PDVSA Servicios Petroleros, S.A., las empresas chinas proveedoras de los taladros y las compañías de seguro de carga; de las cartas de rechazo de la carga por daños; de las cartas de respuesta a la procedencia del reclamo sobre la cobertura del siniestro; de todas las correspondencias, cartas, misivas y/o correos electrónicos intercambiados entre la parte actora y las empresas proveedoras de los talados y los cargadores chinos; del acuerdo de entrega y reemplazo de los taladros y otros equipos; de los conocimientos de embarque del taladro sustituido PDV-160 y de los taladros reparados PDV-161 y PDV-162; de la constancia de entrega o suministro de estos taladros sustituidos y reparados; de la aceptación técnica de cada uno de ellos; de los informes favorables y certificaciones técnicas sobre el correcto funcionamiento de los taladros; de las aceptaciones técnicas, y de la relación o inventarios de los taladros que no han sido reparados, en virtud de lo cual, dada la falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión de la prueba, no es procedente el recurso propuesto por la parte demandada en estos casos. Así se declara.-…”
De lo dispuesto en esa decisión en un supuesto similar al que nos ocupa en el presente auto se advierte claramente que la indeterminación, la no individualización de los documentos a exhibirse o su propuesta en forma imprecisa o genérica o, sin acompañar copia de los mismos o la determinación de su contenido acarrea la inadmisibilidad de esta diligencia. Por lo tanto al señalarse que la exhibición debe recaer en un “…Expediente correspondiente a las reclamaciones presentadas a esa firma como representante de PING AN PROPERRTY &/ CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, en cuyo expediente se debe figurar no solo las reclamaciones escritas presentadas por mi representada con ocasión de los siniestros, de fecha 25/11/2013…” debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la oposición planteada a la exhibición documental solicitada toda vez que el del expediente señalado, además de carecer en este expediente judicial de la determinación inequívoca de su existencia, tampoco se individualizan las características de las documentales cuya exhibición se exige. Cuando se señala que un documento “debe” figurar en un expediente privado en la administración de una persona jurídica, como es el caso de los documentos que se señalan acompañados al libelo de la demanda con la letra “D” al libelo de la demanda con ocasión de los siniestros alegados, se está incurriendo en la imprecisión a la que alude la sentencia transcrita parcialmente en relación con la afirmación de que el mismo – el instrumento cuya exhibición se pretende – se halla o se hallado en poder de su adversario por cuanto la sola afirmación del promovente no es suficiente para reunir los requisitos para la procedencia de la exhibición documental.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declara con lugar la oposición a la exhibición planteada de las documentales exigidas y acordada, por auto de fecha cinco (05) de abril de 2016, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/ylo. -
Expediente Nº. 2014-000538
Pieza Nº. 03 Cuaderno Principal
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