REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 07 de junio de 2016
Años: 206º y 157º

Mediante escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2016, por la abogado en ejercicio Jackelyn Sosa Pino, titular de la cédula de identidad número V- 20.770.081 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.688, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEDSY MANCILLA y EDGAR CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.955.064 y V- 17.155.158, respectivamente, solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha dos (02) de septiembre de 1994, bajo el número 427, Tomo III-Adicional 8; donde alegó lo siguiente: “De conformidad con los previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Honorable Tribunal que decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., plenamente identificada, por la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.048.210), si dicha medida recayera sobre cantidades de dinero, o por la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.096.420), si esta recayese sobre bienes muebles”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fomus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte este Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo usos de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Copia simple del boleto electrónico correspondiente a la Sra. Dedsy Mancilla, marcado “B”; 2) Copia simple del boleto electrónico correspondiente al Sr. Edgar Correa, marcado “C”; 3) Copia simple carta remitida a Hotel Venetur Valencia, marcada “D”; 4) Copias simple, ticket denominado “pago por concepto de tasa aeroportuaria”, marcado “E”; 5) Copia simple carta dirigida a la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., marcado “F”; 6) En copia simple, escrito presentado ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 26 de enero de 2016, marcado “G”; en copia simple, diferentes correos electrónicos, enviados por la ciudadana Desdsy Mancilla para la dirección de correo atencionalcliente@avior.com.ve; marcado anexo “H”; tratándose del análisis de estos instrumentos a los solos fines cautelares, en primer lugar se observa que fueron todos ellos incorporados en copias simples y; de los hechos que se tratan de establecer con miras a al decreto de la medida solicitada, determina el Tribunal que no pueden los mismos apreciarse como autorizados para demostrar lleno el requisito de la presunción de buen derecho, toda vez que lo narrado en el libelo de la demanda se extraen una sucesión de derivaciones que se afirman consecuencia de incumplimiento del contrato de transporte aéreo distinguidos por los codemandantes, afirmándose el padecimiento de daños, y aun cuando la cantidad estimada por daño moral no se incluya a los efectos de la estimación en dinero de la solicitud de la medida de embargo preventivo, todo debe ser objeto del debate procesal con miras a producir la sentencia definitiva que resuelva el siguiente asunto. De dichas afirmaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los solos fines cautelares, los instrumentos acompañados como prueba no revisten el carácter exigido en el mencionado artículo, por lo que se ha debido acompañar a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave, en esta etapa del proceso, de un modo distinto a copias simples de las actuaciones narradas y, al no haberse incorporado ese medio de prueba que exige el artículo señalado y que llevara a la convicción de este juzgador de estar llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del texto procesal, es forzoso negar la medida solicitada, y así se decide. Es todo.-
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/eds/avdt.-
Expediente Nº 2016-000585
Pieza Nº 1 Cuaderno de Medidas