REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Veintidós (22) de junio dos mil dieciséis
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000245
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ LOBATON, titular de la cédula de identidad número 14.001.376
V-11.849.058.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANAYANCY APONTE y SANDRA MARTINEZ, cedula de identidad N° 14.272.060 y 13.703.447, inscritas en el Inpreabogado bajo los numeros 105.652 y 102.125, en su orden.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 490, folios 40 al 47 de fecha 32 de noviembre de 1991 representada por Representante Legal, ciudadano: LUIGI ALASIA GALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.019,
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS EDUARDO HERRERA, RAMON EDUARDO CORREDOR y CARMEN MILAGROS JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.321, 18.964 y 20.917
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, la cual procede a impartir a darle tramite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Subsiguientemente, en fecha 15 DE JUNIO DEL 2016, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de UN (01) folio útil, presentado por las representaciones judiciales de ambas partes, donde solicita a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el objeto de poner fin a la demanda incoada por el demandante contra la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), la empresa cancela en este acta la cantidad de CIN MIL BOLIVARES (100.000,00) especificado de la forma siguiente: Por lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 48.780 bolívares) que corresponde a dos años por la presente indemnización, LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (51.220)Por concepto de DAÑO MORAL no quedando masa nada que cancelar por concepto de accidente de trabajo demandado se paga en este acto en cheque a favor del trabajador contra el Banco Provincial según copia que se anexa al expediente.
SEGUNDO: la Paret demandada ya identificada expone estar de acuerdo con la cantidad antes mencionada no y teniendo más nada que reclamar por concepto de accidente de trabajo y recibo ene este acto el cheque el cheque a favor del trabajador Luis Pérez
TERCERO ambas partes vista el acuerdo llegado solicitan al tribunal que Homologue el presente acuerdo y Archive el expediente.
En este sentido, verificado como ha sido lo que precede pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, es importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial del demandado, por lo que visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley, procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ LOBATON, titular de la cédula de identidad número 14.001.376 y el demandado sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA
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